San Felipe, 09 de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: UH05-V-2006-000062
En fecha 21 de julio de 2006, se recibe demanda de fijación de Obligación Alimentaría, interpuesta por la ciudadana JACKELINE GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.546.416, domiciliada en calle principal el rinconcito dentro de la escuela Higuerón municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quienes se encuentran asistidos por la abogada MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ, Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando que este tribunal fije Obligación Alimentaría, al padre de sus hijos el ciudadano EDUARDO JOSE GOMEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.110.647. Asimismo solicitó se determine la cuota extra para cubrir con los gastos del mes de septiembre para la adquisición de útiles y uniformes escolares, y la cuota extra para cubrir los gastos del mes de diciembre para la compra de vestidos y juguetes.
En fecha 28 de julio de 2006, se admitió la solicitud, asimismo, se ordenó la citación del demandado, oír a los niños de autos, la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se solicitó constancia de sueldo del obligado, y se designó representante judicial de los referidos niños a la abogada MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ, Defensora Pública Tercera.
Al folio 14 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy, y agregada a los autos en fecha 9 de agosto de 2006.
Al folio 15 del expediente, cursa aceptación de la abogada MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ, para representar judicialmente a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Al folio 16, cursa boleta de citación del demandado, la cual fue debidamente firmada por el ciudadano EDUARDO JOSE GOMEZ MONTOYA, y consignada en autos en fecha 19 de octubre de 2006.
En fecha 25 de octubre de 2006, se dejó constancia de que siendo la oportunidad para la realización de acto conciliatorio entre las partes de esta causa, ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales. En la misma fecha, se dejó constancia de que el demandado de autos, no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de noviembre de 2006, por cuanto no se encontraba determinada la capacidad económica del demandado de autos, se ordenó la realización de informe social al grupo familiar conformado por los ciudadanos JACKELINE GALLARDO y EDUARDO JOSE GOMEZ MONTOYA, así como, por los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Al folio 26 del expediente, riela oficio emanado por la Trabajadora Social, T.S.U. ENMA GRACIELA HERNANDEZ, mediante el cual expone que el Informe Social solicitado por este Tribunal no ha podido ser realizado por cuanto no han sido ubicadas las partes de esta causa.
A los folios 32 al 35 del expediente, riela Informe Social realizado al ciudadano EDUARDO JOSE GOMEZ MONTOYA.
En fecha 26 de febrero de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez, abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
PRIMERO: La filiación de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de ocho (8) y seis (6) años de edad respectivamente, con relación al ciudadano EDUARDO JOSE GOMEZ MONTOYA, se encuentra plenamente demostrada mediante las copias certificadas de las Actas de Nacimiento, cursantes a los folios 4 y 5 de este expediente. Dichos documentos son apreciados por este Juzgador y se valoran como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaría intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que los niños antes identificados, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
TERCERO: Considerando que la Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, caso en el cual se encuentran los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, este sentenciador considera conveniente establecer un monto alimentario en interés y beneficio de la los niños antes mencionados, tomando como base el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, en virtud de que en autos no consta la capacidad económica del obligado, y así se decide.
CUARTO: Considerando que para decidir la presente causa se requiere conocer la capacidad adquisitiva del obligado alimentario, para lo cual en reiteradas ocasiones se solicito al lugar de trabajo del mismo, constancia de sueldo actualizada, siendo que no fue remitida, igualmente se acordó por el tribunal un informe social a las partes involucradas, únicamente se logro realizar el del obligado, en vista de que la solicitante de autos no compareció, cabe destacar que del análisis del informe realizado se evidencio que el ciudadano EDUARDO JOSE GOMEZ MONTOYA durante la realización del mismo, manifestó voluntariamente ofrecer la cantidad de DOCIENTOS ( 200;00 Bs F) Bolívares fuertes por concepto de obligación de manutención para sus hijos, y siendo que el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente plasma un principio de interpretación y aplicación directa como lo es el Interés Superior del Niño y del Adolescente según el caso, en esta oportunidad visto que la madre, parte solicitante quien en reiteradas ocasiones ha sido requerida por los miembros del equipo multidisciplinario no acudiendo al mismo este tribunal acuerda prescindir del informe solicitado, a fin de garantizarle de manera efectiva el derecho a la alimentación de los niños de autos y así se decide
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana JACKELINE GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 18.546.416, en representación de sus hijos los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE GOMEZ MONTOYA, y considera conveniente fijar la Obligación Alimentaría en la cantidad de DOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F 200,00) mensuales, que el ciudadano: EDUARDO JOSE GOMEZ MONTOYA, deberá depositar a sus hijos a partir del mes de Marzo del año en curso.
Asimismo, en el mes de Septiembre de cada año, deberá depositar la cantidad extra de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F 400.00) para gastos escolares, y en el mes de Diciembre la cantidad extra de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F 500.00) para gastos decembrinos.
El monto fijado como Obligación Alimentaría, equivale al 25,03 % del Sueldo mínimo urbano actual (Bs. 799.23), el cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de los niños de autos, y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del régimen procesal Transitorio de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009).
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó y registro la sentencia anterior.
La Secretaria
Abg. KatiuskaPérez
Asunto: UH05-V-2006-0000062
AMLM/cma.-
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