REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 5 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2007-000009
ASUNTO : FJ13-S-2007-000009


AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, fundamentar la decisión dictada en Audiencia Oral, mediante la cual Declino la Competencia del asunto signado con el Nº FJ13-S-2007-000009, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA CEDRES, titular de la cédula de Identidad Nº 6.288.237, en este sentido esta juzgadora hace las siguientes observaciones:


ANTECEDENTE

En fecha 29 de enero de 2009, una vez iniciado el acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en presencia de las partes, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA CEDRES, por el delito de VIOLACION EN ACCION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ERLYN GARCIA SOLORZANO, esgrimiendo la Defensa Privada que el delito de Violación en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 del Código Penal (derogado), la pena no supera los 10 años ya que este hecho ocurrió hace tiempo y la norma que estaba vigente establece en su limite máximo diez años. Por su parte el Fiscal no realizo objeción ni observación alguna.

COMPETENCIA
Previo a la realización de actuaciones de orden jurisdiccional en la presente causa, este Tribunal debe determinar su competencia para conocer del presente caso. A tales efectos, es necesario indicar que la creación de los Tribunal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, data de 19 de marzo de 2007, fecha en la cual se promulga la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia y, para tales efecto se le designa competencia a los fines de determinar cuales serán los asusto que deberá conocer, es por ello que el artículo 118 esjudem, establece:
“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como los delitos de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido”. Subrayado Propio.

Al respecto, en lo atinente al conocimiento del presente caso, se debe atender a derechos y principios fundamentales como son: Derecho del Juez Natural y el Principio de Temporalidad de Ley, en virtud de ello me remito, en primer termino al contenido del articulo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4.-Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepciones o por comisiones creadas para tales efectos. (SUBRAYADO PROPIO)

En este mismo orden, el articulo 7 del Código Orgánica Procesal Penal, establece:
Artículo 7: Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia nadie puede ser juzgado por jueces o Tribunales ad-hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso” (SUBRAYADO PROPIO)

Así pues, al indicarse en el articulo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “las garantías que establece la Ley”, ello implica la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a todos los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía. Es, pues la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme al derecho mediante la utilización de las vías procesales, en virtud de ello establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, literalmente se lee:

“Articulo 253. “…Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes…”

De ello se deduce, que corresponde a este Tribunal solo conocer de asuntos cuya competencia este determinada, tal como se evidencia del articulo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, mas sin embargo a los fines de juzgar estos tipos delictivos, se hace necesario verificar la fecha de comisión del hecho punible, toda vez que se debe garantizar el Derecho al Juez Natural, que no es mas que aquel que ha sido creado por la Ley con antelación a la ocurrencia del hecho que se pretende juzgar, que se encuentre investido de jurisdicción y de competencia, con antelación al hecho motivador al proceso judicial.

Al respecto, el autor Picó I Junio, al referirse al tema, expresa que el derecho al juez natural ordinario predeterminado por la ley alcanza:
• Que el órgano jurisdiccional haya sido creado previamente respetando la reserva de la Ley en la materia.
• Que esta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial.
• Que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de un juez ad-hoc o excepcional.

En este mismo orden de ideas, respecto a lo que debe entenderse por juez natural, la Sala Constitucional, mediante sentencia (Caso: Mercantil Internacional, C.A.) estableció
respecto de los jueces naturales lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley…(omissis)…Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; segundo lugar, que esta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley…”

Ahora bien, una vez analizado, lo referente al Derecho del Juez Natural, es necesario además indicar, que según el Principio de Validez Temporal de la Ley Penal, siendo estas, normas jurídicas emitidas por el cuerpo legislativo competente, no tiene una eficacia indefinida en el tiempo, sino que su eficacia es, por su propia naturaleza, temporal, y la misma se encuentra determinada por su periodo de vigencia, el cual se encuentra delimitado por dos momentos en especifico: 1.-Su entrada en vigor y, 2.- El de su derogación.

En este sentido, de considerarse la aplicación de la retroactividad de la Ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a los efectos de encuadrar los hechos, en la norma penal, es necesario, como punto previo, determinar si el Tribunal en el cual se declina la competencia, cumple con los requisitos del Juez Natural, tal como fue debidamente analizado, toda vez que considera este Tribunal, que a los fines de hacer efectiva la aplicación de algún precepto constitucional, es necesario determinar, si ya están salvaguardas las Garantías Mínimas que deben existir en el proceso y el debido respeto a los derechos inmerso en el Debido Proceso, tal como es en el presente caso el Derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, toda vez “que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden publico…” Sentencia de fecha 24 de marzo de 200 (caso: Atilio Agelvis Alarcón y otros)

Así pues, de lo anteriormente indicado se concluye que en el presente caso, el conocimiento de la causa corresponde a la jurisdicción Ordinaria, y lo procedente es la declaratoria por INCOMPETENCIA de este Tribunal, a los fines de conocer de todo el proceso, siendo que en resguardo del Principio de la irretroactividad de la Ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo correspondiente es Declinar la Competencia, de la presente causa, al Tribunal de Control (penal ordinario) del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: Se ordena la Declinatoria de Competencia de la presente causa al Tribunal de Control (penal ordinario) del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese el correspondiente oficio y remítase la presente causa. CUMPLASE
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.