San Felipe, veinticuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: UH05-V-2008-000158

En fecha 22 de septiembre de 2008, se recibió escrito y demás recaudos anexos, presentados por WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de los ciudadanos ANA MARIA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.589.213, domiciliada en el Guayabo Aldea Casimiro Vásquez calle Jamaica casa Nº 96 (cerca de la Licorería) municipio Veroes estado Yaracuy, y del ciudadano JORGE ELIECER MARTINEZ, natural de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.542.750, domiciliado en el guayabo Aldea Casimiro Vásquez calle Chile casa Nº 50, municipio Veroes del estado Yaracuy, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a los fines de que se fije Obligación Alimentaría a favor del prenombrado adolescente, igualmente solicitó se le fije cuotas extras por conceptos de bonos vacacional y decembrino respectivamente.
En fecha 30 de septiembre de 2008, se admitió la solicitud, asimismo, se ordenó la citación del ciudadano, JORGE ELIECER MARTINEZ y oír al adolescente de autos.
En fecha 8 de octubre de 2008, se dejó constancia de que siendo la oportunidad para la comparecencia de la ciudadana ANA MARIA MONTERO, debidamente acompañada de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a los fines de que este último emitiera opinión, la misma no compareció.
Al folio 11 del expediente, riela boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JORGE ELIECER MARTINEZ, y agregada a los autos en fecha 17 de noviembre de 2008.
En fecha 21 de noviembre de 2008, se dejó constancia de que siendo la oportunidad para la realización de acto conciliatorio entre las partes de esta causa, compareció el ciudadano JORGE ELIECER MARTINEZ MANCERA, y no lo hizo la ciudadana ANA MARIA MONTERO, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En la misma fecha, se dejó constancia de que el demandado de autos, procedió a dar contestación a la demanda por medio de escrito, constante de un (1) folio útil y dos (2) anexos.
En fecha 25 de febrero de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
En fecha 12 de marzo de 2009, se dejó constancia de que venció lapso de abocamiento concedido por auto de fecha 25 de febrero de 2009, y ninguna de las partes ejerció recurso alguno en su contra.
En fecha 20 de marzo de 2009, se dejó constancia de que se venció el lapso legal para presentar pruebas, y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
PRIMERO: La filiación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, con relación al ciudadano JORGE ELIECER MARTINEZ, se encuentra plenamente demostrada mediante la copia certificada del Acta de Nacimiento, que cursa al folio 4 de este expediente. Dicho documento es apreciado por este Juzgador y se valora como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaría intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que el adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
TERCERO: Considerando que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, caso en el cual se encuentra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de dieciséis (16) años de edad, esta sentenciadora considera conveniente establecer un monto alimentario en interés y beneficio del adolescente antes mencionado y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaría, formulada por presentados por WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de ANA MARIA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.589.213, domiciliada en el Guayabo Aldea Casimiro Vásquez calle Jamaica casa Nº 96 (cerca de la Licorería) municipio Veroes estado Yaracuy, a favor del adolescente JHON GREGORI MARTINEZ MONTERO, de dieciséis (16) años de edad,y considera conveniente fijar la Obligación Alimentaría en la cantidad de: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BSF 150,00) mensuales, y una cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,00 BSF.) para el mes septiembre para gastos de útiles escolares y la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,00 BSF) para el mes de Diciembre para los gastos que se generen para tal ocasión, que el obligado ciudadano JORGE ELIECER MARTINEZ, deberá cumplir a partir del mes de Marzo del año en curso y depositar en la Cuenta de Ahorro de BANFOANDES, que oportunamente se ordenará aperturar a nombre del adolescente de autos, la cual será retirada de la entidad bancaria por la ciudadana ANA MARIA MONTERO. Para lo cual se acuerda librar boleta a la madre del adolescente a fin de que proceda a aperturar la cuenta por ante la entidad financiera BANFOANDES.
El monto fijado como Obligación Alimentaría, deberá ser aumentado en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades del adolescente, y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009).
La Juez,

Abg. Ana Matilde López Mercado
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

En esta misma fecha, se publicó y registro la sentencia anterior.

La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

Asunto: UH05-V-2008-000158
AMLM/cma.-