REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA EN CONTRA DE LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, 23 DE MARZO DE 2009

ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2006-000017

ASUNTO : FK13-S-2006-000017

AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAUSA Nº 2U-920-1J-VCM
JUEZ PRIMERO DE JUICIO (VCM): ABOGADO. GILBERTO LOPEZ MEDINA

LA REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOGADO. ROBERT MUJICA RAFFO
FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VÍCTIMA: ONEIDA DEL CARMEN FIGUEROA
EL ACUSADO: VICTOR DEL CARMEN ARIAS PARRA
LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 2: ABOGADA. CARMEN GONZÁLEZ
SECRETARIA DE SALA: ABOGADA LUZMARY VALLEJO

Visto que en la Audiencia de Juicio Oral y Público de la presente causa signada con el Nº 6U-551-1J-VCM, celebrada el día Martes Tres (03) de Febrero de 2009, el acusado VICTOR DEL CARMEN ARIAS PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.527.672, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Residenciado en la Urbanización Las amazonas, Core 8, Manzana Nº 35, Casa Nº 11, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, admitió los hechos de la acusación que fuera presentada en su contra, y solicitó se le acordara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SU CALIFICACIÓN

En fecha 17 de Octubre de 2005, la Ciudadana ONEIDA DEL CARMEN FIGUEROA, compareció por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de denunciar que el Ciudadano VICTOR DEL CARMEN ARIAS PARRA, con el que mantenía vida en común desde hace Seis (06) Años, la agredía psicológica y físicamente amenazándola y agrediéndola constantemente.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Una vez expuesto la acusación por el representante del Ministerio Público, en la Audiencia de Juicio Oral y Público por tratarse de un procedimiento abreviado, se informa al acusado el contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar, en causa propia y se les explico con todo detalle las alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias jurídicas, tal como aparece reflejado en el acta respectiva.
A continuación se le concedió la palabra al acusado, quien libre de todo apremio manifestó: “ADMITO LOS HECHOS”
Es visto que la admisión de los hechos realizadas por el acusado es el producto de libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que se le suspenda el proceso y se someta a un régimen probatorio que legalmente corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el Tribunal, tal cual como se acredita en el acta de audiencia de Juicio Oral y Pública.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados y fundamentados por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal los consideras plenamente acreditados, al tiempo que resultan validos por la admisión del acusado, como primer requisito para validar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, aunado a la buena conducta predelictual y que no se le ha acordado esta medida por otro hecho.
Así mismo, existe la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público y de las víctimas, como evidentemente se puede apreciar del Acta de la Audiencia de Juicio Oral y Público. Y siendo que el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, su pena no excede de tres (03) años, aunado al compromiso del acusado de someterse a las condiciones que le fuere impuesta por el Tribunal.
Por lo tanto, reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley.

CALIFICACIÓN JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO

Los hechos admitidos por el acusado son constitutivo del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, por cuanto el acusado VICTOR DEL CARMEN ARIAS PARRA, fue la persona que empleando ofensas y amenazas genéricas, le causo un daño emocional a su concubina ONEIDA DEL CARMEN FIGUEROA.

LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Visto que el acusado cumplió con los requisitos que a continuación se enumeran:
1. Que los delitos por lo cual se acuso, como lo son el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, no exceden en su pena de tres (03) años en su límite máximo.
2. Que admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que tiene buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal.
5. El Fiscal y las Víctimas dieron su opinión favorable.
Por todo lo anteriormente señalado se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL PROCESO.
DECISIÓN
Este Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la ley acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL PROCESO, al acusado VICTOR DEL CARMEN ARIAS PARRA, y lo somete a cumplir las siguientes condiciones durante el lapso de Un (01) AÑO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndosele las siguientes condiciones de conformidad a lo establecido en el artículo 44 Ejusdem:
PRIMERO: Asistir a un programa de orientación relativo a la no violencia y no agresión en contra de la mujer.
SEGUNDO: Prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.
TERCERO: se insta al ciudadano imputado a resolver de manera concertada la situación concerniente a la vivienda de la Ciudadana ONEIDA DEL CARMEN FIGUEROA, por lo que deberá presentarse ante el Tribunal cada cuatro (04) meses a los fines de ser evaluada la evolución de dicha situación, por lo que deberá comparecer el 03 DE JULIO DE 2009.
Notifíquese a las partes. Termino, se leyó y conformes firman.
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LOPEZ MEDINA

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


SECRETARIA DE SALA


ABOGADA LUZMARY VALLEJO



GJLM.