San Felipe, dieciséis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: UH05-V-2000-000002


En fecha 8 de agosto de 2000, se recibió demanda de fijación de Obligación Alimentaría, interpuesta por la ciudadana BELKIS LEONOR TRAVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.373.790, domiciliada en la avenida Sucre entre calles 6 y 7 Nº 79 Marín, asistida por el abogado MANUEL ALBERTO GALINDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 1.367, a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO y LISANDRO MORA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.590.140 y 8.513.640 respectivamente.
En la misma fecha, se admitió la solicitud, asimismo, se ordenó la citación de los demandados, la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 31 del expediente, riela boleta de citación debidamente firmada por los ciudadanos LUIS ALFREDO y LISANDRO MORA SANCHEZ.
En fecha 21 de septiembre de 2000, se dejó constancia de que siendo la oportunidad para la realización de acto conciliatorio entre las partes de esta causa, compareció la parte demandante, ciudadana BELKIS TRAVIEZO y no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial los demandados de autos.
A los folios 38 al 40 del expediente, riela escrito de contestación de la demanda presentados por los ciudadanos LUIS ALFREDO y LISANDRO MORA SANCHEZ.
A los folios 41 y 42 del expediente, riela escrito de pruebas presentado por el abogado MANUEL ALBERTO GALINDEZ.
A los folios 44 al 121 del expediente, riela escrito y anexos mediante los cuales la abogada JOSEFINA GOMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.598, Apoderada Judicial de los ciudadanos LUIS ALFREDO y LISANDRO MORA SANCHEZ, promueve pruebas relacionadas con la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
PRIMERO: La filiación de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se encuentra plenamente demostrada mediante las copias certificadas de las Actas de Nacimiento, que cursan en este expediente. Dichos documentos son apreciados por este Juzgador y se valoran como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaría intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que los niños y adolescentes, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
TERCERO: Considerando que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, este sentenciador considera conveniente establecer un monto alimentario en interés y beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, tomando como base el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, en virtud de que en autos no consta la capacidad económica del obligado, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaría, interpuesta por la ciudadana BELKIS LEONOR TRAVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.373.790, domiciliada en la avenida Sucre entre calles 6 y 7 Nº 79, en representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE ,en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO y LISANDRO MORA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.590.140 y 8.513.640 respectivamente y considera conveniente fijar la Obligación Alimentaría en la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs.F 300,00) mensuales, que los ciudadanos LUIS ALFREDO y LISANDRO MORA SANCHEZ,, deberá depositar a sus hermanos a partir del mes de Marzo del año en curso.
Asimismo, en el mes de Septiembre de cada año, deberá depositar la cantidad extra de Quinientos bolívares fuertes (Bs 500,00) para gastos escolares, y en el mes de Diciembre la cantidad extra de Quinientos bolívares fuertes (Bs 500,00) para gastos decembrinos.
El monto fijado como Obligación Alimentaría, equivale al 23,97% del Sueldo mínimo urbano actual (Bs. 799.23), el cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de los niños de autos, y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes líbrese boleta.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009).

La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En esta misma fecha siendo, se publicó y registro la sentencia anterior.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
Asunto: UH05-V-2000-000002
AMLM/cma.-