REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 10 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2007-000023
ASUNTO : FJ13-S-2007-000023
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, en fecha: 03 de Marzo de 2009, en la presente causa seguida al imputado: JOSE RAMON LEON RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4º literal i, en concordancia con los articulo 33 ordinal 4º y 318 ordinal 4º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de fundamentar la referida decisión, procede en los términos siguientes:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
IMPUTADO: LEON RODRIGUEZ JOSE RAMON, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.247.937, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 21-04-1965, hijo de Gladys Josefina León Rodríguez y de Ramón León residenciado en el Barrio 11 de Abril, calle Tamanaco, San Félix, Estado Bolívar.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Señala el Representante del Ministerio Público, en el capítulo II, de la relación sucinta de los hechos de la siguiente manera: “En fecha 05/05/2007; la ciudadana Liconti Lepage Francis del Valle, se encontraba en su residencia en compañía de su hija Franyeli, de un año y medio y su sobrina Laura Zamora, de 10 años de edad, cuando de repente se presentó su ex concubino el ciudadano José león, tocando la puerta del apartamento, manifestando que quería ver a la niña, cuando la victima le permite el acceso a la residencia comenzó a golpearla en la cabeza y a decirle palabras obscenas, luego comenzó a estrangularla, tapándole la boca y la nariz, diciéndole que la iba a matar o que la iba a tirar por la ventana, después llego su cuñado el ciudadano José Zamora, se lo quito de encima y lo saco del apartamento. Posteriormente la referida victima se dirige hasta el despacho Fiscal”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN.
Al respecto corresponde a este Tribunal ejercer el control de la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, toda vez que es la fase intermedia, el filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas o arbitrarias (Sentencia Nº 1500, de fecha 03-08-2006, ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz).
Alusivo al control que debe ejercerse en la Fase Intermedia, la Sentencia antes invocada, establece que debe el Juez de Control realizar “el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamento serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronostico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
En atención al criterio, antes señalado, corresponde a este Tribunal realizar el correspondiente análisis, dirigido a determinar, si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, siendo el principal punto de examen los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público en contra del acusado, en este sentido una vez, que fueron escuchadas las exposiciones de forma oral de las partes involucradas en el proceso penal, este Tribunal, preciso, que los hechos que se pretenden imputar, están dirigidos a demostrar que el ciudadano José Ramón León Rodríguez, fue la persona que en fecha 05 de mayo de 2007, agredió a la ciudadana Francis del Valle Liconti Lepage, en su residencia, golpeándola en la cabeza y diciéndole palabras obscenas, luego intentó estrangularla, tapándole la boca y la nariz, diciéndole que la iba a matar o que la iba a tirar por la ventana, conducta esta que consideró el Ministerio Público que se subsume en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al respecto consideró el Ministerio Público que en la presente causa quedó demostrado que el imputado de marras, siendo ex-concubino de la victima, se dirigió a su residencia y comenzó a golpearla en la cabeza y a decirle palabras obscenas, luego comenzó a estrangularla, tapándole la boca y la nariz, diciéndole que la iba a matar o que la iba a tirar por la ventana, hecho por el que debe responder penalmente el imputado.
Observa este Tribunal, que el objeto de la controversia están delimitado y dirigidos a demostrar que los hechos que pretende imputar la Vindicta Pública, causaron en la victima un daño físico, vale decir, que tal como lo exige la norma sancionatoria, contenida en el articulo 42 de la Ley Especial, esas acciones desplegadas por el presunto agresor, estuvieron dirigidas a causarle a la mujer victima de violencia un daño.
Ahora bien, de la revisión de los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el escrito acusatorio se observa que no existe ni tan siquiera un mero elemento, que tenga como finalidad fundamentar que efectivamente la ciudadana Francis del Valle Liconti Lepaje, sufrió un daño físico, ello como resultado de las agresiones físicas, presuntamente causadas por el ciudadano José Ramón León Rodríguez, verificándose con ello una insuficiencia de fundamentación a través de los elementos aportados, aunado a ello no estableció el Ministerio Público de manera clara la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, careciendo el escrito acusatorio de los razonamientos utilizados para establecer la vinculación de los elementos señalados y los hechos que se fundamentan con tales elementos, de allí, que se puede precisar que pese a la falta de señalamiento de la vinculación de los elementos con los hechos, se puede determinar que no existe el elementos primordial que permita cimentar que efectivamente la victima sufrió un daño físico o corporal, siendo que para ello, el fundamento esencial, es el informe médico legal practicado por un médico forense, quien determinará y le dará la certeza al juzgador si efectivamente ese conducta desplegada por el presunto agresor causó algún daño físico en la victima.
El carácter esencial de informe médico legal en el presente caso, viene dado, toda vez que al “ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de este con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer victima” (Sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007, ponencia Magistrado Carmen Zuleta de Merchán).
En el presente caso, tomando en consideración, el tipo penal a imputar, tal como es el delito de Violencia Física, arguyéndose que el daño que se ocasionó fue físico, siendo que el elemento y futura prueba esencial, se halla en la humanidad de la mujer victima de violencia, y el medio idóneo para verificar tal circunstancia es el reconocimiento médico legal con el cual se traslada la prueba al proceso para finalmente ser valorado por el Juez.
Mas sin embargo, de la revisión de los elementos de convicción recabados durante la investigación, se puede precisar, que efectivamente no se practicó el correspondiente reconocimiento médico legal en el tiempo oportuno, vale decir, una vez interpuesta la denuncia debió el Ministerio Público practicar todas las diligencias necesarias que correspondan para acreditar la comisión del hecho punible, así como el examen medico legal pertinente a la mujer victima de violencia, tal como lo establece el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de lo anteriormente establecido, este Tribunal, considera procedente NO ADMITIR, el Escrito Acusatorio, presentado oralmente en el acto de Audiencia Preliminar por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en contra el ciudadano JOSE RAMON LEON RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por carecer de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano José Ramón León Rodríguez, pues tratándose del delito de Violencia Física, el cual en el presente caso implica un daño corporal, el fundamento esencial es el reconocimiento médico legal, el cual no se practico oportunamente, en virtud de ello considera este Tribunal inútil, estimar la posibilidad legal de ordenar subsanar el correspondiente escrito acusatorio o declarar el correspondiente Sobreseimiento formal, pues, de pretenderse intentar una nueva persecución penal, igualmente los hechos carecen de fundamento, en virtud de las circunstancias antes señaladas.
En consecuencia, este Tribunal ante la falta de fundamentación para solicitar el enjuiciamiento del imputado, y en virtud de la excepción alegada por la Defensa, procede a declarar CON LUGAR la excepción y como consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4º, literal i, en concordancia con los artículo 33 ordinal 4º y segundo supuesto del artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto la Sentencia Nº 1500, de fecha 03-08-2006, emanada de Sala Constitucional, señala: “Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del Ciudadano: JOSE RAMON LEON RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.247.937, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 21-04-1965, residenciado en el barrio 11 de Abril, calle Tamanaco, casa 2-A San Félix, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido el artículo 28 ordinal 4º literal i, en concordancia con lo expuesto en el artículo 33 ordinal 4º y el articulo 318 ordinal 4º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de fundamentación de la Acusación, no existiendo las bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado. En consecuencia, se ordena el cese de las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha: 08-05-2007, al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 5º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. Cúmplase.
Puerto Ordaz, a los Diez (10) días del mes de marzo de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA,
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FJ13-S-2007-000023
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