San Felipe, 20 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO: UH05-S-2008-000062

PARTE SOLICITANTE: LUIS MANUEL MORA GRANADO y JHOANNA ELINA LOPEZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 16.823.359 y 13.696.973 respectivamente y de este domicilio.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

ABOGADOS ASISTENTES: Abogadas: VICTORINA ARTEAGA y TIBAYRE CAROLINA LOYO ARTEAGA, Inpreabogados Nros 61.844 y 135.331 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A



Los ciudadanos LUIS MANUEL MORA GRANADO y JHOANNA ELINA LOPEZ BRACHO, debidamente asistidos por las abogadas, VICTORINA ARTEAGA y TIBAYRE CAROLINA LOYO ARTEAGA, Inpreabogados Nros 61.844 y 135.331 respectivamente, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 21 de abril de 2001, por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la prolongación de la calle 28, frente al Modulo Sabaneta del municipio Independencia del Estado Yaracuy, que por frecuentes desavenencias se separaron de hecho el día 18 de enero de 2002, es decir desde hace mas de cinco años , sin que hasta la presente fecha hayan vuelto a convivir en forma alguna, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 7 años de edad tal como se evidencia de la partida de nacimiento, cursante al folio 6 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 09-10-2008, y fue admitida en fecha 15/10/2008, ordenándose oír la opinión de la niña de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio ocho (8) del presente expediente.
Al folio diez (10) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 21/10/2008.
En fecha 30/10/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en dos (2) folio útil, cursante a los folios 11 y 12 del expediente.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2008, se ordenó deferir la sentencia, para el segundo (2do) día de despacho contados a partir de que conste en autos la declaración de la niña de autos, para lo cual se instó a la parte actora a que comparezca acompañada de su hija para ser oída.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, por cuanto en fecha 11 de diciembre de 2008, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Suprema de Justicia, como Juez Titular de Primera Instancia del Juzgado de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y debidamente juramentada en fecha 15 de diciembre de 2008.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2009, se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana JHOANNA ELINA LOPEZ BRACHO, para que comparezca acompañada de su hija el día 11-03-09 a fin de que emita su opinión. Se libró boleta.
Al folio 18 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente consignada y certificada por la secretaria de este juzgado en fecha 04-03-09.
Por acta de fecha 11 de marzo de 2009, se dejó constancia que en la oportunidad legal señalada, compareció la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y emitió su opinión en el presente asunto.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos MORA-LOPEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folios 11 y 12.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: LUIS MANUEL MORA GRANADO y JHOANNA ELINA LOPEZ BRACHO, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy, según acta Nº 36 de fecha 21/04/2001.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hija.
En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres continuaran coadyuvando en todos los gastos de alimentación, asistencia médica y educación de la niña tal como lo han venido haciendo, a cuyos efectos se fija una Obligación para el padre de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200) mensuales, y una asignación de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600) en el mes de septiembre para gastos escolares y SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600) en el mes de diciembre para temporada navideña, los cuales serán depositados por el padre en una cuenta de ahorros a nombre de la madre. Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés de la niña de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas, será abierto, y las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, agosto y fechas decembrinas serán compartidas por partes iguales entre ambos padres.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:10 p.m. y
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.