REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 19 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000343
ASUNTO : FP12-S-2009-000343

AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD INMEDIATA

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír el imputado ELIBARDO ENRIQUE ARTEAGA MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº. E-82.359.037, residenciado en el Sector La Caramuca calle Upata, casa sin Número, frente a la Unidad Educativa La Caramuca, Upata, Estado Bolívar, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. LUIS BOLIVAR, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 15-03-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano ELIBARDO ENRIQUE ARTEAGA MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15-03-2009, se inició la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída la solicitud realizada por la representación Fiscal, en cuanto suspender la audiencia de presentación por el lapso de 24 horas a los fines de ubicar a la victima para su concurrencia a este proceso; considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se hacia necesaria la presencia de la misma en sala; por lo cual se ordenó suspender por el lapso de 24 horas la audiencia de presentación.

En fecha 16-03-2009 se reanudó la audiencia; verificándose la presencia de las partes y compareciendo la victima y su representante Legal, por lo cual este Tribunal procede a dar continuación a la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido sea verificado si el Ministerio Público acredito los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03), Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales de Criminalisticas Subdelegación Ciudad Guayana, mediante la cual dejan constancia de haber recibido el presente procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Upata de la Policía del Estado Bolívar, asimismo se deja constancia en la referida acta que se dio inicio a la investigación bajo el Nº I-074.235.
Consta al folio seis (6) Acta de Denuncia, de fecha 13-03-2009, presentada por la ciudadana YURY YULY MONTILLA SULBARAN, en su condición de progenitora de la niña YUSIMAR ANDREINA PEREIRA MONTILLA, quien manifestó: ”Ayer en horas de la tarde aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde mi esposo fue a buscar a nuestra hija en un hogar de cuidados diarios (HOGAIM) ubicado en el sector La Caramuca, una vez que llegamos a la casa la niña quería orinar, ella se quejaba manifestando que le dolía para orinar, le pregunté que le pasaba; respondiéndome que el señor, papá de German la toco en sus partes intimas, de inmediato la revise y estaba rojo, también me dijo que la cargó, le bajo la pantaleta y la toco, por lo cual la lleve al medico Dra. Megdis Goudeth, quien manifestó irritación severa y laceración en lateral derecho. Es todo”.
Consta al folio cinco (05), Acta Policial de Investigación, de fecha 13 de Marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 03 de la Policía del Estado Bolívar, mediante la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado ELIBARDO ENRIQUE ARTEAGA MARTINEZ, la cual se produjo en la fecha antes indicada a las 03:10 horas de la tarde, ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana YURY YULY MONTILLA SULBARAN, en su condición de progenitora de la niña YUSIMAR ANDREINA PEREIRA MONTILLA, en esa misma fecha, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido y una vez analizados cada uno de los elementos de convicción recabados en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana YURY YULY MONTILLA SULBARAN, en su condición de progenitora de la niña YUSIMAR ANDREINA PEREIRA MONTILLA y luego de haber escuchado la declaración de la niña en virtud varias preguntas que le fueron realizadas en la audiencia, considera este Tribunal que de lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público no acredito que estamos en presencia de delito alguno, por cuanto no existe en el presente procedimiento ni tan siquiera un elementos de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la victima.
Ahora bien, como quiera que en el presente procedimiento no existe elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible, no acreditándose el primer supuesto establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente es acordar la Libertad Sin Restricciones, del ciudadano ELIBARDO ENRIQUE ARTEAGA MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, tomando en consideración la denuncia formulada por la progenitora de la victima, mediante la cual informa la comisión de unos hechos que pudieran ser punibles, circunstancias estas que no pueden quedar ilusorias, pues los mismo requieren de su debida investigación por lo que deberá el Ministerio Público instruir la presente investigación según el procedimiento a seguir en los delitos no flagrantes y en el lapso que prevé la ley, deberá presentar la conclusión de la investigación.-

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA, del ciudadano ELIBARDO ENRIQUE ARTEAGA MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº E-82.359.037, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO G.
LCN/LVG
FP12-S-2009-000343