REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 23 de Marzo de 2009

ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2005-000027
ASUNTO : FK13-S-2005-000027

DECRETO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito de fecha 26-09-2008, presentado por ante éste Tribunal por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, Abogada María Z. Pérez Pérez, quien para la fecha se encontraba encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano CASTILLO CARLOS ARTURO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos); ello de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, este Tribunal para fundamentar su decisión observa y lo hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

CASTILLO CARLOS ARTURO, titular de la C.I. Nº 11.761.744, natural de San Fernando de Apure, donde nació el día 14-10-1973, hijo de ANTONIO CASTILLO y MARIA RANGEL, residenciado en: El Barrio Chirica Vieja, vereda Cantaura, casa Nº 06 San Félix – Estado Bolívar.-

CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Es el caso que la víctima SALCEDO MORA FIDELINA, en fecha 20-02-2005, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, donde manifestó que su esposo de nombre CARLOS ARTURO CASTILLO, en esa misma fecha llegó tomado en horas de la madrugada discutiendo con todos, posteriormente se acostó y no fue sino hasta después de haber amanecido como a las 10:00 hora de la mañana, que se paró y siguió peleando con todos (…) sin que las personas que allí se encontraban le prestaran mayor atención motivo por el cual el ciudadano CARLOS ARTURO CASTILLO, les dijo: “Como no me van a hacer caso voy a quemar la casa” percatándose posteriormente las personas que allí se encontraban que el ciudadano en comento había prendido fuego a la casa.

CAPÍTULO III
DE LA PETICIÓN DE PARTES

En fecha 26-09-2008, fue recibido por ante éste Tribunal escrito emitido por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, Abogada María Z. Pérez Pérez, quien para la fecha se encontraba encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que arguye: “(…) En fecha 21-02-2005, el imputado de la presente causa fue presentado por ante el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, acordando el referido Tribunal Procedimiento Abreviado, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal (…).
El delito de Violencia Psicológica, contempla una pena de Tres (03) a Dieciocho (18) meses de prisión, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio a saber: Diez (10) meses y Quince (15) días; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5º ejusdem.
En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 20-02-2005, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo trascurrido desde la fecha del hecho 19-02-2005, hasta la presente fecha, un total de Tres (03) años, siete (07) meses y seis (06) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.
(…) Motivo por el cual, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos); ello de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
De la revisión exhaustiva del presente asunto, se observa que efectivamente en los folios trece (13) al quince (15) del expediente en cuestión existe un Acta de Presentación, de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2005, suscrita por la Abogada Lida Marín Araujo, Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de donde emana certeza jurídica que determina que efectivamente el hecho por el cual se impuso de medidas cautelares por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, al imputado CASTILLO RANGEL CARLOS, fue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia, en perjuicio de la víctima SALCEDO MORA FIDELINA, ocurrido en fecha Veinte (20) de Febrero de 2005.

CAPÍTULO IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, observa este juzgador, que desde que ocurrieron los hechos (20-02-2005), hasta la presente fecha (23-03-2009), han transcurrido Cuatro (04) años, Un (01) mes y Trece (13) días sin que se halla celebrado el Juicio Oral y Público, considerando quien aquí decide que se encuentra prescrita la acción penal correspondiente, pues el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, tienen una pena de tres (03) a dieciocho (18) meses.

En torno ha este punto que ocupa nuestro análisis resulta obligante hacer algunas consideraciones doctrinarias respecto a esta institución. Así tenemos desde una concepción meramente holística, la prescripción constituye una forma de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito.

En Venezuela, el lapso necesario para la prescripción del delito, depende de la gravedad del mismo, como bien lo contempla el artículo 108 del Código Penal Vigente a la fecha. No obstante una cuestión de orden fáctico que amerita ser precisada, es la determinación del “Quantum penológico” que debe tomarse en consideración a los fines de decretar la prescripción de la acción penal.
En relación al tema, existen dos (02) posiciones doctrinarias, en torno a la cual debe ser la pena que ha de servir para calcular aritméticamente el tiempo necesario para que ocurra la consumación del acto prescriptivo. Un sector de la doctrina patria sostiene que debe ser el “Quantum penológico máximo”, que corresponde a cada delito. Otro sector mantiene el criterio que debe ser la pena normalmente aplicable a cada delito o termino medio que desimometricamente surge de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que reza la siguiente: “Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos (02) limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…” (Negrillas añadidas).

De todas formas la cuestión planteada en el sentido de que se tome en cuenta la pena in concreto (Termino medio) o en abstracto (limite máximo), fue aclarado por la casación venezolana cuando en sentencia del 30 de Julio de 1978, Sala de Casación Penal, señalo:
“No se puede tomar como base para contar el tiempo de la prescripción el límite máximo de la pena en abstracto, sino su término medio, porque para los efectos de la prescripción no se toma en cuenta las circunstancias agravantes, ni las atenuantes, sino las constitutivas del delito en su naturaleza simple, por ser aquellas circunstancias hechos que deben ser probados. O expresados en otros términos, lo procedente es tener en consideración la pena objetivamente considerada, o sea, lo que resulta de la aplicación del término medio, sin la concurrencia de agravantes o atenuantes”.

Por lo que si partimos del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tiene una pena de tres (03) a dieciocho (18) meses que sumados dan un resultado de veinte un (21) meses que divididos entre dos (02) el término medio será de diez (10) meses, quince (15) días.

De acuerdo con lo establecido en al artículo 108 del Código Penal establece: Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:

5… “Por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos”…
De la inteligencia de la norma que regula este cuarto ordinal se infiere que transcurrido más de tres (03) años en aquellos delitos que merecieren pena de prisión de tres (03) años o menos dan lugar a la prescripción de la acción penal y en el caso de marras tanto en delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, la pena asignada son menores a tres (03) años de prisión.

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, está de acuerdo con la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, Abogada María Z. Pérez Pérez, quien para la fecha (26-09-2008) se encontraba encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en que se le decrete la prescripción y extinción de la acción penal así como el Sobreseimiento de la presente causa al ciudadano CASTILLO CARLOS ARTURO. Por lo que de conformidad con el artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la prescripción de la acción penal como una causal de extinción de esta en concordancia con el artículo 318 en su ordinal 3º del Código Idem, que señala la extinción de la acción penal como una causal de sobreseimiento, por cuanto esta sin culpa del imputado, se prolongo por un tiempo superior a la prescripción aplicable, es por lo que considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado, CASTILLO CARLOS ARTURO. Así lo decreta este Tribunal.

CAPÍTULO V
DE LA DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIÓNES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIAS DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano CASTILLO CARLOS ARTURO, titular de la C.I. Nº 11.761.744, natural de San Fernando de Apure, donde nació el día 14-10-1973, hijo de ANTONIO CASTILLO y MARIA RANGEL, residenciado en: El Barrio Chirica Vieja, vereda Cantaura, casa Nº 06, San Félix – Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 5° del Código Penal, concatenado con los artículos 48 numeral 8° Y 318 numeral 3° y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que retiren del Sistema de Información Policial el nombre del Sobreseído ciudadano CASTILLO CARLOS ARTURO. Así se decide. Líbrese lo conducente. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM


ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA



SECRETARIA DE SALA


ABOGADA JAIGLED JAIME



















GJL