San Felipe, veinticuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: UH05-V-2008-000191

En fecha 28 de Julio de 2008, se recibió demanda de fijación de Obligación Alimentaría, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de los ciudadanos NAZARETH SINAI CAMEJO DIGABRIELI y JOSE GUILLERMO SUAREZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.359.324 y 8.771.968 respectivamente, domiciliada la primera en la avenida 7 entre calles 8 y 9 casa S/N sector Ruiz Pineda San Pablo, municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, y el segundo en la tercera avenida entre calles 5 y 6 casa Nº 61 San Pablo municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, en su carácter de padres del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, asimismo, solicita se sirva fijar dos cuotas extras para los meses de septiembre y diciembre de cada año, por conceptos de útiles y uniformes escolares, y aguinaldos respectivamente.
En fecha 31 de julio de 2008, se admitió la solicitud, asimismo, se ordenó la citación del ciudadano JOSE GUILLERMO SUAREZ HERRERA, y se solicitó constancia de sueldo del mismo
Al folio 15 del expediente, riela boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE GUILLERMO SUAREZ HERRERA, y agregada a los autos en fecha 7 de octubre de 2008.
En fecha 10 de octubre de 2008, se dejó constancia de que siendo la oportunidad para la realización de acto conciliatorio entre las partes de esta causa, compareció el demandado de autos, y la ciudadana NAZARETH SINAI CAMEJO no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En la misma fecha, se dejó constancia de que el ciudadano JOSE GUILLERMO SUAREZ HERRERA, dio contestación a la demanda.
En fecha 5 de noviembre de 2008, se dejó constancia de que vencido el lapso para presentar pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 12 de noviembre de 2008, se difirió la publicación de la sentencia que correspondía ser dictada en esa fecha, por cuanto no consta en autos constancia de sueldo del demandado.
En fecha 12 de marzo de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez abogada ANA MATILDE LOPEZ.


Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
PRIMERO: La filiación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de un (1) año de edad, con relación al ciudadano JOSE GUILLERMO SUAREZ HERRERA, se encuentra plenamente demostrada mediante la copia certificada del Acta de Nacimiento, que cursa al folio 5 de este expediente. Dicho documento es apreciado por este Juzgador y se valora como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaría intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que el niño antes identificado, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
TERCERO: Considerando que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, caso en el cual se encuentra el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, este sentenciador considera conveniente establecer un monto alimentario en interés y beneficio del niño antes mencionado, y tomando en cuenta que este Tribunal solicito constancia de sueldo a la empresa CORPORACION INLACA C.A. la cual hasta la presente fecha aun no se ha consignado y visto que al folio 7 del expediente reposa en copia simple una constancia de sueldo del ciudadano JOSE GUILLERMO SUAREZ HERRERA, la cual no fue impugnada por la parte demandada y aun cuando sea una copia simple sirve como indicio para esta juzgadora tener una idea clara y precisa de la capacidad económica del obligado alimentario, y en interés superior del niño de autos, contemplado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a fin de garantizarle el derecho a la alimentación consagrado en el articulo 366 eisdem este tribunal prescinde de la constancia solicitada u procede a decidir con lo que consta en autos, , y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaría, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en representación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en contra del ciudadano JOSE GUILLERMO SUAREZ HERRERA, y considera conveniente fijar la Obligación Alimentaría en la cantidad de Trescientos bolívares Fuertes (BsF 300,00) mensuales, que el ciudadano JOSE GUILLERMO SUAREZ HERRERA, deberá cancelar a su hijo a partir del mes de Marzo del año en curso. En una cuenta que para tal fin deberá aperturar la madre por ante la entidad financiera BANFOANDES.Para lo cual se acuerda librar boleta.
Asimismo, en el mes de Septiembre de cada año, deberá depositar la cantidad extra de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 500,00 BsF.) en el mes de Diciembre para gastos decembrinos.Del mismo modo el obligado alimentario deberá suministrar a su hijo todos los beneficios a que tiene derecho por ante la empresa en donde presta su servicios.
El monto fijado como Obligación Alimentaría, equivale al 37,55% del Sueldo mínimo urbano actual (Bs. 799.23), el cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de los niños de autos, y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009).
La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez
En esta misma fecha, se publicó y registro la sentencia anterior.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

Asunto: UH05-V-2006-000191
AMLM/cma.-