San Felipe, 23 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO: UH05-S-2008-000050

PARTE SOLICITANTE: ANTONIO JOSE ROMAN DIAZ e ISAMAR ELENA HERNANDEZ QUIÑONEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 12.076.210 y 12.076.382 respectivamente y de este domicilio.

NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO HENRIQUEZ HIDALGO, Inpreabogado Nro. 102.394.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Los ciudadanos ANTONIO JOSE ROMAN DIAZ e ISAMAR ELENA HERNANDEZ QUIÑONEZ, debidamente asistidos por el abogado, OSWALDO HENRIQUEZ HIDALGO, Inpreabogado Nro. 102.394, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 08 de febrero de 1.997, por ante la Prefectura Civil del Municipio autónomo Bruzual del Estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (4) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Chivacoa Modulo E, Nº E1-1, municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que por frecuentes desavenencias se separaron de hecho desde el mes de enero del año 2003 hasta la presente fecha, es decir desde hace mas de cinco años, han permanecido separados sin tener vida en común, siendo imposible mantener una situación en la que el fin para el cual contrajeron matrimonio no ha sido ni será reanudado, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 11, 7 y 6 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 5, 6 y 7 del expediente y que adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 14-08-2008, y fue admitida en fecha 17/09/2008, ordenándose oír la opinión de los niños de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio veintitrés (23) del presente expediente.
Al folio veintiséis (26) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 25/09/2008.
En fecha 30/09/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en dos (2) folio útil, cursante a los folios 27 y 28 del expediente.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2008, se ordenó deferir la sentencia, para el segundo (2do) día de despacho contados a partir de que conste en autos la declaración de los niños de autos, para lo cual se libró boleta de notificación a la madre de los niños a fin de que comparezca acompañada de sus hijos para ser oídos.
Al folio 34 del expediente corre inserta diligencia, donde la parte actora pide el abocamiento de la juez al presente asunto
Por auto de fecha 06 de marzo de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, por cuanto en fecha 11 de diciembre de 2008, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Suprema de Justicia, como Juez Titular de Primera Instancia del Juzgado de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y debidamente juramentada en fecha 15 de diciembre de 2008.
Por actas de fecha 17 de marzo de 2009, se dejó constancia que comparecieron los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y emitieron su opinión en el presente asunto.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ROMAN-HERNANDEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folios 27 y 28.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ANTONIO JOSE ROMAN DIAZ e ISAMAR ELENA HERNANDEZ QUIÑONEZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio autónomo Bruzual del Estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según acta Nº 05 de fecha 08/02/1.997.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de sus hijos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes, igualmente se compromete a cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) en el mes de septiembre por concepto de compra de uniformes y útiles escolares y la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500) por concepto de gastos navideños. La madre se compromete aperturar una cuenta bancaria donde serán depositadas las obligaciones de manutención. Los gastos concernientes por concepto de medicinas, vestidos, calzados, extraordinarios, los padres se comprometen a cubrirlos en un 50% la madre y un 50% el padre en el mes de diciembre para temporada navideña. Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés de los niños de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas, será abierto, donde el padre podrá estar con los niños de acuerdo a lo estipulado entre ambos padres.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN LOS TERMINOS CONVENIDOS POR LAS PARTES EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:10 p.m.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.