San Felipe, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º


ASUNTO: UH05-V-2008-000279


En fecha 1 de octubre de 2008, se recibió escrito y demás recaudos anexos presentados por la ciudadana DERLY SORAYA SUAREZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.247.360, residenciada en la calle 5 entre carreras 2 y 3 casa S/N municipio Urachiche del estado Yaracuy, en su condición de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentra asistido por la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante los cuales solicitó que el ciudadano CESAR TOVAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.464.037, quien puede ser ubicado en la calle 5 con carrera 1 municipio Urachiche del estado Yaracuy, le AUMENTE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que fue fijada mediante decisión dictada por este Tribunal, en fecha 11 de abril de 2007, en el expediente Nº 9480, en la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales, así como la misma cantidad por concepto de útiles y uniformes escolares, y por concepto de aguinaldos, los cuales son insuficientes para cubrir sus necesidades básicas.
En fecha 7 de octubre de 2008, se admitió la solicitud, se ordenó la citación del obligado, se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y oír al niño de autos.
Al folio 17 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y agregada a los autos en fecha 15 de octubre de 2008.
Al folio 19 del expediente, cursa la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 22 del expediente, riela boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CESAR TOVAR GONZALEZ, y agregada a los autos en fecha 12 de noviembre de 2008.
En fecha 17 de octubre de 2008, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio se dejó constancia de que ninguna de las partes compareció por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no hubo conciliación. En la misma fecha, se dejó constancia de que el demandado de autos, no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
A los folios 25 al 27 del expediente, riela escrito de pruebas presentado por la ciudadana DERLY SORAYA SUAREZ VILLAMIZAR, madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentra asistido por la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 25 de febrero de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
En Fecha 10 de marzo de 2009, se dejó constancia de que vencido el lapso para promover pruebas en la presente causa, la parte demandante presentó pruebas y la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, este Juzgador decide en los siguientes términos:

PRIMERO: La filiación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con relación al ciudadano CESAR TOVAR GONZALEZ, se encuentra plenamente demostrada mediante copia certificada del Acta de Nacimiento, que cursa al folio 4 de este expediente. Dicho documento es apreciado por este Juzgador y se valora como prueba de filiación, por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaría intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los documentos aportados por la parte demandante, junto con el Libelo, quien sentencia le otorga valor probatorio, a la Copia fotostática de la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2007, en el expediente Nº 9480, que riela a los folios 5 al 8 respectivamente de este expediente, por cuanto no fue impugnada por el demandado de autos y de las cuales se evidencia la obligación del demandado, y en consecuencia la procedencia de la acción alimentaría intentada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que el niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
TERCERO: Considerando que la Obligación de manutención es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, caso en el cual se encuentra el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este sentenciador considera conveniente establecer un monto alimentario en interés y beneficio del niño antes mencionado, y así se decide.
Ahora bien, la obligación de manutención de los hijos, no se limita a la simple alimentación, sino que abarca la satisfacción de todas las necesidades vitales del niño o adolescente; debiéndose entender que la obligación manutención, es el deber que tiene el padre que no tiene sus hijos a su lado de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de sus necesidades.
Así pues, que se debe establecer un quantum alimentario suficiente para garantizar que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente de once (11) años de edad, tenga un nivel de vida apropiado, lo cual debe ser garantizado por ambos padres, por lo que este sentenciador considera conveniente aumentar el monto alimentario en interés superior y beneficio del adolescente de autos, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana DERLY SORAYA SUAREZ VILLAMIZAR, en su condición de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentra asistido por la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano CESAR TOVAR GONZALEZ, y considera conveniente aumentar la Obligación de Manutención en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares fuertes (BsF 400,00) mensuales, que el ciudadano CESAR TOVAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.464.037, deberá pasar a su hijo a partir del presente mes. Asimismo, el padre deberá contribuir adicionalmente con la cantidad de Quinientos Bolívares fuertes (BsF 500,00) en el mes de septiembre y la cantidad de Quinientos Bolívares fuertes (BsF 500,00) en el mes de diciembre, para cubrir los gastos escolares y decembrinos respectivamente.Del mismo modo el niño de autos será beneficiario de todos aquellas subvenciones, que por su condición de niño le correspondan por la institución en que presto sus servicios el padre y actualmente es funcionario jubilado pero disfruta de ellos, tales como, regalo de navidad, fiesta navideña, plan vacacional, ayuda para libros y útiles escolares, etc. estos beneficios dependerán única y exclusivamente de que el órgano empleador los suministre para que el niño pueda disfrutar de los mismos. Las cantidades aquí fijadas deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades del adolescente de autos, y el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El demandado deberá cumplir con los montos acordados, a partir del presente mes, lo cual deberá ser depositado en una cuenta de ahorro del Banco de Fomento Regional de los Andes, (BANFOANDES), que se ordena aperturar a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Líbrese boleta a la parte demandante, a los fines de que aperture cuenta de ahorro.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ


Asunto: UH05-V-2008-000279
AMLM/cma.-