REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 25 Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: FK13-S-2003-000008
ASUNTO : FK13-S-2003-000008
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO
Vista el acta de audiencia celebrada en fecha veinticuatro de (24) de Marzo de 2009, en la cual este Tribunal dictó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano GARCIA LUGO GERMAN DANIEL, titular de la C.I. Nº 15.371.058, este Tribunal para fundamentar su decisión observa y lo hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano GARCIA LUGO GERMAN DAVID, titular de la C.I. Nº 15.371.058, natural de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, donde nació el día 02/09/1979, de veintinueve (29) años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Estado Civil: Soltero, residenciado en: Unare I, calle Paragua, casa Nº 83-01, frente al Liceo Unare III, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Es el caso que el día veintiocho (28) de Junio de 2003, siendo la una y veinte (01:20) horas de la mañana, el acusado GARCIA LUGO GERMAN DAVID, agredió físicamente y verbalmente a su concubina de nombre VELAZQUEZ SIERRA VANESA JAQUEL, en el momento que se encontraban en el interior de su residencia ubicada en la urbanización Uchire, calle Macarupo con Nuria, casa 26-A. El acusado anteriormente señalado fue avistado golpeando e insultando a la ciudadana VELAZQUEZ SIERRA VANESA JAQUEL, por Patrulleros Nocturnos de la Policía Municipal de Caroní, quienes se asomaron por la ventana de la casa y fueron al sitio de los hechos tras una denuncia que hicieron vecinos del sector que en la dirección antes mencionada un ciudadano estaba golpeando a su concubina.
CAPÍTULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la audiencia celebrada el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abogado ROBERT MUJICA, de conformidad con el referido artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por remisión según el artículo 64 de la Ley Ídem, conforme a lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien como punto previo solicito: “que se declarara la prescripción de la acción penal de esta causa de conformidad con el artículo 108 numeral 5º del Código Penal Venezolano, por cuanto la causa se inicio el veintiocho (28) de Junio de 2003, y hasta la fecha han transcurrido mas de seis (06) años”. En consecuencia se le dio el derecho de la palabra a la Defensora Pública Penal Nº 2. Con Competencia en Materia Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Abogada CARMEN GONZÁLEZ, Quien expuso: “Me adhiero en todo lo tratado y peticionado por el Fiscal de Ministerio Público.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente asunto, se observa que en los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) del expediente en cuestión que existe un Acta de Audiencia de Presentación de fecha veintinueve de Junio de 2003, suscrita por la Abogada YULEIMA CHACIN, Juez Primera de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de donde emana certeza jurídica que determina que efectivamente el hecho por el cual el Fiscal del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, al acusado GARCIA LUGO GERMAN DAVID, fue por la presunta comisión del delito de, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, en perjuicio de la víctima VELAZQUEZ SIERRA VANESA JAQUEL, ocurrido en fecha veintiocho (28) de Junio de 2003.
CAPÍTULO III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, observa este juzgador que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido cinco (05) años, ocho (08) meses y veintiséis (26) días sin que se halla celebrado el Juicio Oral y Público, considerando quien aquí decide que se encuentra prescrita la acción penal correspondiente, pues el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo17, de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, tienen una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.
En torno ha este punto que ocupa nuestro análisis resulta obligante hacer algunas consideraciones doctrinarias respecto a esta institución. Así tenemos desde una concepción meramente holística, la prescripción constituye una forma de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito.
En Venezuela, el lapso necesario para la prescripción del delito, depende de la gravedad del mismo, como bien lo contempla el artículo 108 del Código Penal Vigente a la fecha. No obstante una cuestión de orden fáctico que amerita ser precisada, es la determinación del “Quantum penológico” que debe tomarse en consideración a los fines de decretar la prescripción de la acción penal.
En relación al tema, existen dos (02) posiciones doctrinarias, en torno a la cual debe ser la pena que ha de servir para calcular aritméticamente el tiempo necesario para que ocurra la consumación del acto prescriptivo. Un sector de la doctrina patria sostiene que debe ser el “Quantum penológico máximo”, que corresponde a cada delito. Otro sector mantiene el criterio que debe ser la pena normalmente aplicable a cada delito o termino medio que desimometricamente surge de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que reza la siguiente: “Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos (02) limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…” (Negrillas añadidas).
De todas formas la cuestión planteada en el sentido de que se tome en cuenta la pena in concreto (Termino medio) o en abstracto (limite máximo), fue aclarado por la casación venezolana cuando en sentencia del 30 de Julio de 1978, Sala de Casación Penal, señalo:
“No se puede tomar como base para contar el tiempo de la prescripción el límite máximo de la pena en abstracto, sino su término medio, porque para los efectos de la prescripción no se toma en cuenta las circunstancias agravantes, ni las atenuantes, sino las constitutivas del delito en su naturaleza simple, por ser aquellas circunstancias hechos que deben ser probados. O expresados en otros términos, lo procedente es tener en consideración la pena objetivamente considerada, o sea, lo que resulta de la aplicación del término medio, sin la concurrencia de agravantes o atenuantes”.
Por lo que si partimos del delito de VIOLENCIA FISICA, tiene una pena establecida de seis (06) a dieciocho (18) meses que sumado dan un resultado de veinticuatro (24) meses divididos entre dos (02) el término medio será de doce (12) meses que es equivalente a un a (01) año.
De acuerdo con lo establecido en al artículo 108 del Código Penal establece: Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:
5… “Por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos”…
De la inteligencia de la norma que regula este cuarto ordinal se infiere que transcurrido más de tres (03) años en aquellos delitos que merecieren pena de prisión de tres (03) años o menos dan lugar a la prescripción de la acción penal y en el caso de marras el delito de VIOLENCIA FISICA, la pena asignada es menor a tres (03) años de prisión.
Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, esta de acuerdo con la solicitud del ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abogado ROBERT MUJICA, actuando por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º y el 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y de las atribuciones conferidas en el artículo 34, ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en que se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado GARCIA LUGO GERMAN DAVID, anteriormente identificado y con la ratificación de la solicitud fiscal realizada por la Defensora Pública Penal Nº 2. Con Competencia en Materia Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Abogada CARMEN GONZÁLEZ. Por lo que de conformidad con el artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la prescripción de la acción penal como una causal de extinción de esta, en concordancia con el artículo 318 en su ordinal 3º del Código Idem, que señala la extinción de la acción penal como una causal de sobreseimiento, por cuanto esta sin culpa del acusado se prolongo por un tiempo superior a la prescripción aplicable, es por lo que considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del acusado GARCIA LUGO GERMAN DAVID. Así lo decreta este Tribunal.
CAPÍTULO IV
DE LA DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIÓNES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIAS DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano GARCIA LUGO GERMAN DAVID, titular de la C.I. Nº 15.371.058, natural de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, donde nació el día 02/09/1979, de veintinueve (29) años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Estado Civil: Soltero, residenciado en: Unare I, calle Paragua, casa Nº 83-01, frente al Liceo Unare III, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. De conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 5° del Código Penal, concatenado con los artículos 48 numeral 8° Y 318 numeral 3° y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que retiren del Sistema de Información Policial el nombre del SOBRESEIDO GARCIA LUGO GERMAN DAVID. Así se decide. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a GARCIA LUGO GERMAN DAVID y VELAZQUEZ SIERRA VANESA JAQUEL.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÒPEZ MEDINA
SECRETARIO DE SALA
ABOGADA JAIGLES JAIME IDROGO
GJLM.
|