San Felipe, treinta de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: UH05-V-2008-000332

En fecha 23 de septiembre de 2008, se recibe demanda interpuesta por la ciudadana NORMA ANTONIA LABECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.460.078, residenciada en la avenida 7 entre calles 15 y 16 casa Nº 15-18 Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su carácter de representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistido por la abogada MARIA BERMUDEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano EDGAR JOSE QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.322.583, residenciado en la Urb. Las Mercedes calle 3 Bloque 3 casa Nº 0313 Cabudare del estado Lara, mediante la cual solicita se extienda la obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 29 de septiembre de 2008, se admitió la solicitud, asimismo, se acordó citar al ciudadano EDGAR JOSE QUIÑONEZ, notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Al folio 16 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y agregada a los autos en fecha 7 de octubre de 2008.
Al folio 17 del expediente, riela boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano EDGAR JOSE QUIÑONEZ, y agregada en autos en fecha 13 de octubre de 2008.
Al folio 18 del expediente, cursa opinión favorable de la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de octubre de 2008, siendo la oportunidad para llevar a cabo la realización de acto conciliatorio entre las partes de este juicio, se dejó constancia de que compareció el ciudadano EDGAR JOSE QUIÑONEZ LEON, asistido por el abogado JOSE MIGUEL COLL TOVAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.348, y de que no compareció la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En la misma fecha, se recibió escrito y anexos, mediante los cuales la parte demandada procedió a contestar la demanda en esta causa.
En fecha 13 de noviembre de 2008, se dejó constancia de que se venció el lapso para presentar pruebas en esta causa, y ninguna de las partes hizo de ese derecho.
En fecha 21 de noviembre de 2008, se difirió la publicación de la sentencia que correspondía ser dictada, por cuanto no constaba en autos la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 26 de marzo de 2009, se abocó al conocimiento0 de la presente causa la Jueza abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
Al folio 44 del expediente, cursa declaración del ciudadano XAVIER QUIÑONEZ.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

En cuanto a los documentos aportados por la demandante, junto con el Libelo, quien sentencia le otorga valor probatorio, a las Copias fotostáticas de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2007 por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de este estado, la constancia de estudios del ciudadano XAVIER ALEJANDRO QUIÑONEZ LABECA, y a la del Acta de Nacimiento este último, de 18 años de edad, por cuanto no fueron impugnadas por el demandado de autos y de las cuales se evidencia la filiación entre ellos, la obligación del demandado, y en consecuencia la procedencia de la acción alimentaría intentada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Ahora bien, aún cuando la parte demandada no presentó pruebas dentro del lapso legal en esta causa, quien juzga otorga valor a los documentos cursantes a los folios 22 al 37 de este expediente, referentes a depósitos bancarios, por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte actora en su debida oportunidad y de los mismos se evidencia que el demandado viene cumpliendo con la obligación de manutención fijada con anterioridad.

Considera este Juzgador que debe establecerse un quantum alimentario el cual no se limite a la simple alimentación, sino que abarque la satisfacción de todas las necesidades vitales de los hijos; debiéndose entender que la obligación de manutención es el deber que tiene el padre que no tiene sus hijos a su lado de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de sus necesidades.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76 textualmente dice:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Observa este Tribunal, que la presente solicitud es realizada por la ciudadana NORMA ANTONIA LABECA, solicitando se extienda la obligación de Manutención de su hijo XAVIER ALEJANDRO QUIÑONEZ LABECA, quien actualmente tiene 18 años de edad, dado que el demandado ciudadano EDGAR JOSE QUIÑONEZ, viene cumpliendo con la obligación de manutención de su hijo antes identificado, tal como consta de los depósitos bancarios consignados por él en la oportunidad para la contestación de la demanda, sin embargo el beneficiario de esta obligación de manutención se hizo mayor de edad, pero; se encuentran estudiando, tal como se evidencia de la constancia de estudios que cursa al folio 8 de este expediente, y la cual no fue impugnada por el demandante en su debida oportunidad. Siendo que el ciudadano XAVIER ALEJANDRO QUIÑONEZ LABECA, quien actualmente tiene 18 años de edad, requiere la ayuda de sus padres para cubrir los gastos especiales para sus estudios, amen de la satisfacción de otras necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 383 literal “b”, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda extender la obligación de manutención del ciudadano XAVIER ALEJANDRO QUIÑONEZ LABECA, por encontrarse cursando estudios que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados, por lo que se extiende la misma hasta que los beneficiarios cumplan 25 años de edad o deje de estudiar, siendo su tope, lo que primero ocurra.
Así pues, se debe establecer un quantum alimentario suficiente para garantizar al ciudadano XAVIER ALEJANDRO QUIÑONEZ LABECA, quien actualmente tiene 18 años de edad un nivel de vida apropiado, lo cual debe ser garantizado por ambos padres. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXTENSION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA formulada por la ciudadana NORMA ANTONIA LABECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.460.078, residenciada en la avenida 7 entre calles 15 y 16 casa Nº 15-18 Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, madre de XAVIER ALEJANDRO QUIÑONEZ LABECA, quien actualmente tiene 18 años de edad, en contra del ciudadano EDGAR JOSE QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.322.583, residenciado en la Urb. Las Mercedes calle 3 Bloque 3 casa Nº 0313 Cabudare del estado Lara, quien actualmente tiene 18 años de edad. Fijándose como monto de la obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( 200,00 BSF.) los cuales deberá cancelar mensualmente a partir de el mes de Marzo y una cuota extra de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( 400,00 BSF) en el mes de Septiembre por concepto de útiles escolares y una cuota de CUATROCIENTOS BOLIVARERS FUERTES ( 400,00 BSF. ) para el mes de Diciembre, dichos montos serán cancelados mediante deposito que se realice por parte del obligado alimentario a favor de XAVIER ALEJANDRO QUIÑONEZ LABECA, por ante la entidad financiera BANFOANDES. Notifíquese a las partes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. Ana Matilde López
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez.
En esta misma fecha, se publicó y registro la sentencia anterior. Se libró oficio.
La Secretaria,


Abg. Katiuska Pérez.

Asunto: UH05-V-2008-000332
AMLM/cma.-