San Felipe, veintiséis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: UH05-V-2002-000037
En fecha 25 de septiembre de 2002, se recibió escrito y demás recaudos anexos presentados por la ciudadana WENDY JOSEFINA BETANCOURT CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.862.462, domiciliada en la Urb. San José III etapa calle 3 casa Nº 3-93, municipio Independencia del estado Yaracuy, en representación de su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, mediante el cual solicitó de forma escrita que el ciudadano GIOVANNI ANTONIO OLIVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.519.733, domiciliado en la Urb. La Ascensión del estado Yaracuy, a los fines de que cumpla con la Obligación Alimentaría, fijada por este Tribunal, en sentencia de fecha 28 de julio de 2002, en el expediente signado con el número Exp. 2384, a favor de la adolescente antes mencionada, deuda la cual ascendía a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 482.000,00).
En fecha 30 de septiembre de 2002, se admitió la solicitud, se ordenó la citación del demandado de autos, se acordó solicitar la constancia de sueldo del anterior, y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 17 del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano GIOVANNI ANTONIO OLIVAREZ, y agregada a los autos en fecha 8 de octubre de 2002.
Al folio 18 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público, y consignada en autos en fecha 9 de octubre de 2002.
En fecha 10 de octubre de 2002, compareció el ciudadano GIOVANNI ANTONIO OLIVAREZ, y rindió declaración.
En fecha 18 de octubre de 2002, se ofició al Director de Recursos Humanos de la Refinería El Palito, ordenando el descuento por nómina de las pensiones alimentarías atrasadas hasta la fecha.
Al folio 30 del expediente, riela constancia de sueldo del ciudadano GIOVANNI OLIVAREZ.
En fecha 13 de junio de 2003, se recibió oficio emanado por parte de la ciudadana MARIA LUISA ZUNIAGA, Recursos Humanos de la empresa PDVSA, mediante el cual exponen que se giró instrucciones con respecto a la medida de embargo de las cantidades de dinero, por concepto de obligaciones alimentarías fijadas al ciudadano GIOVANNY OLIVAREZ.
En fecha 11 de marzo de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.

Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:

PRIMERO: La filiación la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, con relación al ciudadano GIOVANNI ANTONIO OLIVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.966.295, se evidencia de los autos del expediente, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaría intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Alega la madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en el libelo, que el ciudadano GIOVANNI ANTONIO OLIVAREZ, padre de su hija adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 482.000,00), correspondiendo a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA y DOS BOLIVARES (Bs. 482,00) de acuerdo a la moneda actual.
TERCERO: De la Copia de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 28 de julio de 2003, en el Juicio de Divorcio 185-A, en la causa 2384, llevada por la Juez Unipersonal Nº 2, quien Juzga le valora y le otorga su justo valor probatorio, por cuanto no fue impugnada en su debida oportunidad, y de la misma se evidencia que se fijo la obligación alimentaría, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFOMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, y para los meses de septiembre y diciembre de cada año, por conceptos de útiles escolares y aguinaldos, las cantidades de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) respectivamente.
CUARTO: Le corresponde a la parte demandada demostrar el cumplimiento de la obligación alimentaría, fijada por el Tribunal de Protección de esta circunscripción judicial, mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2003, y especialmente en los meses demandados por la parte actora, teniendo entonces el demandado la carga probatoria, de demostrar el cumplimiento de su obligación, lo cual no fue probado en el presente juicio. Y así se declara.
QUINTO: La norma que recoge el cumplimiento alimentario, es el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala:
Articulo 381.- Medidas Cautelares. “El Juez podrá acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el Cumplimiento de la Obligación Alimentaría, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”.
De la disposición anteriormente transcrita se desprende que la acción de cumplimiento de la Obligación Alimentaría, es una acción autónoma cuyo objeto es lograr el pago de las cantidades correspondientes a alimento, judicialmente fijadas mediante sentencia o a través de la homologación judicial del acuerdo entre las partes. La acción de cumplimiento nace cuando el obligado alimentario, que ha estado cumpliendo debidamente con el monto fijado, suspende el pago y se atrasa injustificadamente por lo menos en dos (2) cuotas; siendo objeto de la pretensión el cobro de una cantidad cierta, liquida y exigible donde se solicita la imposición de las medidas cautelares dirigidas a obtener el pago de las cantidades debidas y además el aseguramiento del pago de las mensualidades futuras ante el riesgo manifiesto de que pueda nuevamente presentarse insolvencia en el pago, de manera que se garantice el monto alimentario futuro.
En relación al articulo 381 ejusdem, la Dra. GEORGINA MORALES, en su trabajo “Instituciones Familiares”, señala que la importancia de esta disposición es notable en virtud de que constituye una tutela judicial efectiva en materia alimentaría. En efecto, hasta el presente no era posible obtener la satisfacción del cumplimiento de la pensión alimentaría debidamente acordada, por vía autónoma, era necesaria que la ejecutoria partiera de un juicio principal. El supuesto para obtener la novedosa tutela judicial, es que exista riesgo de incumplimiento de una Obligación Alimentaría acordada…”
SEXTO: La acción de cumplimiento de obligación alimentaría, se encuentra tipificada en las denominadas acciones de condena, por lo que la sentencia que recaiga será del mismo tipo, con ellas se persigue no solo el reconocimiento de un derecho sino lograr en forma voluntaria o forzosamente el cumplimiento de la Obligación declarada en la sentencia.
La sentencia de condena, constituye un titulo ejecutivo a favor del acreedor de conformidad con lo previsto en el articulo 1.930 del Código Civil, para ello se requiere que la sentencia este revestida con el carácter de cosa juzgada, esto es, que contra ella no pueda invocarse ningún medio de defensa, con lo cual, el acreedor podrá ejercer la acción ejecutiva del fallo ejecutoriado, dirigiendo la condenatoria contenida en la sentencia, contra un patrimonio ejecutable; en tal sentido, hay que distinguir si se trata de la entrega de una cosa mueble o inmueble o la condenatoria a pagar una cantidad liquida de dinero, en cuyo caso se procederá como lo determina el articulo 527 del Código de Procedimiento Civil, y ello cuando no ha habido cumplimiento voluntario, tal como lo prevé el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: En el caso de autos quedó evidenciado el incumplimiento, cuando habiéndosele impuesto judicialmente al demandado de autos, el pago de una obligación alimentaría, mediante sentencia dictada por el Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 28 de julio de 2003, en el Juicio de Divorcio 185-A, Exp. 2384, se atrasó de manera injustificada en el pago de las cuotas de obligación de manutención, por lo que es procedente la acción interpuesta por la parte actora.
OCTAVO: Por las razones antes expuestas, quien juzga considera que el ciudadano GIOVANNI ANTONIO OLIVAREZ, debe ser condenado al pago de las cuotas de alimentos judicialmente establecidas y atrasadas.

DECISIÓN:
En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de cumplimiento de obligación alimentaría, interpuesta por la ciudadana WENDY JOSEFINA BETANCOURT CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.862.462, domiciliada en la Urb. San José III etapa calle 3 casa Nº 3-93, municipio Independencia del estado Yaracuy, en representación de su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en contra del ciudadano GIOVANNI ANTONIO OLIVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº Nº 8.519.733, domiciliado en la Urb. La Ascensión del estado Yaracuy En consecuencia se le condena a pagar la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (14.000,00 BSF) por concepto de cancelación de obligación alimentaría, solicitados por la parte actora asta la presente fecha
El ciudadano GIOVANNI ANTONIO OLIVAREZ, plenamente identificado en autos, deberá depositar la referida cantidad a su hija, dentro de los ocho días siguientes a su notificación, en la Cuenta de Ahorro de BANFOANDES, que para tal fin apertura la madre a favor de la adolescente de autos.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).
La Juez,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ
En esta misma fecha siendo, se publicó y registro la sentencia anterior.
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ
Asunto: UH05-V-2002-000037
Amlm/cma.-