REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 23 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000370
ASUNTO : FP12-S-2009-000370

AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD INMEDIATA

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír el imputado RODOLFO ENRIQUE GUZMAN CUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.372.031, residenciado en la Urbanización Las Ameritas, calle Franklin , manzana 11 casa número 21, San Félix, Estado Bolívar, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABGA. MARISOL VALOR, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 23-03-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano RODOLFO ENRIQUE GUZMAN CUNEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha se dio inicio a la Audiencia de Presentación del Imputado, verificándose la presencia de las partes y dejando de comparecer la victima, tampoco fue consignado el reconocimiento medico legal practicado a la victima; en virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de ello este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se procede a verificar si el Ministerio Público acredito los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal de los delitos de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03), Acta de Investigación Penal, de fecha 22/03/2009, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales de Criminalisticas Subdelegación Ciudad Guayana, mediante la cual dejan constancia de haber recibido el presente procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, asimismo se deja constancia que no pudo verificarse los posibles registros policiales, ni solicitudes que pudiera presentar el ciudadano RODOLFO ENRIQUE GUZMAN CUNEZ, en virtud que el Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.POL) se encuentra inhibido.
Consta al folio cinco (05) Acta de Denuncia, de fecha 22-03-2009, presentada por la ciudadana NIRKA JOSEFINA CARRION MAYO, quien manifestó ante la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, la ocurrencia de los hechos y que los mismos ocurrieron en fecha 22/03/2009 a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente.
Consta al folio seis (06), Acta de Investigación Policial, de fecha 22 de Marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, mediante la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado RODOLFO ENRIQUE GUZMAN CUNEZ.
En este sentido y una vez analizados cada uno de los elementos de convicción recabados en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana NIRKA JOSEFINA CARRION MAYO, considera este Tribunal que de lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público no acredito que estamos en presencia de delito alguno, por cuanto no existe en el presente procedimiento ni tan siquiera un elementos de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la victima, ya que no podemos corroborar el dicho tal como lo establece el artículo 91 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que con la presencia de la misma pudiéramos apreciar los signos de maltrato a los que fue presuntamente expuesta la victima.
Ahora bien, como quiera que en el presente procedimiento no existe elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible, no acreditándose el primer supuesto establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente es acordar la Libertad Sin Restricciones, del ciudadano RODOLFO ENRIQUE GUZMAN CUNEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, tomando en consideración la denuncia formulada por la victima, mediante la cual informa la comisión de unos hechos que pudieran ser punibles, circunstancias estas que no pueden quedar ilusorias, pues los mismo requieren de su debida investigación por lo que deberá el Ministerio Público instruir la presente investigación según el procedimiento a seguir en los delitos no flagrantes y en el lapso que prevé la ley, deberá presentar la conclusión de la investigación.-

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA, del ciudadano RODOLFO ENRIQUE GUZMAN CUNEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.372.031, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIO DE SALA

ABG. EDUARDO FERNANDEZ.
FP12-S-2009-000370