REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO: UH06-X-2009-000001



INHIBICIÓN: ABOG. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ. Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 10 de marzo de 2009, se recibe expediente identificado con siglas y número UH06-X-2009-000001, contentivo de la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada el día 03-03 2009 por la Abogada Emir Jandume Morr Núñez, Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de Divorcio, intentado por la ciudadana LIZ VERONICA DIAZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.506.434, asistida por el Abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 0568, contra el ciudadano HECTOR ALERMILIO CASTILLO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 10.856.686, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

Punto Previo: En la presente incidencia la Jueza Abogada Emir Jandume Morr Núñez, tramita su inhibición por el Código de Procedimiento Civil, no obstante el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su único aparte establece lo siguiente:
…“Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Es decir, que la Juez Inhibida debe aplicar primeramente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes de acudir a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, o en tal caso concatenar estas normas supletorias de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto legalmente la Ley nos remite a aplicar supletoriamente estas normas y también es Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en los Procedimientos en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, los Jueces apliquen, primero las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal caso el Código de Procedimiento Civil.

Por lo expuesto se insta a la Juez inhibida a tramitar en lo sucesivo las inhibiciones y recusaciones siguiendo para ello las causales y procedimiento según las disposiciones contenidas en titulo III, desde el artículo 31 hasta el 45, ambos inclusive.

PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…”

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo, sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo la declaración mediante acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

SEGUNDA: En la presente incidencia, la Juez Inhibida, ABOG. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara: “ Me inhibo de conocer la presente causa , por cuanto desde el día 02 de marzo del presente año, la ciudadana LIZ VERONICA DIAZ HERNANDEZ, quien es parte demandante en esta causa, le otorgó poder Apud-acta al abogado en ejercicio ELIO JOSE ZERPA ISEA, INPREABOGADO Nº 0568, y por cuanto existe entre el referido abogado y mi persona enemistad, en consecuencia estar incursa en la causal 18, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues tal sentimiento imposibilita una clara y sana administración de justicia, norte de mis actuaciones…”

Una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente, verifica esta alzada que el 03 de marzo de 2009, la juez inhibida levantó el acta de inhibición, (f. 1), ordenó de conformidad con el artículo 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que fuera distribuido entre los Jueces de mediación y Sustanciación que integran este Circuito Judicial y ordenó la remisión de las actuaciones contenidas en el expediente a este tribunal, siendo recibidas en fecha 10 de marzo de 2009. Asimismo se constata que los hechos alegados por la Funcionaria inhibida encuadran en las causales de inhibición establecidas en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por enemistad entre la funcionaria inhibida y el abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, INPREABOGADO Nº 0568, quedando plenamente comprobada la causal de Inhibición invocada con las documentales consignadas a los folios 2, 3, 6,7,8,9 y 10 del expediente.

En consecuencia, este Tribunal Superior conforme a la doctrina y legislación citada, considera que la Juez inhibida, hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 6 del artículo 31 de la Ley citada, por ello, la inhibición propuesta DEBE PROSPERAR y así se declara.

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Désele salida y remítase con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los trece (13) días del mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza Superior,
Abog. Yrela Isabel Cham Rodríguez
La Secretaria,


En la misma fecha, siendo las 01:58 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión. Se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,