REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 10 de Marzo de 2009
198º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2005-000023

ASUNTO : FK13-S-2005-000023

DECRETO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito de fecha 28-01-2009, presentado por ante éste Tribunal por el Ciudadano LIONER ALEXANDER BARRIOS HERNÁNDEZ, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda con Competencia Especial en los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Abogada CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, mediante el cual solicita a éste Juzgado se le decrete el Sobreseimiento de la causa al Ciudadano en comento de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 8º, 318 numeral 3º Primer aparte del Código Procesal Penal, adminiculados al numeral 3º del artículo 108 del Código Penal, este Tribunal para fundamentar su decisión observa y lo hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

LIONER ALEXANDER BARRIOS HERNÁNDEZ, titular de la C.I. Nº V-22.830.320, natural de San Félix – Estado Bolívar, donde nació el día 11-11-1983, hijo de los Ciudadanos Brasila Hernández y Ángel Barrios, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en: Barrio 25 de marzo, Inés Romero, cerca de la Escuela José Félix Blanco, Manzana 27, Casa Nº 11, San Félix, Estado Bolívar.

CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Es el caso que en fecha 02-11-2005, siendo aproximadamente la Una (01:00) horas de la tarde, en momento en que la víctima adolescente (Se omite identidad por razones de Ley), se encontraba en su residencia conjuntamente con su concubino el Ciudadano LIONER ALEXANDER BARRIOS HERNÁNDEZ, ubicada en el Barrio 25 de Marzo, Inés Romero, cerca de la Escuela José Félix Blanco, Manzana 27, Casa Nº 11, San Félix, Estado Bolívar, comenzaron a discutir y la víctima le manifestó que la dejara tranquila, por lo que el imputado se disgusto, la empujo y empezó a golpear a la víctima por varias partes del cuerpo, es decir por la boca, en la cara, en los brazos, por las piernas, y en los glúteos hasta llegar al extremo de decirle que le daría por donde más le duele, por cuanto la víctima cuenta con dos (02) meses de embarazo, por lo que la golpeó por la barriga, manifestándole su intención de hacerla abortar. Posteriormente la adolescente (Se omite identidad por razones de Ley), se dirigió hasta la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, a fin de interponer la respectiva denuncia en virtud de los hechos ocurridos, por lo que una comisión adscrita a la referida comisaría procedió a trasladarse conjuntamente con la víctima hasta su residencia donde el imputado salió de la misma, siendo aprehendido por los funcionarios policiales.

CAPÍTULO III
DE LA SOLICITUD DE PARTE

En fecha 28-01-2009, se recibió por ante éste tribunal escrito presentado por el Ciudadano LIONER ALEXANDER BARRIOS HERNANDEZ, asistido por la Defensora Pública Nº 2 con Competencia Especial en los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en el que arguye: “(…) En fecha 03 de Noviembre de 2005, se celebró ante el Tribunal de Control la Audiencia de presentación del imputado supra identificado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la época de la comisión de los hechos dañosos y en dicha audiencia se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Ahora bien, desde la fecha de la presentación del Acto Conclusivo han transcurrido Tres (03) Años y Un (01) Mes sin que se haya realizado algún acto para interrumpir la prescripción de la acción penal en la presente causa (…) Considera la defensa que los hechos por el cual la representación del Ministerio Público, le imputó al Ciudadano de marras la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época se encuentra evidentemente prescrita tal como lo establece el artículo 108 numeral 3º del Código Penal venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (…) Sin embargo, aplicando la media de la pena (…) la pena sería de Un (01) Año, tiempo éste que ha transcurrido sobradamente sin que existan elementos interruptores de la prescripción (…) por todos los razonamientos antes esgrimidos y con fundamento en los artículos 48 Numeral 8º, 318 Numeral 3º Primer aparte del Código Procesal Penal, adminiculados al numeral 3º del artículo 108 del Código Penal, solicito se le decrete a mi Defendido el Sobreseimiento de la causa a los fines de poderle garantizar al mismo una efectiva administración de Justicia (…)”

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente asunto, se observa que en los folios once (11) al trece (13) del expediente en cuestión cursa Acta de Presentación del imputado BARRIOS HERNÁNDEZ LEONEL, de fecha 03-11-2005, en la cual el Tribunal Tercero de Control acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256 Ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la obligación de presentarse cada Quince (15) Días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de acercarse y de comunicarse con la víctima en su residencia al Ciudadano BARRIOS HERNANDEZ LEONEL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, en perjuicio de la víctima adolescente (Se omite identidad por razones de Ley); Igualmente, se acordó seguir la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado.

CAPÍTULO III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, observa este Juzgador que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha vale decir 09-03-2009, han transcurrido Tres (03) años, Cuatro (04) meses y Siete (07) días sin que se halla celebrado el Juicio Oral y Público, considerando quien aquí decide que se encuentra prescrita la acción penal correspondiente, pues el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, tienen una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses de prisión.

En torno ha este punto que ocupa nuestro análisis resulta obligante hacer algunas consideraciones doctrinarias respecto a esta institución. Así tenemos desde una concepción meramente holística, la prescripción constituye una forma de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito.

En Venezuela, el lapso necesario para la prescripción del delito, depende de la gravedad del mismo, como bien lo contempla el artículo 108 del Código Penal Vigente a la fecha. No obstante una cuestión de orden fáctico que amerita ser precisada, es la determinación del “Quantum penológico” que debe tomarse en consideración a los fines de decretar la prescripción de la acción penal.

En relación al tema, existen dos (02) posiciones doctrinarias, en torno a la cual debe ser la pena que ha de servir para calcular aritméticamente el tiempo necesario para que ocurra la consumación del acto prescriptivo. Un sector de la doctrina patria sostiene que debe ser el “Quantum penológico máximo”, que corresponde a cada delito. Otro sector mantiene el criterio que debe ser la pena normalmente aplicable a cada delito o termino medio que desimometricamente surge de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que reza la siguiente: “Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos (02) limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…” (Negrillas añadidas).
De todas formas la cuestión planteada en el sentido de que se tome en cuenta la pena in concreto (Termino medio) o en abstracto (limite máximo), fue aclarado por la casación venezolana cuando en sentencia del 30 de Julio de 1978, Sala de Casación Penal, señalo:
“No se puede tomar como base para contar el tiempo de la prescripción el límite máximo de la pena en abstracto, sino su término medio, porque para los efectos de la prescripción no se toma en cuenta las circunstancias agravantes, ni las atenuantes, sino las constitutivas del delito en su naturaleza simple, por ser aquellas circunstancias hechos que deben ser probados. O expresados en otros términos, lo procedente es tener en consideración la pena objetivamente considerada, o sea, lo que resulta de la aplicación del término medio, sin la concurrencia de agravantes o atenuantes”.

Por lo que si partimos del delito de VIOLENCIA FISICA, tiene una pena establecida de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses que sumado dan un resultado de Veinticuatro (24) Meses divididos entre Dos (02) el término medio será de Doce (12) Meses que es equivalente a Un a (01) Año.

De acuerdo con lo establecido en al artículo 108 del Código Penal establece: Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:

5… “Por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos”…

De la inteligencia de la norma que regula este cuarto ordinal se infiere que transcurrido más de Tres (03) Años en aquellos delitos que merecieren pena de prisión de Tres (03) Años o menos dan lugar a la prescripción de la acción penal y en el caso de marras el delito de VIOLENCIA FISICA la pena asignada es menor a Tres (03) Años de prisión.

Por todo lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, esta de acuerdo con la solicitud realizada por el Ciudadano LIONER ALEXANDER BARRIOS HERNANDEZ, asistido por la Defensora Pública Segunda con Competencia Especial en los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Abogada Carmen González Martínez, actuando por remisión del artículo 48 numeral 8º, 318 ordinal 3º Primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados al numeral 3º del artículo 108 del Código Penal en que se decrete el Sobreseimiento de la causa y como quiera que el artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, establece la prescripción de la acción penal como una causal de extinción de esta en concordancia con el artículo 318 en su ordinal 3º del Código Idem, que señala la extinción de la acción penal como una causal de Sobreseimiento, por cuanto esta sin culpa del acusado se prolongo por un tiempo superior a la prescripción aplicable, es por lo que considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa a favor del acusado, LIONER ALEXANDER BARRIOS HERNANDEZ. Así lo decreta este Tribunal.



CAPÍTULO IV
DE LA DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIÓNES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIAS DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del Ciudadano LIONER ALEXANDER BARRIOS HERNANDEZ, titular de la C.I. Nº V-22.830.320, natural de San Félix – Estado Bolívar, donde nació el día 11-11-1983, hijo de los Ciudadanos Brasila Hernández y Ángel Barrios, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Barrio 25 de marzo, Inés Romero, cerca de la Escuela José Félix Blanco, Manzana 27, Casa Nº 11, San Félix, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 5° del Código Penal, concatenado con los artículos 48 numeral 8° Y 318 numeral 3° y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que retiren del sistema de información policial el nombre del acusado. Así se decide. Líbrese lo conducente. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.-

JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM

ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÒPEZ MEDINA
SECRETARIO DE SALA


ABOGADO EDUARDO FERNANDEZ













4U-1007-1J-VCM
GJLM.