ASUNTO: UH05-S-2008-000590

SOLICITANTES: ANGEL ALEJANDRO BERRIS COLMENAREZ y WILNELIA CORDIDO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 16.824.270 y V-16.260.358.

Niña: Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Motivo: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008, se admitió el presente asunto de HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesto por la Defensora Pública Cuarta (S) abogada Adiby Abdel López, a solicitud de los ciudadanos ANGEL ALEJANDRO BERRIS COLMENAREZ y WILNELIA CORDIDO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 16.824.270 y V-16.260.358, en beneficio de la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha veinte (20) de noviembre de 2008, los ciudadanos ANGEL ALEJANDRO BERRIS COLMENAREZ y WILNELIA CORDIDO GUEVARA, antes identificados llegaron a un convenio, con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual no vulnera los derechos de la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio. En consecuencia: El padre deberá aportar como obligación de manutención para su hija, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta bancaria que ya tiene aperturada la madre, los cuales serán depositados quincenalmente, es decir, ciento cincuenta bolívares el 15 de cada mes, (Bs. 150,00) y ciento cincuenta bolívares el 30 de cada mes, (Bs. 150,00). Para el mes de septiembre cubrirá el 50% para gastos escolares. Para el mes de diciembre el padre depositará la cantidad de setecientos bolívares, (Bs. 700,00), para gastos decembrinos de la niña. En cuanto a los gastos que se generen por enfermedad de la niña el padre se compromete a cancelar la totalidad de ellos.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de marzo de 2009.
La Jueza,

Abg. Emir Jandume Morr Nuñez
La Secretaria
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publicó la decisión, siendo las 12:25 p.m.-

La Secretaria
Abg. Reina Villegas

ASUNTO: UH05-S-2008-000590

Hora de emisiòn:12:25pm./EJMN