San Felipe, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: UH05-V-2008-000304

Parte actora: ELEAZAR ANTONIO GARRIDO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.257.441.
Asistente parte actora: OLYMAR ZURITA, inscrita en el INPREABOGADAO bajo el Nº 89.138
Parte demandada: MERARYS JOSEFINA MORALES TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.502.854, quien puede ser localizada en la avenida 7 entre calle 4 Nº 26, centro de apuesta escorpión frente asado rico pollo, Nirgua, San Felipe estado Yaracuy.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION

En fecha 28 de marzo de 2008, solicitud y recaudos anexos relativos al procedimiento de ofrecimiento de Obligación de Manutención interpuestos por el ciudadano ELEAZAR ANTONIO GARRIDO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.257.441, asistido por la abogada OLYMAR ZURITA, inscrita en el INPREABOGADAO bajo el Nº 89.138, en su condición de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra de la ciudadana MERARYS JOSEFINA MORALES TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.502.854, quien puede ser localizada en la avenida 7 entre calle 4 Nº 26, centro de apuesta escorpión frente asado rico pollo, Nirgua, San Felipe estado Yaracuy, mediante los cuales ofrece lo siguiente:

PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales, para lo cual solicita a este Tribunal inste a la madre a aperturar cuenta bancaria a su nombre con el fin de realizar los depósitos.

SEGUNDO: Se compromete a cubrir el 100% de los gastos que se presentan como el pago de colegiatura, compra de uniformes, útiles escolares, y gastos médicos, así como los gastos que se generan en el mes de diciembre con ocasión de fiestas decembrinas, tales como la compra de ropa, zapato y regalos.

TERCERO: Cubrir el 100% de los gastos extraordinarios que puedan presentarse.

En fecha 3 de abril de 2008, se admitió dicha solicitud, asimismo, se acordó citar a la ciudadana MERARYS JOSEFINA MORALES TORREALBA, oír a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 9 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal, siendo agregada a los autos en fecha 14 de abril de 2008.
Al folio 10 del expediente, cursa la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público.
Al folio 17 del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MERARYS JOSEFINA MORALES TORREALBA, y agregada a los autos en fecha 12 de noviembre de 2008.
En fecha 18 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad para la realización de audiencia conciliatoria entre las partes de esta causa, se dejó constancia de que las mismas no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial, no habiendo oportunidad para la conciliación entre ellos. En la misma fecha, se dejó constancia de que la ciudadana MERARYS JOSEFINA MORALES TORREALBA, no compareció a dar contestación a la demanda en esta causa.
En fecha 25 de febrero de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
En fecha 12 de marzo de 2009, se dejó constancia de que se venció el lapso concedido en auto de fecha 25 de febrero de 2009, asimismo, se realizó cómputo de los días transcurridos desde las fechas 19 de noviembre de 2008, hasta el 27 de noviembre de 2008.
En fecha 16 de marzo de 2009, se dejó constancia de que vencido el lapso legal para presentar pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Este Tribunal estando la causa para decidir lo hace en los siguientes términos:

Primero: La filiación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (7) años de edad, se encuentra plenamente demostrada en autos, mediante la copia del Acta de Nacimiento, inserta al folio 2 del expediente. Dicho documento es apreciado por esta juzgadora y se valora como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaría intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Segundo: Considera quien juzga que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso, el Tribunal dejó expresa constancia que ninguna de la partes hizo uso de ese derecho.
Ahora bien, la fijación de la Obligación de Manutención, debe ser justa y ajustada a las posibilidades económicas del obligado alimentario, no puede ser desproporcional, porque resultaría una estipulación confiscatoria y desconocería la realidad particular de las partes y vendría en detrimento de la niña al estimar una cantidad imposible de cumplir. La intención del legislador y la actuación social no debe ser aislada; así como tampoco puede desconocer la realidad social y personal, garantizando el ejercicio del Derecho protegido, para que la niña de autos obtenga un beneficio, sin preferencia ni distinciones de ningún tipo. Cabe destacar que así como el padre tiene la obligación de procurar el bienestar de su hijos y salir a trabajar, también esa misma obligación corresponde a la madre, ya que la ley no hace distinciones ni preferencias, por lo que la estipulación que se haga no excluye la responsabilidad materna.
Demostrada quedó la intención de cumplir con la Obligación de Manutención. Igualmente de autos se desprende que la madre fue debidamente citada, ciudadana ROSIRIS GARRIDO MORALES, y habiéndose cumplido todos los lapsos procesales y visto que el ofrecimiento hecho por el solicitante, es en beneficio de la niña de autos, y le garantiza un nivel de vida adecuado, por lo que la presenta causa debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Ofrecimiento de Obligación Alimentaría interpuesta por ELEAZAR ANTONIO GARRIDO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.257.441, en su condición de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (7) años de edad, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento, inserta al folio 2 expediente; debiendo suministrarle a su hija, como Obligación de Manutención, la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes ( 450,00 Bs. F.) mensuales. Asimismo, se compromete a aportar la cantidad extra en el mes de septiembre d para cubrir el cien por ciento 100% los gastos escolares. Asimismo, en Navidad aportara también la cantidad que cubra el cien por ciento 100% de los gastos que genere para tal ocasión. Además deberá contribuir con los demás gastos que se ocasionen de la manutención de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Las cantidades aquí acordadas deberán ser depositada en un cuenta de ahorro nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que se ordena aperturar en BANFOANDES, dicha cuenta será manejada por la madre de la niña ciudadana MERARYS JOSEFINA MORALES TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 13.502.854. Notifíquese a la madre a los fines de que apertura la referida cuenta de ahorros.
El atraso injustificado del pago de la obligación de manutención, causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de marzo del año 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ
Asunto: UH05-V-2008-000304