San Felipe, 30 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO: UH05-S-2008-000081

PARTE SOLICITANTE: DEIBIS ORLANDO MARQUEZ MEJIAS y MARISOL HERNANDEZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 9.448.261 y 6.718.036 respectivamente y domiciliados en Nirgua Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

NIÑO Y ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: Abogada: MILAGRO JOSEFINA PEREZ MEDINA, Inpreabogado Nº. 86.202.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A



Los ciudadanos DEIBIS ORLANDO MARQUEZ MEJIAS y MARISOL HERNANDEZ PACHECO, debidamente asistidos por la abogada MILAGRO JOSEFINA PEREZ MEDINA, Inpreabogado Nº. 86.202, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 27 de abril de 1.991, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Salom Municipio Foráneo Salón Municipio autónomo Nirgua del Estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Salom de la Alcaldía del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la calle uno, sector La Trinidad, casa S/n de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, que desde el 12 de agosto de 2002, se iniciaron entre ellos fuertes desavenencias que imposibilitaban una vida en común armonía, por lo que decidieron separarse de hecho, en beneficio del equilibrio emocional de sus hijos, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 17, 15 y 8 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 6, 7 y 8 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
La solicitud fue admitida en fecha 18/11/2008, ordenándose oír la opinión de los adolescentes y niño de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente citada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 26/02/2008, presentó su escrito de opinión favorable a la presente solicitud.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 11 de diciembre de 2008, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Suprema de Justicia, como Juez Titular de Primera Instancia del Juzgado de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2009, se acordó prescindir de la realización de la audiencia preliminar y decir el presente asunto dentro de los 5 días hábiles siguientes a que conste en autos la opinión del niño y adolescentes de autos.
Por actas de fecha 26 de marzo de 2009, se dejó constancia de la opinión emitida por el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos MARQUEZ-HERNANDEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folios 16 y 17.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: DEIBIS ORLANDO MARQUEZ MEJIAS y MARISOL HERNANDEZ PACHECO, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Salom Municipio Foráneo Salón Municipio autónomo Nirgua del Estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Salom de la Alcaldía del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según acta Nº 12 de fecha 27/04/1.991.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de sus hijos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre depositará en una cuenta de ahorros que abrirá al efecto la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300) mensual, igualmente depositará en el mes de agosto la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300) para la adquisición de útiles escolares y en el mes de diciembre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300) para la adquisición de aguinaldos. Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés del niño y adolescentes de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas, para el padre, será amplio, que no perturbe los estudios ni el desarrollo psíquico y emocional de sus hijos, fines de semanas y vacaciones alternas, de mutuo acuerdo entre los padres.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:45 a.m.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.

Hora de emisión: 12:45pm/EJMN.