San Felipe, trece de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : UH05-V-2006-000096
En fecha 18 de octubre de 2006, se recibió escrito y demás recaudos anexos, relativos al juicio de DETERMINACION DE GUARDA, procedentes de la Defensa Pública Primera, prestando asistencia a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFRMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentra representada por su madre ciudadana FRANCELIS LISBETH MONTES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.997.544, domiciliada en la calle principal de San Jacinto al final casa S/N municipio Cocorote del estado Yaracuy, en contra del ciudadano LUIGGI JESUS LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.481.399, domiciliado en el Barrio el Calvario calle 13 de diciembre entre avenidas 7 y 8, municipio Cocorote del estado Yaracuy.
Después de revisadas las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en esta causa, la última actuación efectuada corresponde a la fecha 3 de noviembre de 2008, referida a la consignación en autos, de boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana FRANCELIS LISBETH MONTES LOPEZ, y en la cual se le realizó el siguiente señalamiento: “…Se acordó notificarle a fin de que comparezca por ante este Tribunal a informar en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de que conste en autos su notificación, si conserva el interés para la continuidad de que se determine la Guarda de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFRMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad, si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, este Tribunal considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal., sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Todo esto de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2007, Exp Nº 00-2326, sentencia Nº 1977”, y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa al procedimiento de DETERMINACION DE GUARDA, procedente de la Defensa Pública Primera, prestando asistencia a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFRMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentra representada por su madre ciudadana FRANCELIS LISBETH MONTES LOPEZ, en contra del ciudadano LUIGGI JESUS LOPEZ PEREZ, ampliamente identificados y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria
Abg. Ana Matilde López Mercado
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Katiuska Pérez
Asunto: UH05-V-2006-000096
AMLM/cma.-
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