REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003214
ASUNTO : LP11-P-2008-003214

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL.
SECRETARIO: JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS
DEFENSORA PUBLICO: ABG. LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: LUIS ALBERTO FONSECA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.397.013, de 42 años de edad, técnico electricista, soltero, natural de El Vigía, hijo de Luís Fonseca VF) y María Dávila (F), teléfono 0274-2714339, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 9 con avenida 19 casa N° 19 -67 El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
Motivado al desarrollo de la Audiencia Oral y Publica, celebrada en el día de hoy, Martes 03 de Marzo 2008, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia el Juez Abg. Rafael Ramón Rondón Graterol, dicta la presente resolución de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, debido a la manifestación pura y simple del acusado LUIS ALBERTO FONSECA DAVILA, en virtud de formalmente aceptar haber desplegado la acción tipificada en la COMISIÓN DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en relación con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y el segundo de los mencionados previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por tramitarse el mismo por el procedimiento abreviado por tanto para decidir observa a continuación:
CAPITULO II
HECHOS
En fecha 25-12-2008, según consta en Acta de Policial N° 0290/08, suscrita por los funcionarios: Cabo 2do DULCE CONTRERAS; DISTINGUIDO JOSE CARBONEL y AGTE. JOHANDRY AROCHA, adscritos a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, en la cual dejan constancia, que siendo aproximadamente la 10:35 horas de la mañana del día jueves 25-12-08 se encontrándose en labores de patrullaje de motorizados por el barrio la playita fueron notificados vía radio de la central de comunicaciones del comando policial por parte de la agente (PM) Yoselin Murillo, informando que según llamada telefónica realizada a la central se encontraba un ciudadano por el barrio san isidro cerca de la Licorería Occidente el cual vestía franela amarilla, portando un arma de fuego y amenazando a otros ciudadanos de inmediato procedimos a trasladarnos al sitio, al llegar nos hizo un llamado un ciudadano quien se identifico como Vásquez Gey Johondy CI N° 14.401.040, residenciado en el barrio san isidro calle 9 casa N° 20-29, informándoles que el ciudadano que se encontraba mas arriba diagonal a la oficina MRW con franela de color amarillo se encontraba armado y que los había amenazado, luego procedimos a trasladarnos hasta donde se encontraba el ciudadano que sindicaban y que éste al ver la mensaje policial intentó introducirse en una residencia no logrando su objetivo, dándole captura al mismo, procediendo el Dgdo (PM) José Carbonel a realizarle la inspección personal según lo establecido 205 del COPP, en presencia de los ciudadanos Castillo Soto Yohandrin Jesús CIN° 20.572998 y Bustamante Molina Yhajaira Josefina CIN° 13.676.082, encontrándole en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm con cacha de material sintético color negro serial 410050, contentivo en su interior de tres (03) cartucho del mismo calibre uno percutido y dos sin percutir, dicho armamento en la parte superior lado derecho refleja el nombre de GUARVICA VP-297, posteriormente fue impuesto de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del COPP.

CAPITULO III
MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS
PARA JUICIO ORAL Y PÚBLICO
EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo establecido en los artículos 238, 239 Y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.-Declaración en calidad de Experto del funcionario RENNY GUTIÉRREZ, Agente de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida; a los fines de que ratifique contenido y firma y a la vez exponga en relación a; 1) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0623, de fecha 26-12-2008, cursante al folio 35 y vuelto y 36 de la causa; y; 2) Inspección Técnica N° 02362, de fecha 26-12-2008, cursante al folio 40 y vuelto de la causa.
2.- Declaración en calidad de Experto del funcionario JHON LÓPEZ, Agente de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida; a los fines de que ratifique contenido y firma y a la vez exponga en relación a; 1) Inspección Técnica N° 02362, de fecha 26-12-2008, cursante al folio 40 y vuelto de la causa.
3.- Declaración en calidad de Experto del funcionario JUBARDI ROJAS GARCIA, Agente de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Mérida; a los fines de que ratifique contenido y firma y a la vez exponga en relación a; 1) Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística N° 9700-067-DC-177, de fecha 27-01-2009, cursante al folio 58 al 60 de la causa.

TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Declaración de los Funcionarios Cabo Segundo DULCE CONTRERAS, Distinguido JOSÉ CARBONEL y Agente JOHANDRY AROCHA; adscritos al Grupo de Reacción Inmediata, de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que ratifiquen contenido y firma y a la vez expongan sobre Acta Policial N° 0290-08, de fecha 25/12/2008, cursante al folio 03 y vuelto de la causa.
2.- Declaración del ciudadano GEY JOHNDY VÁSQUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.401.040, residenciado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que rinda testimonio respecto a los hechos de los cuales tiene conocimiento por haberlos presenciado.
3.- Declaración del ciudadano YOHANDRI JESÚS CASTILLO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.572.998, residenciado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que rinda testimonio respecto a los hechos de los cuales tiene conocimiento por haberlos presenciado.
4.- Declaración de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA BUSTAMANTE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.676.082, residenciada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que rinda testimonio respecto a los hechos de los cuales tiene conocimiento por haberlos presenciado.
5.- Declaración del ciudadano CARLOS LUIS CEDEÑO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.652.835, residenciado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que rinda testimonio respecto a los hechos de los cuales tiene conocimiento por haberlos presenciado.
DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Eiusdem, a los fines de ser incorporado por su lectura, atendiendo las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal que establece que las Experticias se deben bastar así mismas y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que puedan ser apreciadas por el Juez de Juicio, siempre que estén debidamente incorporados al proceso.
1.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0623, de fecha 26-12-2008, cursante al folio 35 y vuelto y 36 de la causa.
2.- Inspección Técnica N° 02362, de fecha 26-12-2008, cursante al folio 40 y vuelto de la causa.
3.- Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística N° 9700-067-DC-177, de fecha 27-01-2009, cursante al folio 58 al 60 de la causa.
PRUEBA MATERIALES: Se solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículos 358 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. la exhibición en el debate oral y público de los objetos incautados en la presente causa, debiendo ser puesto a la vista a los fines de que estos los reconozca, como el mismo que fue incautado en el lugar de los hechos para el caso de los Funcionarios actuantes y como Objeto experticiado para el caso de los Funcionarios expertos. EL cual se encuentra en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, en el Área de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas, en calidad de depósito. A continuación se describen señalando su pertinencia y necesidad:
1.- Un (01) ARMA DE FUEGO, tipo revolver calibre 38 mm Special, serial 410050; dos (02) balas para armas de fuego marcas Cavim; una (01) concha de bala, percutida, de color dorado; y una franela color amarillo. Según consta en Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas N° 9700-067-DC-177, de fecha 27/01/2009. Dichas pruebas materiales se encuentran debidamente descritas en Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0623, de fecha 26-12-2008, cursante a folios 35 y vuelto y 36 de la causa.
CAPITULO IV
MOTIVACION
En aras de dar plena observancia a los principios constitucionales de justicia, conforme el artículo 2, 19, 21, 22, 23, 49, 51, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos legales de analizar desde la sana critica los hechos que constituye las afirmaciones de las partes, que es menester demostrar en Juicio Oral y Público, llevando a la convicción del Juez a través de la inmediación.

En el caso de marras, el Ministerio Publico, visto que se trata de un procedimiento abreviado en el cual, debe ser admitida la acusación por la comisión del DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en relación con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y el segundo de los mencionados previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO partiendo del sentido común, es necesario ponderar que los hechos se tipifiquen adecuadamente en la norma sustantiva penal, en un procedimiento abreviado, donde el juez de juicio corresponde admitir la acusación, siendo evidente el control judicial para el respeto de las garantías procesales y derechos humanos del justiciable ciudadano: LUIS ALBERTO FONSECA DAVILA, el Tribunal examinada conforme lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación verificando que cumple con los requisitos formales exigidos, en este mismo orden, se admite por parte del Tribunal Unipersonal, las pruebas objetos del presente juicio oral y público, conforme al artículo 330 numerales 2, 9 ejusdem, no obstante, en el día de hoy el acusado manifestó querer adherirse al procedimiento de admisión de los hechos, se procedió con la formalidades del caso.
En la presente audiencia convocada para el juicio oral y publico, concedido como fue la palabra al Fiscal de Ministerio Público quien expuso los hechos y acuso formalmente de viva voz al ciudadano LUIS ALBERTO FONSECA DAVILA por la comisión del DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en relación con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y el segundo de los mencionados previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando el derecho de palabra la defensora público ABG. LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA, expreso: “escuchando la acusación explanada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público, y en conversación previa con mi defendido LUIS ALBERTO FONSECA DAVILA, me manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se les imponga la sanción inmediata con la correspondiente rebaja de Ley, ya que el mismo no posee antecedentes penales, concediéndose el derecho de palabra al acusado LUIS ALBERTO FONSECA DAVILA, manifiesta en forma simple su voluntad de admitir los hechos, declarando en el orden de participación acordado por el Tribunal, manifestando el justiciable en expresión de viva voz, su participación en los hechos, descritos en la acusación expuesta por el Ministerio Público, procediendo el Tribunal a dictar sentencia condenatoria y por ende la imposición de la pena respectiva. Y así se decide.
Es menester aclarar que en Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006, del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”.
Tal criterio es valedero en el Procedimiento Abreviado en que corresponde al Juez de Juicio asumir las funciones de admisión de la acusación y de los elementos de convicción que se acompañan a la misma, por lo que es valedero para los jueces de juicio en caso de dictar sentencia por la admisión de los hechos por parte del justiciable.
CAPITULO V
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado: LUIS ALBERTO FONSECA DAVILA por la comisión del DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en relación con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y el segundo de los mencionados previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo una concurrencia de delitos, conforme lo establece el articulo 88 del Código Penal, partiendo del DELITO DE APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, el cual prevé una pena de 03 a 05 años de prisión, que por aplicación del articulo 37 del Código Penal, establece como término medio de la pena 04 años de prisión, concluyendo que la pena correspondiente es de 04 años de prisión. Por la concurrencia del DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de 03 a 05 años de prisión, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, establece como término medio de la pena 04 años de prisión, debiendo aplicar por el artículo 88 del Código Penal la mitad como aumento de la pena, es decir 02 años, de prisión, lo que arroja un resulta como pena total, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, Ahora bien, en vista que el acusado se adhirieron al procedimiento de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, les corresponde la pena definitiva de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondiente establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CAPITULO VI
SUSTITUYE MEDIDA DE PRIVACIÓN
La defensa pública, ha solicitado la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto su defendido será condenado a una pena inferior, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, siendo desproporcionar la medida de privación de la libertad, por cuanto podría optar aun beneficio ante el Tribunal de Ejecución a quien corresponda.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al juez la obligación a revisar de oficio o a solicitud de parte, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado las veces que lo solicite y para el Juez, cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. Cuando la Ley señala el Juez, no está haciendo distinción alguna, será cualquier Juez, tanto de la etapa de control así como, de la de Juzgamiento, o el que conozca de la causa.

Analizado el presente caso, este Tribunal Unipersonal, se adhiere al criterio que estableció la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2426, expediente 01-0897, en Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, cuando argumentó, cito: que “ En tal sentido se debe señalar que esta Sala en sentencia del 27 de noviembre de 2001, ( caso Víctor Giovanny Barón), estableció: “...el juez que resuelve la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del ministerio público o del imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo, la presunción de inocencia y el principio de libertad, tal como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta sala, y por los restantes tribunales de la república por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal...se desprende entonces de la sentencia citada que, el juez de juicio competente puede dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad cuando no se pueda satisfacer razonablemente los supuestos de dicha privación con una medida menos gravosa, siendo ello así, en el caso de autos no se encontraba presente la presunción de peligro de fuga, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ..ni tampoco se encontraba bajo examen un delito grave, agregándose a ello que el sujeto contra, el cual obró dicha sentencia poseía buena conducta pre-delictual.“ Con fundamento a los argumentos esgrimidos, en concordancia con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este jurisdicente concede la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 numeral 3 ejusdem, requerida por la defensa publica ABG. LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA, a favor del imputado LUIS ALBERTO FONSECA DAVILA.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: En cuanto a los hechos admitidos por el acusado LUIS ALBERTO FONSECA DAVILA, por el DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en relación con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y el segundo de los mencionados previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual prevé una pena de 03 a 05 años de prisión, que por aplicación del articulo 37 del Código Penal, establece como término medio de la pena 04 años de prisión, concluyendo que la pena correspondiente es de 04 años de prisión. Por la concurrencia del DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de 03 a 05 años de prisión, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, establece como término medio de la pena 04 años de prisión, debiendo aplicar por el artículo 88 del Código Penal la mitad como aumento de la pena, es decir 02 años, de prisión, lo que arroja un resulta como pena total, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, Ahora bien, en vista que el acusado se adhirieron al procedimiento de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, les corresponde la pena definitiva de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondiente establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
En consecuencia, se condena al acusado LUIS ALBERTO FONSECA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.397.013, de 42 años de edad, técnico electricista, soltero, natural de El Vigía, hijo de Luís Fonseca VF) y María Dávila (F), teléfono 0274-2714339, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 9 con avenida 19 casa N° 19 -67 El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley correspondiente establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en relación con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y el segundo de los mencionados previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud efectuada por la Defensa Pública, de conformidad a lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, en relación a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano LUIS ALBERTO FONSECA DAVILA, solicitando el otorgamiento de una medida menos gravosa, este Tribunal, valorando la pena impuesta por el delito materia del proceso, que no excede de tres años de prisión, aunado a la buena conducta predelictual del acusado, el cual no ha estado incurso en otra investigación penal, previamente corroborado del sistema computarizado Juris 2000 y del Registro del Sistema Nacional Electoral, De conformidad a lo pautado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, e impone al ciudadano LUIS ALBERTO FONSECA DAVILA, la medida cautelar contenida en el numeral 3 del artículo 256 ejusdem, consistente en la presentación periódica ante este Despacho Judicial cada OCHO (08) DIAS, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ordene lo conducente. En consecuencia, se acuerda librar la respectiva Boleta de Excarcelación del ciudadano LUIS ALBERTO FONSECA DAVILA, remitiéndola con oficio a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Los Andes, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida.
TERCERO: Se declara el comiso del arma y municiones incautadas; 1.- Un (01) ARMA DE FUEGO, tipo revolver, corta por su manipulación, su cuerpo se compone por un (01) cañón con una longitud total de siete centímetros con ocho milímetros (7,8 cm) de largo y dos centímetros con seis milímetros (2,6 cm) de ancho, ese cañón posee un diámetro Ens. Parte distal interna de seis milímetros (0,6 mm), unido a una caja de mecanismo de longitud de diez centímetros con siete milímetros (10,7 cm), con una empuñadura de goma de color negro con una longitud de nueve centímetros con un milímetro (9,1 cm), al mismo se le aprecian inscripciones donde se lee KORA BRNO, CAL. 38 SPECIAL, CZECH MADE, 410050, GUARVICA VP-297; 2.- Dos (02) balas sin percutir calibre 38, marca CAVIM, en cuya cápsula de fulminante se lee en bajo relieve .38 SPL. CAVIM, conformadas por conchas y proyectiles de color gris, y; 3.- Una (01) concha de bala percutida, de color dorado, cuyo fulminante se encuentra lesionado y a su alrededor se lee en letras en bajo relieve .38 SPL CAVIM. Dichas pruebas materiales se encuentran debidamente descritas en Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0623, de fecha 26-12-2008, cursante a folios 35 y vuelto y 36 de la causa; y remitirlas a la Dirección General de la Fuerza Armada (DARFA) para su destrucción, y a su vez se acuerda remitir oficio a la Dirección General de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de informar de la presente decisión, de lo cual se encargará el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez que sea declarada firme la presente decisión, oficiando al CICPC para que ejecute lo decretado en el día de hoy.
CUARTO: Se acuerda la destrucción de una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada franela, elaborada en fibras naturales y sintéticas, de color amarillo, con líneas horizontales de colores azul y rojo, marca REAL SPORTS, talla M, que será verificada por el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución. Dicha prueba material se encuentra debidamente descrita en Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0623, de fecha 26-12-2008, cursante a folios 35 y vuelto y 36 de la causa.
QUINTO: Firme la presente decisión, se acuerda la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial.
SEXTO: Las partes presentes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 368 ordinales 5° y 8° y 370 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron con las formalidades de Ley respetándose los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad. Cúmplase, Diarícese. Ofíciese lo pertinente.

JUEZ DE JUICIO Nº 04

ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL

SECRETARIO

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE