San Felipe, diecisiete de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: UH05-V-2008-000039
En fecha 29 de julio de 2008, se recibió escrito y demás recaudos anexos presentados por la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.503.959, domiciliada en la calle 11 entre Bolívar y Bruzual, Boraure municipio La Trinidad del estado Yaracuy, en su condición de madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quienes se encuentran asistidos por la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, mediante los cuales solicitó que el ciudadano JUAN JOSE MARTINEZ YNOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.284.170, quien puede ser localizado en su lugar de trabajo, a saber, calle 32 en la sede de los bomberos municipio Independencia del estado Yaracuy, que fue fijada mediante decisión dictada por este Tribunal, en fecha 5 de abril de 2006, en el expediente Nº 7065/05, en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, así como la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de útiles y uniformes escolares, y la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de aguinaldos, los cuales son insuficientes para cubrir sus necesidades básicas.
En fecha 1 de agosto de 2008, se admitió la solicitud, se ordenó la citación del obligado, se solicitó la constancia de sueldo de éste, se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, oír a la adolescente y niño de autos, asimismo, se designó a la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Judicial de los referidos adolescente y niño de autos.
Al folio 19 del expediente, cursa aceptación de la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, para representar en la presente causa a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
A los folios 21 y 22 del expediente, cursan declaraciones de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Al folio 23 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y agregada a los autos en fecha 7 de agosto de 2008.
Al folio 24 del expediente, cursa la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 29 del expediente, cursa constancia de sueldo del obligado alimentario.
Al folio 31 del expediente, riela boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JUAN JOSE MARTINEZ YNOJOSA, y agregada a los autos en fecha 10 de noviembre de 2008.
En fecha 13 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad para la realización de acto conciliatorio entre las partes de esta causa, se dejó constancia de que no compareció, solo compareció la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PEROZA, y solicitó se fijara una nueva oportunidad para efectuar acto conciliatorio. En la misma fecha, se dejó constancia de que el demandado de autos, no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
A los folios 38 al 41 del expediente, riela escrito de pruebas y sus anexos presentados por la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, en su condición de Representante Judicial de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
En fecha 25 de febrero de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
En fecha 12 de marzo de 2009, se dejó constancia de que se venció el lapso de abocamiento concedido según auto de fecha 25 de febrero del año en curso.
En fecha 16 de marzo de 2009, se dejó constancia de que vencido el lapso para presentar pruebas en esta causa, la parte demandante presentó pruebas y la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, este Juzgador decide en los siguientes términos:
PRIMERO: La filiación de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, con relación al ciudadano JUAN JOSE MARTINEZ YNOJOSA, se encuentra plenamente demostrada mediante las copias certificadas de las Actas de Nacimiento, que cursan a los folios 4 y 5 de este expediente. Dichos documentos son apreciados por este Juzgador y se valoran como pruebas de filiación, por cuanto no fueron impugnadas en su debida oportunidad determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaría intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los documentos aportados por la parte demandante, junto con el Libelo, quien sentencia le otorga valor probatorio, a la Copia fotostática de la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2006, en el expediente Nº 7065/05, que riela a los folios 7 al 11 respectivamente de este expediente, por cuanto no fue impugnada por el demandado de autos y de las cuales se evidencia la obligación del demandado, y en consecuencia la procedencia de la acción alimentaría intentada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que los niños de autos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
TERCERO: Considerando que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, caso en el cual se encuentran los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, esta sentenciador considera conveniente establecer un monto alimentario en interés y beneficio de los niños antes mencionados y así se decide.
Ahora bien, la obligación de manutención de los hijos, no se limita a la simple alimentación, sino que abarca la satisfacción de todas las necesidades vitales del niño o adolescente; debiéndose entender que la obligación manutención, es el deber que tiene el padre que no tiene sus hijos a su lado de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de sus necesidades.
Así pues, que se debe establecer un quantum alimentario suficiente para garantizar que los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, tengan un nivel de vida apropiado, lo cual debe ser garantizado por ambos padres, por lo que este sentenciador considera conveniente establecer un monto alimentario en interés superior y beneficio de los niños de autos, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana, MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.503.959, domiciliada en la calle 11 entre Bolívar y Bruzual, Boraure municipio La Trinidad del estado Yaracuy, en su condición de madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quienes se encuentran asistidos por la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente en contra del ciudadano JUAN JOSE MARTINEZ YNOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.284.170, y considera conveniente aumentar la Obligación de Manutención en la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (BsF 300,00) mensuales, que el ciudadano JUAN JOSE MARTINEZ YNOJOSA, titular de la cédula de identidad Nº13.503.959, deberá pasar a sus hijos a partir del presente mes. Asimismo, el padre deberá contribuir adicionalmente con la cantidad de Quinientos mil Bolívares Fuertes (BsF 500,00) en el mes de septiembre y la cantidad de Quinientos mil Bolívares Fuertes (BsF 500,00) en el mes de diciembre, para cubrir los gastos escolares y decembrinos respectivamente. Las cantidades aquí fijadas deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades del adolescente de autos, y el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El demandado deberá cumplir con los montos acordados, a partir del presente mes, lo cual deberá ser depositado en una cuenta de ahorro del Banco de Fomento Regional de los Andes, (BANFOANDES), a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Líbrese boleta a la parte demandante, a los fines que aperture cuenta de ahorro de los hermanos JHOANMARY y BRAYAN MARTINEZ RODRIGUEZ.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ
Asunto: UH05-V-2008-000039
AMLM/cma.-
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