REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ.-
Puerto Ordaz, 10 de Marzo de 2009
198º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2007-000002
ASUNTO : FK13-S-2007-000002
REVOCACION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
(Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)
CAPÍTULO I
DE LA SOLICITUD
Visto el Escrito de fecha 05-03-2009, presentado por ante éste Tribunal por el Ciudadano ALEXIS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.931.085, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda con Competencia Especial en los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Abogada CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, mediante el cual solicita a éste Juzgado se le decrete formalmente el cese del cumplimiento de la condición de presentación periódica que pesa sobre el imputado supra identificado por cuanto tiene más de Dos (02) Años presentándose cabalmente; ello de conformidad con lo establecido en los artículo 9 y 244 del código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para fundamentar su decisión observa y lo hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ROJAS ALEXIS JOSÉ, titular de la C.I. Nº V-10.931.085, natural de San Félix – Estado Bolívar, donde nació el día 03-01-1969, residenciado en: Riveras del Caroní, Sector El Llanito, Calle Principal Jesús Soto, Casa Nº 035, Puerto Ordaz – Estado Bolívar.-
CAPÍTULO III
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
De la revisión exhaustiva del presente Asunto, se observa que al folio Diez (10) al folio doce (12) de la presente causa, riela Acta de Audiencia de Presentación de fecha 28 de Febrero de 2007, suscrita por el Abogado Trino Odreman, Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de donde emana certeza jurídica que determina que efectivamente a él imputado ROJAS ALEXIS JOSÉ, se le decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 39 ordinal 9º de la Ley Sobre la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, consistente en la obligación de presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal por considerarlo responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos).
Ahora bien, de lo señalado anteriormente, se evidencia al folio Ciento Cuarenta y Uno (141) reporte de presentaciones emitido por la Oficina de Alguacilazgo correspondiente al imputado ALEXIS JOSÉ ROJAS, del que se puede constatar que el mismo a cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad desde el 28-02-2007 al 8-01-2009, es decir desde hace Un (01) Año, Once (11) Meses y Diez (10) días por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA.
CAPÍTULO IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Así las cosas este Tribunal procede analizar; en primer lugar, precisando lo anterior, se desprende de las Actas que integran la presente causa que existen suficientes elementos de convicción procesal que permiten determinar que el imputado ALEXIS JOSÉ ROJAS, se encuentra cumpliendo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, desde el día 28-02-2007 al 8-01-2009, es decir, desde hace Un (01) año, Once (11) Meses y Diez (10) días, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA. Por cuanto, constatado el reporte de presentaciones se puede verificar que ha realizado un total de DIECISIETE (17) PRESENTACIONES.
En consecuencia infiere este juzgador que no es imputable la no realización del Juicio Oral y Público, relacionado con la presente causa al imputado ALEXIS JOSÉ ROJAS.
En este caso se puede verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, y en el presente caso el delito por el cual se ha acusado al Ciudadano ALEXIS JOSÉ ROJAS, es el de VIOLENCIA FÍSICA, que tiene una pena mínima de Seis (06) Meses de Prisión y el imputado lleva Un (01) Año, Once (11) Meses y Diez (10) Días, cumpliendo con la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
Finalmente en razón de esta máxima exigencia de la proporcionalidad, este Tribunal REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuere dictada en contra del imputado ALEXIS JOSÉ ROJAS a solicitud suscrita por él, asistido por Defensora Pública Segunda con Competencia Especial en los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Abogada CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, mediante el cual solicita al Tribunal el cese de la medida de presentación cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.
De esta manera, se persigue evitar que la medida cautelar pueda ser más gravosa que la misma pena.
En relación a la medida de presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo, esta queda sin efecto automáticamente sin que, se acuerde medida sustitutiva alguna, que persiga que el imputado se someta al proceso.
CAPÍTULO V
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIÓNES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIAS DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, que fuere dictada en contra del imputado ROJAS ALEXIS JOSÉ, titular de la C.I. Nº V-10.931.085, natural de San Félix – Estado Bolívar, donde nació el día 03-01-1969, residenciado en: Riveras del Caroní, Sector El Llanito, Calle Principal Jesús Soto, Casa Nº 035, Puerto Ordaz – Estado Bolívar.- SIN QUE, SE ACUERDE MEDIDA SUSTITUTIVA ALGUNA. En consecuencia ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo informando la respectiva decisión. Así se decide. Cúmplase con lo ordenado.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
ABOGADO GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ PRIMERO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
SECRETARIO DE SALA
ABOGADO EDUARDO FERNANDEZ
GJLM