San Felipe, treinta y uno de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: UH05-V-2008-000190
En fecha 8 de octubre de 2008, se recibió escrito y demás recaudos anexos, presentados por WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de los ciudadanos YASMINA YAQUELIN GUEVARA GUTIERREZ y GUSTAVO ADOLFO ORTEGA POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.372.552 y 14.209.700 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. Higuerón 12 de octubre primera calle casa S/N municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. San Miguel Norte calle principal casa Nº 2 municipio Independencia del estado Yaracuy, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a los fines de que se fije Obligación Alimentaría a favor de su prenombrada hija, igualmente solicitó se le fije una cuota extra para el mes de septiembre para los útiles escolares y otra para el mes de diciembre por concepto de aguinaldos.
En fecha 15 de octubre de 2008, se admitió la solicitud, asimismo, se ordenó la citación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ORTEGA POLANCO, se solicitó constancia de sueldo actualizada del prenombrado ciudadano, y oír a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Al folio 13 del expediente, riela boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ORTEGA POLANCO, y agregada a los autos en fecha 7 de noviembre de 2008.
En fecha 12 de noviembre de 2008, se dejó constancia de que siendo la oportunidad para la realización de acto conciliatorio entre las partes de esta causa, ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En la misma fecha, se dejó constancia de que el demandado de autos, no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de noviembre de 2008, se dejó constancia de que se venció el lapso para promover y evacuar pruebas en esta causa.
En fecha 25 de febrero de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
En fecha 24 de marzo de 2009, se dejó constancia de que se venció el lapso de abocamiento concedido por auto de fecha 25 de febrero de 2009, y ninguna de las partes ejerció recurso alguno en su contra.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
PRIMERO: En lo que respecta a la filiación de la niña de autos, aun cuando se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en la Partida de Nacimiento expedida por la Alcaldía de San Felipe bajo el Numero 909 del año 2005, no se encuentra reconocida por su padre ciudadano GUSTAVO ADOLFO ORTEGA POLANCO, mas sin embargo consta de acta levantada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, que riela al folio 5 del expediente, ACTA DE RECONOCIMIENTO, mediante la cual el padre reconoce como su hija a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y en interés superior de la niña contemplado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 367 literal c de la misma ley, que expresa corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, caso en el cual se encuentra la niña de autos, esta sentenciadora considera conveniente establecer un monto alimentario en interés y beneficio de la niña de autos, tomando para el calculo de ello el salario mínimo, y así se decide.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que la niña de autos tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
TERCERO: Considerando que la Obligación de manutención es un efecto que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, caso en el cual se encuentra la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de siete (7) años de edad, este sentenciador considera conveniente establecer un monto alimentario en su interés y beneficio y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaría, formulada por presentados por WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de los ciudadanos YASMINA YAQUELIN GUEVARA GUTIERREZ y GUSTAVO ADOLFO ORTEGA POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.372.552 y 14.209.700 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. Higuerón 12 de octubre primera calle casa S/N municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. San Miguel Norte calle principal casa Nº 2 municipio Independencia del estado Yaracuy, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y considera conveniente fijar la Obligación Alimentaría en la cantidad de: CIENTOCINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BSF 150,00) mensuales, que el obligado ciudadano GUSTAVO ADOLFO ORTEGA POLANCO, deberá cumplir a partir del mes de Marzo del año en curso y depositadas en la Cuenta de Ahorro de BANFOANDES, que oportunamente se ordenará aperturar a nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la cual será retirada de la entidad bancaria por la ciudadana YASMINA YAQUELIN GUEVARA GUTIERREZ. Asimismo, en el mes de Diciembre la cantidad deberá aportar la cuota extra de TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF 300,00) para gastos decembrinos y una cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF 300,00) para gastos de útiles escolares. Notifíquese a la madre a fin de que proceda a aperturar la cuenta.
El monto fijado como Obligación de manutención deberá ser aumentado en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades del adolescente, y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; En San Felipe, a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009).
La Juez,
Abg. Ana Matilde López Mercado
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En esta misma, se publicó y registro la sentencia anterior.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
Asunto: UH05-V-2008-000190
AMLM/cma.-
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