San Felipe, once de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : UH05-V-2008-000127


San Felipe,11 de marzo de 2009
Años: 198° y 150°
En fecha 15 de julio de 2008, se recibió escrito y demás recaudos anexos, presentados por WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de los ciudadanos LEONZO RAFAEL CHANG PIÑA y MEIRLYT MILAGROS FIGUEREDO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.068.112 y 14.513.138 respectivamente, domiciliados el primero en la Av. Libertador Residencias Arcas del Norte apartamento Nº 132-C Torre C Barquisimeto estado Lara, y la segunda en la Urb. Aminta Abreu casa S/N Sector La Cancha Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, a los fines de que se fije Obligación Alimentaría a favor de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE igualmente solicitó se le fije una cuota extra para el mes de septiembre para los útiles y uniformes escolares y otra para el mes de diciembre por concepto de aguinaldos.
En fecha 22 de julio de 2008, se admitió la solicitud, asimismo, se ordenó la citación del ciudadano LEONZO RAFAEL CHANG PIÑA, para lo cual se comisionó suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara y solicitar constancia de sueldo actualizada del prenombrado ciudadano.
Al folio 15 del expediente, cursa la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Al folio 25 del expediente, riela boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano LEONZO RAFAEL CHANG PIÑA, en fecha 28 de octubre de 2008.
En fecha 13 de noviembre de 2008, se dejó constancia de que siendo la oportunidad para la realización de acto conciliatorio entre las partes de esta causa, ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En la misma fecha, se dejó constancia de que el demandado de autos, presentó escrito mediante el cual procedió a dar contestación a la demanda en esta causa.
A los folios 34 al 55 del expediente, riela escrito y demás recaudos anexos mediante los cuales la parte demandada, promueve pruebas relacionadas a la presente causa.
En fecha 27 de febrero de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
En fecha 5 de marzo de 2009, se dejó constancia de que se venció el lapso de abocamiento concedido mediante auto de fecha 27 de febrero de 2009, y se realizó cómputo de los días transcurridos desde la referida fecha hasta el día 5 de marzo de 2009.
En fecha 6 de marzo de 2009, se admitió escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
PRIMERO: La filiación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, con relación al ciudadano LEONZO RAFAEL CHANG PIÑA, se encuentra plenamente demostrada mediante la copia certificada del Acta de Nacimiento, que cursa al folio 4 de este expediente. Dicho documento es apreciado quien Juzgad concediéndole pleno valor probatorio como prueba de filiación, en consecuencia es valida la procedencia de la acción intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que el niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
TERCERO: Considerando que la Obligación de manutención es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, supuesto en el cual se encuentra el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de siete (7) años de edad, esta sentenciadora considera conveniente establecer un monto alimentario en interés y beneficio del niño antes mencionado a fin de garantizarle el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño NIÑA y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaría, formulada por WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de los ciudadanos LEONZO RAFAEL CHANG PIÑA y MEIRLYT MILAGROS FIGUEREDO CONTRERAS, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y considera conveniente fijar la Obligación Alimentaría en la cantidad de: 300 Bolívares Fuertes(BsF 300 BsF) mensuales, que el obligado LEONZO RAFAEL CHANG PIÑA, deberá cumplir a partir del mes de Marzo del año en curso y depositadas en la Cuenta de Ahorro de BANFOANDES, que oportunamente se ordenará aperturar a nombre del y niño de autos, la cual será retirada de la entidad bancaria por la ciudadana MEIRLYT MILAGROS FIGUEREDO CONTRERAS. Asimismo, en el mes de Diciembre la cantidad deberá aportar la cuota extra de Quinientos Bolívares Fuertes (500,00 BsF), para gastos decembrinos. Del mismo modo se acuerda fijar una cuota extra para el mes de Septiembre, por la cantidad de Quinientos Bolívares fuertes (500,00)a fin de cumplir con los gastos que se generan con ocasión de las actividades escolares, a partir del mes de Septiembre del presente año, y depositadas en la Cuenta de Ahorro de BANFOANDES, la cual será retirada de la entidad bancaria por la ciudadana MEIRLYT MILAGROS FIGUEREDO CONTRERAS.
El monto fijado como Obligación Alimentaría, equivale al 19,39% del Sueldo del obligado, el monto aquí fijado mediante esta decisión deberá ser aumentado en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades del niño, y el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.


Dado, firmado y sellado en la Tribunal Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009).
La Juez,

Abg. Ana Matilde López Mercado
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

En esta misma fecha siendo las 12:25 p.m., se publicó y registro la sentencia anterior.

La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

Asunto: UH05-V-2008-000148
AMLM/cma.-