San Felipe, veintiséis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: UH05-V-2008-000289
En fecha 8 de octubre de 2008, se recibió demanda de fijación de Obligación Alimentaría, interpuesta por la ciudadana YENNY RAFAELA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.372.844, residenciada en la calle 35 cruce con Av. 9 y 10 casa Nº 81-26, municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quienes se encuentran asistidos por la abogada ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Segunda adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando que este tribunal fije Obligación Alimentaría, al padre de sus hijos, ciudadano JOSE BERNE BRUNO VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.586.769, residenciado en la Av. 6 entre calles 34 y 35 casa S/N, cerca del club Independencia del estado Yaracuy. Asimismo solicitó se determine la cuota extra para cubrir con los gastos del mes de septiembre para la adquisición de útiles y uniformes escolares, y la cuota extra para cubrir los gastos que se generan en el mes de diciembre.
En fecha 13 de octubre de 2008, se admitió la solicitud, asimismo, se ordenó la citación del demandado, se solicitó constancia de sueldo de éste, y se notificó a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 16 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy, y agregada a los autos en fecha 30 de octubre de 2008.
Al folio 17 del expediente, cursa constancia de sueldo del demandado.
Al folio 18 del expediente, cursa opinión favorable de la Representación del Ministerio Público.
Al folio 19 del expediente, cursa boleta de citación del demandado, la cual fue debidamente firmada por el ciudadano JOSE BERNE BRUNO VARGAS, y consignada en autos en fecha 12 de noviembre de 2008.
En fecha 18 de noviembre de 2008, se dejó constancia de que siendo la oportunidad para la realización de acto conciliatorio entre las partes de esta causa, ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales. En la misma fecha, se dejó constancia de que el demandado de autos, no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
A los folios 22 al 26 del expediente, riela escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 17 de marzo de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
PRIMERO: La filiación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) y nueve (9) años de edad respectivamente, con relación al ciudadano JOSE BERNE BRUNO VARGAS, se encuentra plenamente demostrada mediante las copias certificadas de las Actas de Nacimiento, que cursan a los folios 6 al 8 de este expediente. Dichos documentos son apreciados por este Juzgador y se valoran como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaría intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que la adolescente y niño antes identificado, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
TERCERO: Considerando que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, caso en el cual se encuentran la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este sentenciador considera conveniente establecer un monto alimentario en interés y beneficio de la adolescente y niño antes mencionados, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaría, interpuesta por la ciudadana YENNY RAFAELA TORRES, en su condición de representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quienes se encuentran asistidos por la abogada ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Segunda adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano JOSE BERNE BRUNO VARGAS, y considera conveniente fijar la Obligación Alimentaría en la cantidad de CIENTOCINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF 150,00) mensuales, que el ciudadano: JOSE BERNE BRUNO VARGAS, deberá depositar a sus hijos a partir del mes de Marzo del año en curso.
Asimismo, en el mes de Septiembre de cada año, deberá depositar la cantidad extra de TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 300,00) para gastos escolares, y en el mes de Diciembre la cantidad extra de TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 300,00) para gastos decembrinos, lo cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de la adolescente y niño de autos, y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009).
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En esta misma fecha siendo se publicó y registro la sentencia anterior.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
Asunto: UH05-V-2008-000289
AMLM/cma.-
|