REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 23 de Marzo de 2009
198º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-20005-000030
ASUNTO : FK13-S-20005-000030

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARECTER DEFINITIVA
(Según el artículo 45 del Código Orgánica Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

DICIFRIDO JESÚS FARFÁN, titular de la C.I. Nº 12.276.010, natural de San Félix, Estado Bolívar, hijo de la ciudadana Luisa María Farfán y Dicifredo Sotillo, residenciado en: Invasión El Salto, Frente al Maracucho, Santa Elena de Uairén - Estado Bolívar.-

CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Es el caso que en fechas 10-12-2005, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche y el día 11-12-2005, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, el imputado DICIFRIDO JESÚS FARFÁN, golpeo con los puños y un palo de escoba, en distintas partes del cuerpo y en la cara causando daño y sufrimiento físico a la ciudadana CRISTINA GONZALEZ; por lo que su hija de nombre Crisanta González, en vista de lo ocurrido sale de la casa con la excusa de ir a comprar unos medicamentos y aprovecha de ir al Comando Policial Nº 9 Gran Sabana, donde manifiesta lo ocurrido, por lo que funcionarios adscritos a dicha policía se trasladan hasta la vivienda donde proceden a llamar al ciudadano DICIFRIDO JESÚS FARFÁN y previa explicación del motivo de su presencia proceden a trasladarlo hasta la Comisaría Policial.



CAPÍTULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

En la audiencia especial de verificación de condiciones celebrada en fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2009, en la cual este Tribunal dictó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano DICIFRIDO JESÚS FARFÁN, titular de la C.I. Nº 12.276.010, el ciudadano fiscal 4º del Ministerio Público Abogado WANDER BLACO, expone: ”Visto que se le impuso una serie de condiciones en la oportunidad en la que se decretó la Suspensión Condicional del Proceso, y constando que cumplió con las misma excepto con la presentación de la respectiva constancia de trabajo la cual no consta en autos; es por lo que se deja a criterio del tribunal decretar el Sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana CRISANTA GONZALEZ, quien señalo: “Estoy de acuerdo con la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público”

Asimismo, se le informó al probado el contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, y que la audiencia continuara aunque no declare.

A continuación se le concedió la palabra al probado DICIFRIDO JESÚS FARFÁN, quien libre de todo apremio manifestó no querer declarar.

De igual manera se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Nº 2 Abogada CARMEN GONZALEZ quien manifestó: “(…) verificado el cabal cumplimiento de las medidas que le fueron impuestas a mi defendido en la oportunidad en la que se le decretó la Suspensión Condicional de presente proceso, es por lo que se solicita a éste juzgado se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente asunto, se observa que efectivamente en los folios Sesenta (60) al Sesenta y Tres (63), del expediente en cuestión existe un Acta de Audiencia de Juicio Oral Y Público, de fecha Quince (15) de Mayo de 2006, suscrita por la Abogada Solange Martínez, Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de donde emana certeza jurídica que determina que efectivamente que a él probado DICIFREDO JESÚS FARFÁN, se le acuerda una SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de dos (02) año, a partir del quince (15) de Mayo de 2006 , a quien el Ministerio Publico le presentó Acusación por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 17 en de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, en perjuicio de la víctima CRISANTA GONZALEZ, hecho ocurrido en fechas Diez (10) y Once (11) de Diciembre de 2005.

CAPÍTULO III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, observa este juzgador que en los folios Noventa y Tres (93) al Noventa y Siete (97) del expediente de marras existe un Acta de Audiencia de Juicio Oral Y Público, de fecha Quince (15) de Mayo de 2006, suscrita por la Abogada Solange Martínez, Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que impone por el lapso de dos (02) año contados a partir del Quince (15) de Mayo de 2006 las siguientes condiciones: “(…) 1).- Residir en un lugar determinado 2).- Prohibición de Consumir Bebidas Alcohólicas 3).- Prohibición de Agredir a la Víctima 4).- Permanecer en un Trabajo o empleo y 5).- Presentarse cada Treinta (30) días ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público.

“Los hechos que se dan por acreditados resultan del siguiente análisis de las condiciones:
En torno a este punto que ocupa nuestro análisis resulta obligante hacer algunas consideraciones respecto a estas condiciones. Así tenemos desde una concepción meramente holística, que la presentación periódica ante la autoridad que acuerde el tribunal constituye una forma de asegurar que el probado estará a disposición del tribunal para ser juzgado; es decir, el resguardo de la finalidad del proceso, con el objeto de llegar a la verdad material y en vista de ella, aplicar la justicia por medio del derecho.

En Venezuela, en la práctica forense una vez que el tribunal acuerde una medida de presentación este (El tribunal) debe enviar un oficio a la autoridad donde acordó la presentación del imputado, acusado, probado, a los fines que esta autoridad se entere de la función que le ha creado el tribunal y esta (La autoridad) pueda abrir un folio para la presentación del imputado, acusado, probado, en el libro que se lleva para tal fin; en el supuesto que el tribunal nunca le informe a esa autoridad que determinada persona debe presentarse por ante ese despacho, sencillamente nunca esa autoridad podrá hacerlo de oficio, ni a petición de parte interesada.

1).- En el caso que nos ocupa específicamente en cuanto a Residir en un lugar determinado; En cuanto a esta condición, no existe en el dictamen el lugar específico donde debe residir por lo cual el tribunal no valora esta condición.

2).- Prohibición de Consumir Bebidas Alcohólicas; En cuanto a esta condición no existe dictamen alguno que nos indique que el probado durante el tiempo que estuvo sometido a prueba haya consumido algún tipo de sustancias o bebidas alcohólicas, por lo que aplicando el principio de FAVOR REI, considera este Tribunal que igualmente se encuentra satisfecha esta condición.

3).- Prohibición de Agredir a la Víctima; En lo que respecta a esta condición, éste Tribuna deja expresa constancia que no consta en las actuaciones que rielan en el presente expediente que el probado DICIFREDO FARFAN, desde el momento en que ocurrieran los hechos es decir 10-12-2005 hasta el día 19-03-2009, fecha en la que se celebro Audiencia Especial, haya incurrido nuevamente en los hechos que dieron objeto a la presente causa. Aunado a ello, la víctima CRISANTA GONZALEZ, manifestó en dicha audiencia, estar de acuerdo con la solicitud realizada por el Ministerio Público, en que se le decretará el sobreseimiento de la presente causa al probado de autos.

4).- Permanecer en un Trabajo o Empleo; En lo que ha esta condición se refiere se deja expresa constancia que no consta en autos que el probado DICIFREDO FARFAN, haya permanecido en un Trabajo o empleo durante el tiempo establecido por el Tribunal para la Suspensión Condicional del Proceso; sin embargo, el juez tiene el deber constitucional de delimitar cuidadosamente la esfera de condiciones impuestas. Así las cosas este juzgador no toma en cuenta esta condición para valorar el total cumplimiento de todas las condiciones impuestas.

5).- Presentarse cada Treinta (30) días ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público. Al respecto observa quien aquí decide que efectivamente se desprende del reporte de presentaciones enviado vía fax a éste Tribunal en fecha 19-03-2009, emitido por la Fiscalía sexta del Ministerio Público, que efectivamente el ciudadano DICIFREDO JESÚS FARFAN, se ha presentado de manera ininterrumpida durante dos (02) año, Tres (03) meses y Veinticuatro (24) días; por lo que se estima que en lo que respecta a esta condición, el ciudadano probado ha dado cumplimiento cabal a la misma.

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, está de acuerdo con la solicitud del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abogado WANDER BLANCO, actuando por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 45, del Código Orgánico Procesal Penal y de las atribuciones conferidas en el artículo 34, ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en que sea decretado el CUMPLIMIENTO TOTAL Y CABAL DE TODAS LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL PROBADO Y CONSECUENTEMENTE POR EL EFECTO QUE ESTO TRAE SE ACUERDE EL SOBRESEIMIENTO de la causa al ciudadano: DICIFREDO FARFÁN, anteriormente identificado y con la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal Nº 2 Abogada CARMEN GONZÁLEZ, en representación de DICIFREDO FARFÁN, por lo que de conformidad artículo 45, del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA CUMPLIMIENTO TOTAL Y CABAL DE TODAS LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL PROBADO DICIFREDO FARFÁN, Y CONSECUENTEMENTE A TONO CON EL ARTÍCULO 48 NUMERAL 7MO, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUE ESTABLECE COMO UNA CAUSAL DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y DEL PLAZO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, LUEGO DE VERIFICADO POR EL JUEZ, EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 318 EN SU ORDINAL 3RO. DEL CÓDIGO IDEM, QUE SEÑALA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL COMO UNA CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO, POR CUANTO EL PROBADO CUMPLIÓ TOTAL Y CABALMENTE CON TODAS LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS, ES POR LO QUE CONSIDERA ESTE JUZGADOR QUE LO AJUSTADO A DERECHO ES DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL PROBADO CIUDADANO DICIFREDO FARFÁN. ASÍ LO DECRETA ESTE TRIBUNAL.

CAPÍTULO IV
DE LA DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIÓNES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIAS DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, A FAVOR DEL PROBADO DICIFRIDO JESÚS FARFÁN, TITULAR DE LA C.I. Nº 12.276.010, NATURAL DE SAN FÉLIX, ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE LA CIUDADANA LUISA MARÍA FARFÁN Y DICIFREDO SOTILLO, RESIDENCIADO EN: INVASIÓN EL SALTO, FRENTE AL MARACUCHO, SANTA ELENA DE UAIRÉN - ESTADO BOLÍVAR, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 48 NUMERAL 7° Y 318 NUMERAL 3° Y 322 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. POR REMISIÓN DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. ASIMISMO, SE ACUERDA OFICIAR AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS A LOS FINES DE QUE RETIREN DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL EL NOMBRE DE LOS ACUSADOS. ASÍ SE DECIDE. LÍBRESE LO CONDUCENTE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM

ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
SECRETARIO DE SALA

ABOGADO EDUARDO FERNANDEZ


GJLM.