REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO: UH05-S-2008-000024

SOLICITANTES: Ciudadanos JHONNY JOSE OLIVEROS MOLINA y KEILY ALICIA BARCO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.078.867 y V-15.666.495.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. RAMÓN ENRIQUE MARÍN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.313.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 20 de febrero de 2008, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos JHONNY JOSE OLIVEROS MOLINA y KEILY ALICIA BARCO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.078.867 y V-15.666.495, debidamente asistidos por el Abogado RAMÓN ENRIQUE MARÍN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.313, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 26 de febrero de 2008, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y dictando las medidas provisionales.
En fecha 17 de marzo de 2008, la representación fiscal, mediante escrito emitió su opinión favorable en la presente causa. En fecha 25 de marzo de 2009, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos JHONNY JOSE OLIVEROS MOLINA y KEILY ALICIA BARCO SUAREZ, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.
En fecha 06 de marzo de 2009, quien Juzga se aboca al conocimiento del presente asunto, que le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, el cual debe tramitarse, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 eiusdem, y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario. Dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir a cerca del fondo del presente asunto de Separación de Cuerpos.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JHONNY JOSE OLIVEROS MOLINA y KEILY ALICIA BARCO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.078.867 y V-15.666.495. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud inserto al folio 1 al 2 y la solicitud de conversión inserta al folio 20 del presente expediente. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JHONNY JOSE OLIVEROS MOLINA y KEILY ALICIA BARCO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.078.867 y V-15.666.495, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de septiembre de 2003, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 111 del año 2003, cursante al folio 4 del expediente.
En relación a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de cinco años de edad, este tribunal, se exime de escuchar la opinión de la niña en razón de su corta edad y establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña. SEGUNDO: La Custodia de la niña la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales. De igual manera deberá aportar las cuotas adicionales en el mes de DICIEMBRE la cantidad MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) para los gastos decembrinos y en el mes de JULIO la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), para cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes de la niña. Dichas cantidades deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En lo referente al régimen de convivencia, se establece que el padre podrá visitar a su hija, en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y desarrollo integral de la niña. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo
En esta misma fecha, siendo las 2:39 p. m, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo
ASUNTO: UH05-S-2008-000028