REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2006-000004
ASUNTO : FK13-S-2006-000004
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO
Vista el acta de audiencia celebrada en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2009, en la cual este Tribunal dictó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano PEDRO PABLO CASTILLO, titular de la C.I. Nº 4.233.858, este Tribunal para fundamentar su decisión observa y lo hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
PEDRO PABLO CASTILLO, venezolano, titular de la C.I. Nº 4.233.858, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació el día 17-02-1958, residenciado en: La UD- 145, calle Isidro Fabela, vereda 35, casa Nº 15, San Félix - Estado Bolívar.-
CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Es el caso que en fecha 28 de Febrero de 2006, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, la ciudadana VALLEJO URBANEJA MAITY JOSEFINA, se encontraba en su casa ubicada en el Barrio Brisas del Sur, en espera de una muchacha para alquilarle su vivienda, en ese momento sus hijos se trasladaban hasta donde se encontraba el ciudadano PEDRO PABLO CASTILLO, y la víctima le manifestó a los mismo (hijos) que se apuraran, por lo que el imputado antes señalado se le abalanzó encima propinándole varios golpes en la cara, en el brazo izquierdo, y en la mano derecha cerca de la muñeca, causándole varios moretones, acto seguido, la ciudadana VALLEJO URBANEJA MAITY JOSEFINA, procedió a llamar al 171, haciendo acto de presencia funcionarios policiales quienes procedieron a trasladar al ciudadano PEDRO PABLO CASTILLO, a la Policía de Guaiparo.-
CAPÍTULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la audiencia celebrada el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abogado JAIRO CHACÓN manifestó: “(…) éste juicio se ha diferido en reiteradas oportunidades por incomparecencia de la víctima la ciudadana Vallejo Maity, razón por la cual se considera que no se puede seguir dilatando el proceso penal (…) es por ello que solicito previo al inicio de éste juicio se pronuncie sobre la presente causa a los fines de determinar si debe llevarse a cabo tomando en consideración la fecha en que ocurrieron los hechos a los fines de determinar si ha prescrito o no la acción penal y sobre la falta de comparecencia de la víctima como sujeto procesal necesario para continuar con el presente proceso (…). Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Penal Abogada MARISOL VALOR Quien expuso: “(…) El Ministerio Público como parte de buena fe solicita el sobreseimiento de la presente causa, es por lo que esta defensa solicita formalmente se estime conveniente sobreseer la causa debido a que esta prescrita de acuerdo a lo establecido en el artículo 118 numeral 5º del Código Peal, y 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido en fecha 21-02-2006 (…)”
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente asunto, se observa que en los folios Nueve (09) al Once (11) del expediente en cuestión riela acta de audiencia de presentación de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2006, suscrita por el Abogado Trino Odreman, Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de donde emana certeza jurídica que determina que efectivamente el hecho por el cual se impuso de medidas cautelares por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, al acusado PEDRO PABLO CASTILLO, fue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 4 y 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, en perjuicio de la víctima VALLEJO URBANEJA MAITY JOSEFINA ocurrido en fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2006.
CAPÍTULO III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, observa este juzgador que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido Tres (03) años y veintisiete (27) días sin que se halla celebrado el Juicio Oral y Público, considerando quien aquí decide que se encuentra prescrita la acción penal correspondiente, pues el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, tienen una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión
En torno ha este punto que ocupa nuestro análisis resulta obligante hacer algunas consideraciones doctrinarias respecto a esta institución. Así tenemos desde una concepción meramente holística, la prescripción constituye una forma de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito.
En Venezuela, el lapso necesario para la prescripción del delito, depende de la gravedad del mismo, como bien lo contempla el artículo 108 del Código Penal Vigente a la fecha. No obstante una cuestión de orden fáctico que amerita ser precisada, es la determinación del “Quantum penológico” que debe tomarse en consideración a los fines de decretar la prescripción de la acción penal.
En relación al tema, existen dos (02) posiciones doctrinarias, en torno a la cual debe ser la pena que ha de servir para calcular aritméticamente el tiempo necesario para que ocurra la consumación del acto prescriptivo. Un sector de la doctrina patria sostiene que debe ser el “Quantum penológico máximo”, que corresponde a cada delito. Otro sector mantiene el criterio que debe ser la pena normalmente aplicable a cada delito o termino medio que desimometricamente surge de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que reza la siguiente: “Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos (02) limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…” (Negrillas añadidas).
De todas formas la cuestión planteada en el sentido de que se tome en cuenta la pena in concreto (Termino medio) o en abstracto (limite máximo), fue aclarado por la casación venezolana cuando en sentencia del 30 de Julio de 1978, Sala de Casación Penal, señalo:
“No se puede tomar como base para contar el tiempo de la prescripción el límite máximo de la pena en abstracto, sino su término medio, porque para los efectos de la prescripción no se toma en cuenta las circunstancias agravantes, ni las atenuantes, sino las constitutivas del delito en su naturaleza simple, por ser aquellas circunstancias hechos que deben ser probados. O expresados en otros términos, lo procedente es tener en consideración la pena objetivamente considerada, o sea, lo que resulta de la aplicación del término medio, sin la concurrencia de agravantes o atenuantes”.
Por lo que si partimos del delito de VIOLENCIA FISICA, tiene una pena establecida de seis (06) a dieciocho (18) meses que sumado dan un resultado de veinticuatro (24) meses divididos entre dos (02) el término medio será de doce (12) meses que es equivalente a un a (01) año
De acuerdo con lo establecido en al artículo 108 del Código Penal establece: Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:
5… “Por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos”…
De la inteligencia de la norma que regula este cuarto ordinal se infiere que transcurrido más de tres (03) años en aquellos delitos que merecieren pena de prisión de tres (03) años o menos dan lugar a la prescripción de la acción penal y en el caso de marras el delito de VIOLENCIA FISICA, la pena asignada es menor a tres (03) años de prisión.
Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, esta de acuerdo con la solicitud del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abogado Jairo Chacón, actuando por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º y el 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y de las atribuciones conferidas en el artículo 34, ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en que se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado PEDRO PABLO CASTILLO, anteriormente identificado y con la ratificación de la solicitud fiscal realizada por la Defensora Pública Abogada MARISOL VALOR, en representación del acusado PEDRO PABLO CASTILLO, y con la solicitud de Sobreseimiento del acusado de marras, por lo que de conformidad con el artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la prescripción de la acción penal como una causal de extinción de esta en concordancia con el artículo 318 en su ordinal 3º del Código Idem, que señala la extinción de la acción penal como una causal de sobreseimiento, por cuanto esta sin culpa del acusado se prolongo por un tiempo superior a la prescripción aplicable, es por lo que considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del acusado, PEDRO PABLO CASTILLO,. Así lo decreta este Tribunal.
CAPÍTULO IV
DE LA DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIÓNES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIAS DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano PEDRO PABLO CASTILLO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA C.I. Nº 4.233.858, NATURAL DE MATURÍN ESTADO MONAGAS, DONDE NACIÓ EL DÍA 17-02-1958, RESIDENCIADO EN: LA UD- 145, CALLE ISIDRO FABELA, VEREDA 35, CASA Nº 15, SAN FÉLIX - ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 5° del Código Penal, concatenado con los artículos 48 numeral 8° Y 318 numeral 3° y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que retiren del sistema de información policial el nombre del acusado. Así se decide. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la víctima VALLEJO URBANEJA MAITY JOSEFINA.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÒPEZ MEDINA
SECRETARIA DE SALA
ABOGADA JAIGLED JAIME
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