San Felipe, veinte de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: UH05-V-2006-000065




En fecha 12 de diciembre de 2006, se inician las presentes actuaciones, mediante escrito de solicitud de Régimen de Visitas, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de los ciudadanos AMER ALFREDO ALVAREZ y DESIREE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.513.907 y 18.548.756 respectivamente, domiciliados en Cocorote El Manguito con avenida 19 de abril entre 8 y 9 casa Nº 42-1, Familia Salih municipio Cocorote del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos LIDIA MARITZA RODRIGUEZ GUTIERREZ y ALEXANDER GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.909.985 y 7.919.881 respectivamente, domiciliados en la avenida 9 entre calles 23 y 24 casa Nº 23-7 municipio Independencia del estado Yaracuy, en virtud a lo dispuesto a los artículos 385 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que se fije un régimen de visitas a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
En fecha 18 de diciembre de 2006, se admitió la demanda, se libraron boletas de citación a los ciudadanos LIDIA MARITZA RODRIGUEZ GUTIERREZ y ALEXANDER GUTIERREZ, asimismo, se solicitó los informes respectivos a los Miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario.
Al folio 10 del expediente, riela boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ALEXANDER GUTIERREZ, y agregada a los autos en fecha 28 de enero de 2007.
Al folio 11 del expediente, riela boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana LIDIA MARITZA GUTIERREZ, y agregada a los autos en fecha 5 de febrero de 2007.
Al folio 12 del expediente, cursan declaraciones de los ciudadanos LIDIA MARITZA RODRIGUEZ FIGUEROA y ALEXANDER GUTIERREZ MARTINEZ, relacionadas con la presente causa.
A los folios 19 y 20 del expediente, riela oficio emanado por la Trabajadora Social Suplente y Psicóloga adscritas al Equipo Multidisciplinario, LIc. NOHELIA RUIZ y Psicólogo. LUISA MARIA ACOSTA, mediante el cual informan a este Tribunal en torno al proceso conciliatorio realizado por ante ese Despacho entre las partes de esta causa, e informan que entre ellas no existen buenas relaciones interpersonales y no hay disposición de llegar a un acuerdo para el beneficio de la niña MARIA ALEXANDRA ALVAREZ RODRIGUEZ.
A los folios 21 al 30 del expediente, riela Informe Integral de los ciudadanos AMER ALFREDO ALVAREZ SALIH, DESIREE RODRIGUEZ GALINDEZ, ALEXANDER GUTIERREZ y LIDIA MARITZA RODRIGUEZ DE GUTIERREZ.
En fecha 1 de octubre de 2007, se dejó constancia de que siendo la oportunidad para realizar audiencia conciliatoria entre las partes de esta causa, a los fines de resolver la controversia existente en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, comparecieron los ciudadanos LIDIA MARITZA RODRIGUEZ FIGUEROA Y ALEXANDER GUTIERREZ, y no lo hicieron los ciudadanos AMER ALFREDO ALVAREZ y DESIREE RODRIGUEZ, ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
Este Tribunal cumplidos como han sido los requisitos de Ley, pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente manera:
PRIMERO: De autos se evidencia que los padres biológicos de la niña de autos, y sus guardadores actuales, no llegaron a ningún acuerdo sobre el régimen de visitas a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien actualmente tiene ocho (8) años de edad.
SEGUNDO: En este sentido quien aquí decide observa que; el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Así mismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
TERCERO: Con relación al informe del Equipo Multidisciplinario, se observa que los resultados de las evaluaciones realizadas a la madre, el padre y a los guardadores de la niña, los primeros desean recuperar a la niña y el vínculo perdido durante el tiempo que han estado separados, y los segundos desean que la niña permanezca a su lado, por cuanto la consideran su hija. Por haber sido dicho informe realizado por personas debidamente autorizadas para ello, se le da Valor Probatorio, en virtud de que el mismo ilustra al Juez la situación planteada, lo cual es fundamental para decidir la presente Causa, en la forma más conveniente y favorable para la niña de autos. Así se declara.
En consecuencia esta Juzgadora, atendiendo al principio del interés superior de la niña de autos, y su derecho a ser frecuentada por sus padres, ciudadanos AMER ALFREDO ALVAREZ y DESIREE RODRIGUEZ, quienes por no ejercer la responsabilidad de crianza de la niña, se ven en la necesidad de solicitarlo por vía judicial, procede a realizar las siguientes consideraciones, si bien es cierto que la niña de autos no convive con sus padres biológicos, también es cierto que el vinculo filial no se pierde, ni extingue, si no por causas naturales o legales, las cuales en este caso no han sucedido, como es cierto tambien, los afectos se cultivan, y mas aun en razón de la tierna edad de la niña, por ello de acuerdo a las máximas experiencias, permiten a esta juzgadora determinar que una relación de acercamiento entre los padres y la niña permitirán que progresivamente se vayan reestableciendo esas relaciones que en la actualidad se encuentran resquebrajadas por la peculiar situación, estas máximas experiencia consagradas en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, es lo que permite a quien juzga hacer un análisis fundado en principios tales como lo respeto, amor, afecto, comprensión mutua, entre tantos otros, que conducen a asegurar que si bien es cierto, la niña de autos pudiera llegar a extrañar el contacto directo con sus padres de crianza no es menos cierto que una vez que frecuente a sus padres biológicos podrá estrechar lazos, tales que se reencuentre con su origen , siendo este el norte de esta decisión, tomando en cuenta un principio de rango constitucional previsto en el articulo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el principio de corresponsabilidad que existe entre estado familia y sociedad, el cual constituye un mandato de obligatorio cumplimiento para los operadores de justicia, tomando en cuenta de manera preponderante el rol fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes a que vivan y se desarrollen dentro del seno de su familia de origen, sobre todo se les debe garantizar el no ser arrebatados del seno familiar de manera arbitraria o injusta. En el caso de marras, se evidencia la alta conflictividad que existe entre los padres biológicos y los de crianza, lo cual hace necesario solucionar, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y es así como esta juzgadora concluye que debe permitirse la frecuentación de los padres biológicos sin apartarla de los que a la fecha la han criado, de este modo le estaríamos asegurando un mundo lleno de amor y felicidad, que redunda en un niño sano tanto física como emocionalmente siendo lo que todo ser humano merece y tiene derecho, es por lo acuerda fijar un Régimen de convivencia adecuado al bienestar y seguridad de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de ocho (8) años de edad.
DECISIÓN:

En mérito de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de a Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Régimen de Visitas, por los ciudadanos AMER ALFREDO ALVAREZ y DESIREE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.513.907 y 18.548.756 respectivamente, domiciliados en Cocorote El Manguito con avenida 19 de abril entre 8 y 9 casa Nº 42-1, Familia Salih municipio Cocorote del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos LIDIA MARITZA RODRIGUEZ GUTIERREZ y ALEXANDER GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.909.985 y 7.919.881 respectivamente, domiciliados en la avenida 9 entre calles 23 y 24 casa Nº 23-7 municipio Independencia del estado Yaracuy, esta Juzgadora fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
Los padres, ciudadanos AMER ALFREDO ALVAREZ y DESIREE RODRIGUEZ, , podrán visitar a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, los fines de semana, cada quince (15) días. Del mismo modo si por razones de estrictamente necesarias requieren frecuentar a su hija en una oportunidad distinta a los fines de semana , deberán participarlo con antelación a los ciudadanos LIDIA MARITZA RODRIGUEZ GUTIERREZ y ALEXANDER GUTIERREZ, a fin de obtener su consentimiento, quedando en el entendido que no se debe alterar la rutina diaria de la niña. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas, medio (1/2) periodo vacacional con los padres biológicos y medio (1/2) periodo vacacional con los padres de crianza.En lo referente a épocas especiales como la navidad, serán compartidas de manera alterna tanto el día 24 de Diciembre como el día 31 del mismo mes a fin de que comparta de manera armónica con los dos grupos familiares. En lo que respecta al cumpleaños de la niña debe ser entendido que por lo importante de la fecha la niña debe compartirlo con sus padres biológicos lo cual seria una reafirmación con su origen biológico. Del mismo modo acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a fin de que realice un seguimiento al caso de conformidad con el artículo 20 de la resolución No. 76 de fecha 04 de Octubre de 2004.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, veinte (20) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ




Asunto: UH05-V-2006-000065
AMLM/cma.-