San Felipe, veinticinco de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: UH05-V-2008-000265
En fecha 24 de septiembre de 2008, se recibió escrito y demás recaudos anexos presentados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.888.342, residenciado en la Urb. San José calle 6 casa Nº 24, Municipio Independencia del estado Yaracuy, asistido por la abogada ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Segunda adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, y quien se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana ROSA LAMELIS SALOM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.476.249, residenciado en la misma dirección del adolescente supra indicado, mediante los cuales solicitó que el ciudadano CARLOS ALBERTO GALEANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.906.248, residenciado en la calle 18 Quinta La Fortaleza frente a Molvenca Chivacoa, municipio autónomo Bruzual del estado Yaracuy, le AUMENTE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que fue fijada mediante decisión dictada por este Tribunal, en fecha 9 de agosto de 2007, en el expediente Nº 9747, en la cantidad de trescientos bolívares Fuertes (BsF. 300,00) mensuales, así como la cantidad de trescientos bolívares Fuertes (BsF. 300,00) por concepto de útiles y uniformes escolares, y la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (BsF. 400,00) por concepto de aguinaldos, los cuales son insuficientes para cubrir sus necesidades básicas.
Al folio 15 del expediente, se recibió la solicitud y se acordó dar entrada y anotar en los libros respectivos a la misma, quedando signada bajo el Nº 12275/08.
En fecha 30 de septiembre de 2008, se admitió la solicitud, se ordenó la citación del obligado, se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y oír al adolescente de autos.
Al folio 19 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y agregada a los autos en fecha 7 de octubre de 2008.
Al folio 20 del expediente, cursa la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 21, riela boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GALEANO, y agregada a los autos en fecha 13 de octubre de 2008.
En fecha 17 de octubre de 2008, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio se dejó constancia de que el demandado de autos y la parte actora no comparecieron por si, ni por medio de apoderados judiciales, por lo que no hubo conciliación. En la misma fecha, se dejó constancia de que el demandado de autos, no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
A los folios 24 al 28 del expediente, riela escrito de pruebas presentado por la abogada ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en su carácter de representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 17 de noviembre de 2008, se dejó constancia de vencido el lapso para promover pruebas en la presente causa, la parte demandante presentó pruebas y la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
En fecha 19 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad para la publicación de la sentencia, se acordó diferir la misma por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, a la fecha en la cual conste en autos la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Al folio 33 del expediente, cursa declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relacionada con la presente causa.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, este Juzgador decide en los siguientes términos:

PRIMERO: La filiación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con relación al ciudadano CARLOS ALBERTO GALEANO, se encuentra plenamente demostrada mediante copia certificada del Acta de Nacimiento, que cursa al folio 5 de este expediente. Dicho documento es apreciado por este Juzgador y se valora como prueba de filiación, por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaría intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los documentos aportados por la parte demandante, junto con el Libelo, quien sentencia le otorga valor probatorio, a la Copia fotostática de la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2007, en el expediente Nº 9747, que riela a los folios 9 al 13 respectivamente de este expediente, por cuanto no fue impugnada por el demandado de autos y de las cuales se evidencia la obligación del demandado, y en consecuencia la procedencia de la acción alimentaría intentada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que el adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
TERCERO: Considerando que la Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, caso en el cual se encuentra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, esta sentenciadora considera conveniente establecer un monto alimentario en interés y beneficio del adolescente antes mencionado, tomando como base el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y así se decide.
Ahora bien, la obligación de manutención de los hijos, no se limita a la simple alimentación, sino que abarca la satisfacción de todas las necesidades vitales del niño o adolescente; debiéndose entender que la obligación manutención, es el deber que tiene el padre que no tiene sus hijos a su lado de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de sus necesidades.
Así pues, que se debe establecer un quantum alimentario suficiente para garantizar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente de diecisiete (17) años de edad, tenga un nivel de vida apropiado, lo cual debe ser garantizado por ambos padres, por lo que este sentenciador considera conveniente establecer un monto alimentario en interés superior y beneficio del adolescente de autos, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.888.342, asistido por la Defensora Pública Segunda Abg. ANILEC SILVA CAMACARO, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GALEANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.906.248 y de este domicilio, y considera conveniente aumentar la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 400,00) mensuales, y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES ( 500,00 BSF.) en el mes de Septiembre para útiles escolares y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES ( 500,00 BSF.) para el mes de Diciembre para los gastos que para tal ocasión se generan qué el ciudadano CARLOS ALBERTO GALEANO, titular de la cédula de identidad Nº 7.906.248, deberá pasar a su hijo a partir del presente mes. El monto fijado como Obligación de Manutención, equivale al 31,26% de Bs. 799,53 que es el Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Las cantidades aquí fijadas deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades del adolescente de autos, y el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El demandado deberá cumplir con los montos acordados, a partir del presente mes, lo cual deberá ser depositado en una cuenta de ahorro del Banco de Fomento Regional de los Andes, (BANFOANDES), que tiene aperturada por la entidad financiera a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ


Asunto: UH05-V-2008-000265
AMLM/cma.-