San Felipe, veinticinco de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: UH05-V-2008-000179
En fecha 24 de septiembre de 2008, se recibió escrito y demás recaudos anexos, presentados por la ciudadana ALEJANDRA SABORIO FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.795.129, residenciada en la Urb. Tricentenario calle 5 casa L-6, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su carácter de representante legal de la niña EVA ISABEL CORONEL SABORIO, quien se encuentra asistida por la abogada ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que se cumpla con la Obligación Alimentaría, fijada por este Tribunal, en fecha 12 de diciembre de 2007, en el expediente signado con el número Exp. 11150/07, a favor de la niña antes mencionada, en contra del ciudadano CRUZ MARIO CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.649.622, residenciado en la calle 6 entre avenidas 6 y 7 Residencias Mary Cruz casa 4, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, deuda la cual ascendía a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) correspondientes a la cuota de obligación de manutención del mes de septiembre de 2008, así como de la cuota especial para el referido mes, por concepto de útiles y uniformes escolares.
En fecha 2 de octubre de 2008, se admitió la solicitud, así mismo, se ordenó la citación del demandado de autos, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se designó a la abogada ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Judicial de la niña de autos. Se libraron boletas.
Al folio 28 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, y agregada a los autos en fecha 10 de octubre de 2008.
Al folio 29, riela boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, y agregada a los autos en fecha 15 de octubre de 2008.
Al folio 30 del expediente, cursa la aceptación de la abogada ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, para representar a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Al folio 31 del expediente, cursa la opinión favorable de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 32 del expediente, riela boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CRUZ MARIO CORONEL, y agregada a los autos en fecha 5 de noviembre de 2008.
En fecha 11 de noviembre de 2008, se dejo constancia de que siendo la oportunidad para la realización de acto conciliatorio entre las partes de esta causa, ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales. En la misma fecha, se dejó constancia de que el demandado de autos, no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
A los folios 38 al 44 del expediente, riela escrito de pruebas y anexos varios, presentados por el ciudadano CRUZ MARIO CORONEL.
En fecha 26 de noviembre de 2008, se dejó constancia de que vencido el lapso para promover pruebas en la presente causa, la parte demandada presentó pruebas y la parte demandante no hizo uso de ese derecho.
En fecha 25 de febrero de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza, abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO, asimismo, se libró boletas de notificación a los ciudadanos ALEJANDRA SABORIO FALCON y CRUZ MARIO CORONEL.
Al folio 51 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano CRUZ MARIO CORONEL, y agregada a los autos en fecha 3 de marzo de 2009.
Al folio 53 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ALEJANDRA SABORIO FALCON, y agregada a los autos en fecha 3 de marzo de 2009.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
PRIMERO: La filiación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de cuatro (4) años de edad, con relación al ciudadano CRUZ MARIO CORONEL, se encuentra plenamente demostrada mediante la copia certificada del Acta de Nacimiento, que cursa a los folios 6 del expediente. Dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora y se valoran como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaría intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Alega la madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE en el libelo, que el ciudadano CRUZ MARIO CORONEL, padre de sus hija adeuda la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) correspondiente a la cuota de obligación de manutención del mes de septiembre de 2008, así como de la cuota especial para el referido mes, por concepto de útiles y uniformes escolares.
TERCERO: De la Copia de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 12 de diciembre de 2007, en el Juicio de Obligación Alimentaría, en la causa 11150/07, llevada entonces por la Juez Unipersonal Nº 3 hoy día suprimida, en ese sentido, quien Juzga le valora y le otorga su justo valor probatorio, por cuanto no fue impugnada en su debida oportunidad, y de la misma se evidencia que se fijó la obligación alimentaría, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, así como de la cuota especial para el mes de septiembre de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00).La cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( 600,00 BSF.) para juguete del niño Jesús, y una cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( 1300,00 BSF. ) que depositara el ultimo día de Diciembre.
CUARTO: El demandado contradice el escrito interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA SABORIO FALCON, y alega que la obligación alimentaría quedó establecida en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300,00) MENSUALES, así como las cuotas extras de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500,00) por concepto de útiles escolares y uniformes y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 600,00) por gastos de Niño Jesús, y un monto equivalente a MIL TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.300,00 BSF.) que cancelara el ultimo día del mes de Diciembre de cada año, montos los cuales alega la demandante aún cuando no han sido cancelados en su totalidad, el demandado de autos realizó depósitos varios los cuales ascienden a la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 6.900,00) con los cuales queda demostrado que el obligado alimentario a cancelado, de manera distinta a la acorada en sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2007 realizando depósitos que cubren la obligación alimentaría de la niña de autos, y teniendo efectivamente una deuda de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( 800,00 BSF.) Hasta la fecha en que se interpuso la demanda.
De las pruebas del demandado: De la documental que riela al folio 44, a saber, Referencia Comercial expedida por la Farmacia Nueva Bruzual C.A., la misma aún cuando no fue impugnada por la parte actora, este Juzgador la valora, por cuanto aun cuando no es el punto controvertido, demuestra la responsabilidad que tiene el padre con respecto a la salud de su hija, bien es cierto que la obligación de manutención no comprende solo los alimentos, también debe ser apreciada de manera integral lo cual permite englobar la salud dentro de la misma, y así se decide.
Le corresponde a la parte demandada demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención, fijada por el Tribunal de Protección de esta circunscripción judicial, mediante sentencia definitivamente firme de fecha 12 de diciembre de 2007, y especial interés debe tenerse en el mes en que se presenta la demandada por la parte actora, teniendo entonces el demandado la carga probatoria, de demostrar el cumplimiento de su obligación, de manera oportuna en el presente juicio.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente y muy especialmente los medios de prueba invocados por el demandado en su escrito de pruebas, referentes a las planillas de depósitos, se evidencia que el ciudadano CRUZ MARIO CORONEL, ha cumplido con la obligación alimentaría fijada a favor de su hija, desde el mes de diciembre de 2007 de una manera que permite incurrir en confusiones en virtud de hacer pagos en fechas distintas y por montos variables, cabe destacar que el cumplimiento de la obligación de manutención debe ser realizado de manera oportuna y así evitar confusiones perjudiciales a futuro, como también es cierto que por la naturaleza del trabajo que realiza el obligado alimentario, este no percibe una remuneración de manera periódica, razón por la cual se insta a ambos padres para que en beneficio de la niña de autos y a fin de salvaguardarle el derecho a la manutención que tiene, el cual es una obligación compartida entre ambos, se tenga un mejor manejo de la cuenta en a cual se realizan los depósitos referentes al pago de la obligación de manutención. Y así se declara.
QUINTO: Por las razones antes expuestas, quien juzga considera que el ciudadano CRUZ MARIO CORONEL, debe obligado al pago del monto adeudado por concepto de las cuotas de alimentos judicialmente establecidas en beneficio de su hija.
DECISIÓN:
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda por cumplimiento de obligación alimentaría, interpuesta por la ciudadana ALEJANDRA SABORIO FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.795.129, residenciada en la Urb. Tricentenario calle 5 casa L-6, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su carácter de representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, asistida por la abogada ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se acuerda que el ciudadano CRUZ MARIO CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.649.622, residenciado en la calle 6 entre avenidas 6 y 7 Residencias Mary Cruz casa 4, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, deberá cancelar la cantidad adeudada que asciende al monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( 800,00 BSF.) mas los intereses generados a la presente fecha calculados los mismos a razón del 12% de interés anual lo que es lo mismo el 1% mensual, ascendiendo dicha deuda a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES ( 856,00 BSF) los cuales cancelara de forma inmediata a fin de no seguir violentando el derecho de la niña de autos a recibir de manera oportuna la manutención por parte de su progenitor, mediante depósito en la cuenta que para tal fin se ha venido realizando.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009).
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En esta misma fecha, se publicó y registro la sentencia anterior.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
Asunto: UH05-V-2008-000179
AMLM/cma.-
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