REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolívar
Sala Accidental
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Ciudad Bolívar, 13 de Mayo de 2009
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : 5M-1091
ASUNTO : FP01-R-2008-000119
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Tribunal Recurrido: Tribunal 5º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz.
Procesados: Fagundez Landez Abigail del Pilar, Camel Awuasi Deibu, Villarroel Albrugui Alejandro, Rodríguez Méndez Robinson Amado, Rengifo Santaella Edgar Antonio, Angel Modesto Bolívar Espinoza, y José Luís Villasana Medina.
Delitos: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Complicidad Correspectiva, perpetrado en detrimento de la humanidad de Sydney Mata y Bernardo Barrios Andarte; Uso Indebido de Arma de Fuego; y Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, ejecutado en perjuicio de Blanca Ronhiel.
Fiscal del Ministerio Público
(Recurrente): Abog. Juan Rodolfo Martínez Casanova, Fiscal 2º con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar.
Querellantes
(Recurrente): Abog. Juan Carballo, representante judicial de los querellantes Freddy del Valle Mata y Raúl Barrios.
Defensa:
Abogs.: Simón Andarcia Febres, Mauro Gamboa Méndez y César Alfredo Hernández.
Motivo Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000119, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto el 1º de ellos por el ciudadano Abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, Fiscal 2º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar; e incoada la 2º acción rescisoria por el ciudadano Abog. Juan Carballo, en su carácter de Representante Judicial de los querellantes Raúl Barrios y Freddy Mata; tales impugnaciones ejercidas a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 12-02-2008 y publicada in extenso en fecha 27-02-2008; y mediante la cual condena a cumplir Once (11) Años y Diez (10) Meses de Presidio a los ciudadanos procesados Camel Awuasi Deibu, Ángel Modesto Bolívar, José Luís Villasana Espinoza, Abigail del Pilar Fagundez Landez, Rengifo Santaella Edgar Antonio, Villarroel Albrugui Alejandro Ramón, y Robinson Amado Rodríguez Méndez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Complicidad Correspectiva, perpetrado en detrimento de la humanidad de Sydney Mata y Bernardo Barrios Andarte; Uso Indebido de Arma de Fuego; y Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, ejecutado en perjuicio de Blanca Ronhiel.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 27-02-2008, el Tribunal 5º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, publicó in extenso el fallo mediante el cual condena a cumplir Once (11) Años y Diez (10) Meses de Presidio a los ciudadanos procesados Camel Awuasi Deibu, Ángel Modesto Bolívar, José Luís Villasana Espinoza, Abigail del Pilar Fagundez Landez, Rengifo Santaella Edgar Antonio, Villarroel Albrugui Alejandro Ramón, y Robinson Amado Rodríguez Méndez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Complicidad Correspectiva, perpetrado en detrimento de la humanidad de Sydney Mata y Bernardo Barrios Andarte; Uso Indebido de Arma de Fuego; y Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, ejecutado en perjuicio de Blanca Ronhiel; apostillando el Juzgador entre otras cosas, lo siguiente:
(OMISSIS)
“(…) Para el cálculo de la pena a imponer definitivamente a los ciudadanos Acusados: CAMEL AWUASI DEIBU, ABIGAIL DEL PILAR FAGUNDEZ LANDEZ, ÁNGEL MODESTO BOLÍVAR ESPINOZA, VILLASANA JORGE LUÍS, ROBINSON AMADO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, SANTAELLA EDGAR ANTONIO Y VILLARROEL ALBRUGUI ALEJANDRO RAMÓN, por considerarlos autores-culpables, de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, hecho previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero y 424 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de SYDNEY MATA Y BERNARDO BARRIOS ANDARTE, del delito de USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley de reforma parcial del Código Penal, hoy artículo 281, en perjuicio del Orden Público, y del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN IGUALMENTE, COMETIDO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, hecho previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero, por cuanto también fue cometido por motivos fútiles e innobles, relacionado con el 80 segundo aparte y 426, del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de RONHIEL BLANCA, este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Penal del Estado Bolívar, parte del límite inferior de la pena que son QUINCE AÑOS, pues ni el Ministerio Público, ni la parte Querellante demostraron que estos ciudadanos tengan antecedentes penales, siendo la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA una especia atenuante, este Tribunal en ese mismo orden hace una rebaja de la mitad de la pena a imponer, quedando esta en SIETE AÑOS Y SEIS MESES, hecha la conversión de la pena de prisión en presidio, del delito de: USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, de conformidad al artículo 87 del mismo Código Penal, con el aumento de las dos terceras partes de esta pena y la de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, también ejecutó en COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, dando como resultado una penalidad de ONCE (11) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, que es la pena en definitiva a imponer. Así lo decreto. Mas las penas accesorias de la ley. Antes de publicar la presente sentencia fue recibido un escrito de parte de los ciudadanos defensores de los acusados: CÉSAR GONZÁLEZ Y HÉCTOR BENCHOCRÓN donde se solicita a quien preside este Tribunal Quinto de Juicio que decretara la prescripción de la acción penal por el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, según el artículo 108 numeral Quinto de la ley sustantiva, en ese sentido este Tribunal observa que ciertamente la prescripción de la acción penal, trae como consecuencia, la extinción de la acción penal correspondiente, que se produce por la inercia de la administración de justicia en resolver un caso dentro del marco del tiempo establecido en la ley, y que produce el efecto de impedir que el Estado pueda ejercer el Ius Puniendi, si la persecución no se resuelve dentro de los términos establecidos en la ley, ahora bien este hecho se produjo el Veintinueve de Mayo del años dos mil tres, esto es, dentro del marco de vigencia de la reforma parcial del Código Penal Venezolano del año dos mil uno, señalando una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, por la comisión de este injusto, en el artículo 7 de la ley de reforma parcial, observando de igual manera que para el cálculo de la prescripción opera es el artículo 108 numeral cuarto del Código Penal Venezolano Vigente para la época de los hechos, y no el quinto como lo señalan los solicitantes, aunado a esto desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha ocurrieron varias circunstancias interructivas (sic) de la acción penal, tales como el auto de privación de libertad, y la ratificación en la audiencia preliminar, de este auto privativo de libertad que hacen inviable alargar la misma, pues con las nuevas reformas de las leyes penales, casi es imposible que ocurra la prescripción judicial de la acción penal, es mas factible que se de la prescripción extraordinaria, pero que mucho menos podría operar en esta caso en concreto, por lo que lo solicitado es improcedente y así lo decreto (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
En tiempo hábil para ello, el ciudadano Abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, Fiscal 2º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
“(…) IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 27-02-2008
(…) Al realizar el correspondiente análisis y estudio a la PENALIDAD contenida en esta Sentencia, Publicada por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 27 de Febrero del 2.008, en la causa signada 5M-1091, podemos observar graves y perjudiciales violaciones a la Seguridad Jurídica, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, que conlleva a vulnerar los derecho de los justiciables, mas estrictamente los derechos de las víctimas intervinientes en este asunto a saber:
PRIMERO: Esta sentencia, incurre en el vicio establecido en el ordinal 4to del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, inobservancia de una norma jurídica a saber. Durante el Debate Oral y Público el Juez de la Recurrida anunció un cambio en la calificación jurídica de los hechos quedando estos de la manera siguiente: A) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (…) en perjuicio de SIDNEY DEL VALLE MATA MARTÍNEZ Y BERNARDO BARRIOS ANDARTE y B) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (…) en perjuicio de RONIEL DE JESÚS BLANCA MORENO.
Lo que quiere decir que tenemos en primer término dos occisos, SIDNEY DEL VALLE MATA Y BERNARDO BARRIOS ANDARTE (Homicidio calificado), mas la existencia de un sobreviviente RHONIEL BLANCA (Homicidio en grado de Frustración) y el delito de Uso indebido de arma de fuego. Todos cometidos el mismo día 29 de Mayo de 2003, en el mismo sitio de la carretera Perimetral y a la misma hora, Esta doctrinariamente se conoce como un Concurso Real de Delitos; toda vez que, en una misma resolución o acto se violó varias veces una misma disposición penal, en este caso específicamente los acusados en un mismo acto violaron en tres oportunidades la disposición legal que castiga el Homicidio calificado (…) Esta agravante contemplada en la norma, establecida como se dijo para agravar las continuas violaciones de una misma resolución y por los mismos agentes (…) Debió ser aplicada al momento de computar la pena a aplicar en el presente caso; toda vez que fueron tres los Homicidios Calificados, dos consumados y uno en grado de Frustración y aunado al uso indebido de las armas de fuego que ocurrió u quedó demostrado en todos y cada uno de los homicidios, queda entonces de manera explicita demostrada la existencia del Concurso Real de Delitos, la cual no fue advertida ni aplicada por el Juez de la Recurrida a la hora de realizar el cómputo de la pena (…)
SEGUNDO: Incurre igualmente el Juez de la Recurrida al momento de realizar el cómputo de la pena, en el vicio establecido en el artículo 452, ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este cómputo carece de una motivación sana y coherente. Este Juzgador al principio de dicha Sentencia en lo que respecta a la penalidad, empieza por detallar que parte de un límite inferior de una pena, en este caso específico de 15 años, pero sin señalar a cual de los delitos de Homicidios se refiere, no le esta dado a las partes suponer o ensayar sobre este punto, el juzgador no señalo si esta pena era referente a la que debía imponer por el Homicidio de Sydney Mata o se refería a la del ciudadano BERNARDO BARRIOS, sea cualquiera de estos la pena a imponer se refiere a uno solo de estos, faltando señalar que ocurre con la pena a imponer por el segundo de los occisos o el porque no aplicó la agravante del Concurso Real de Delitos, establecida en el artículo 99 del Código Penal vigente para la fecha del suceso, no motivo tal situación, no explicó el por que de su omisión, generando un grave violación al Debido Proceso, a la tutela Judicial Efectiva y a la Seguridad Jurídica de las Partes.
Peor suerte tuvieron los Delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y el de Uso Indebido de Arma de Fuego, donde el Juez de la Recurrida, procedió a realizar una operación matemática de conversión de penas, mas el aumento de Dos Terceras Partes de estas penas de manera mágica o secreta; toda vez que no se señaló cuál fue el resultado de la conversión y/o cuál es el punto o cantidad de condena de estos delitos que fuera tomada por el Decisor a la hora de emitir su pronunciamiento a fin de efectuar los correspondientes cálculos ni los motivos que lo llevaron a ello (…)
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 453 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, es por lo que APELO de la sentencia dictada por el Juzgado5to. de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…) Por tal motivo y en baso a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con 443 ejusdem y al estar en presencia de vicios establecido en el ordinal 4to del artículo 452 ejusdem, al existir vicios en el cómputo de la pena impuesta, solicito muy respetuosamente se proceda a declarar con lugar el presente recurso y en consecuencia se proceda a corregir tales vicios y errores emanados del Tribunal a quo y se dicte una Nueva Sentencia por parte de la honorable Corte de Apelaciones (…) En caso de no prosperar esta solicitud, en su defecto SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante otro Tribunal distinto a aquel que dicto dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS QUERELLANTES.
En tiempo hábil para ello, el ciudadano Abog. Juan Carballo, en su carácter de Representante Judicial de los querellantes Raúl Barrios y Freddy Mata; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
“(…) IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 27-02-2008
(…) Al realizar el correspondiente análisis y estudio a la PENALIDAD contenida en esta Sentencia, Publicada por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 27 de Febrero del 2.008, en la causa signada 5M-1091, podemos observar graves y perjudiciales violaciones a la Seguridad Jurídica, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, que conlleva a vulnerar los derecho de los justiciables, mas estrictamente los derechos de las víctimas intervinientes en este asunto a saber:
PRIMERO: Esta sentencia, incurre en el vicio establecido en el ordinal 4to del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, inobservancia de una norma jurídica a saber. Durante el Debate Oral y Público el Juez de la Recurrida anunció un cambio en la calificación jurídica de los hechos quedando estos de la manera siguiente: A) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (…) en perjuicio de SIDNEY DEL VALLE MATA MARTÍNEZ Y BERNARDO BARRIOS ANDARTE y B) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (…) en perjuicio de RONIEL DE JESÚS BLANCA MORENO.
Lo que quiere decir que tenemos en primer término dos occisos, SIDNEY DEL VALLE MATA Y BERNARDO BARRIOS ANDARTE (Homicidio calificado), mas la existencia de un sobreviviente RHONIEL BLANCA (Homicidio en grado de Frustración) y el delito de Uso indebido de arma de fuego. Todos cometidos el mismo día 29 de Mayo de 2003, en el mismo sitio de la carretera Perimetral y a la misma hora, Esta doctrinariamente se conoce como un Concurso Real de Delitos; toda vez que, en una misma resolución o acto se violó varias veces una misma disposición penal, en este caso específicamente los acusados en un mismo acto violaron en tres oportunidades la disposición legal que castiga el Homicidio calificado (…) Esta agravante contemplada en la norma, establecida como se dijo para agravar las continuas violaciones de una misma resolución y por los mismos agentes (…) Debió ser aplicada al momento de computar la pena a aplicar en el presente caso; toda vez que fueron tres los Homicidios Calificados, dos consumados y uno en grado de Frustración y aunado al uso indebido de las armas de fuego que ocurrió u quedó demostrado en todos y cada uno de los homicidios, queda entonces de manera explicita demostrada la existencia del Concurso Real de Delitos, la cual no fue advertida ni aplicada por el Juez de la Recurrida a la hora de realizar el cómputo de la pena (…)
SEGUNDO: Incurre igualmente el Juez de la Recurrida al momento de realizar el cómputo de la pena, en el vicio establecido en el artículo 452, ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este cómputo carece de una motivación sana y coherente. Este Juzgador al principio de dicha Sentencia en lo que respecta a la penalidad, empieza por detallar que parte de un límite inferior de una pena, en este caso específico de 15 años, pero sin señalar a cual de los delitos de Homicidios se refiere, no le esta dado a las partes suponer o ensayar sobre este punto, el juzgador no señalo si esta pena era referente a la que debía imponer por el Homicidio de Sydney Mata o se refería a la del ciudadano BERNARDO BARRIOS, sea cualquiera de estos la pena a imponer se refiere a uno solo de estos, faltando señalar que ocurre con la pena a imponer por el segundo de los occisos o el porque no aplicó la agravante del Concurso Real de Delitos, establecida en el artículo 99 del Código Penal vigente para la fecha del suceso, no motivo tal situación, no explicó el por que de su omisión, generando un grave violación al Debido Proceso, a la tutela Judicial Efectiva y a la Seguridad Jurídica de las Partes.
Peor suerte tuvieron los Delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y el de Uso Indebido de Arma de Fuego, donde el Juez de la Recurrida, procedió a realizar una operación matemática de conversión de penas, mas el aumento de Dos Terceras Partes de estas penas de manera mágica o secreta; toda vez que no se señaló cuál fue el resultado de la conversión y/o cuál es el punto o cantidad de condena de estos delitos que fuera tomada por el Decisor a la hora de emitir su pronunciamiento a fin de efectuar los correspondientes cálculos ni los motivos que lo llevaron a ello (…)
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 453 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, es por lo que APELO de la sentencia dictada por el Juzgado5to. de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…) Por tal motivo y en baso a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con 443 ejusdem y al estar en presencia de vicios establecido en el ordinal 4to del artículo 452 ejusdem, al existir vicios en el cómputo de la pena impuesta, solicito muy respetuosamente se proceda a declarar con lugar el presente recurso y en consecuencia se proceda a corregir tales vicios y errores emanados del Tribunal a quo y se dicte una Nueva Sentencia por parte de la honorable Corte de Apelaciones (…) En caso de no prosperar esta solicitud, en su defecto SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante otro Tribunal distinto a aquel que dicto dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los recurrentes, tanto el Ministerio Público como la parte querellante, al presentar su escrito contentivo del recurso de apelación, efectúan como dos únicas e idénticas denuncias, a saber:
“(…) PRIMERO: Esta sentencia, incurre en el vicio establecido en el ordinal 4to del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, inobservancia de una norma jurídica a saber (…)
Lo que quiere decir que tenemos en primer término dos occisos, SIDNEY DEL VALLE MATA Y BERNARDO BARRIOS ANDARTE (Homicidio calificado), mas la existencia de un sobreviviente RHONIEL BLANCA (Homicidio en grado de Frustración) y el delito de Uso indebido de arma de fuego. Todos cometidos el mismo día 29 de Mayo de 2003, en el mismo sitio de la carretera Perimetral y a la misma hora, Esta doctrinariamente se conoce como un Concurso Real de Delitos; toda vez que, en una misma resolución o acto se violó varias veces una misma disposición penal, en este caso específicamente los acusados en un mismo acto violaron en tres oportunidades la disposición legal que castiga el Homicidio calificado (…) Esta agravante contemplada en la norma, establecida como se dijo para agravar las continuas violaciones de una misma resolución y por los mismos agentes (…) Debió ser aplicada al momento de computar la pena a aplicar en el presente caso; toda vez que fueron tres los Homicidios Calificados, dos consumados y uno en grado de Frustración y aunado al uso indebido de las armas de fuego que ocurrió u quedó demostrado en todos y cada uno de los homicidios, queda entonces de manera explicita demostrada la existencia del Concurso Real de Delitos, la cual no fue advertida ni aplicada por el Juez de la Recurrida a la hora de realizar el cómputo de la pena (…)
SEGUNDO: Incurre igualmente el Juez de la Recurrida al momento de realizar el cómputo de la pena, en el vicio establecido en el artículo 452, ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este cómputo carece de una motivación sana y coherente. Este Juzgador al principio de dicha Sentencia en lo que respecta a la penalidad, empieza por detallar que parte de un límite inferior de una pena, en este caso específico de 15 años, pero sin señalar a cual de los delitos de Homicidios se refiere, no le esta dado a las partes suponer o ensayar sobre este punto, el juzgador no señalo si esta pena era referente a la que debía imponer por el Homicidio de Sydney Mata o se refería a la del ciudadano BERNARDO BARRIOS, sea cualquiera de estos la pena a imponer se refiere a uno solo de estos, faltando señalar que ocurre con la pena a imponer por el segundo de los occisos o el porque no aplicó la agravante del Concurso Real de Delitos, establecida en el artículo 99 del Código Penal vigente para la fecha del suceso, no motivo tal situación, no explicó el por que de su omisión, generando un grave violación al Debido Proceso, a la tutela Judicial Efectiva y a la Seguridad Jurídica de las Partes.
Peor suerte tuvieron los Delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y el de Uso Indebido de Arma de Fuego, donde el Juez de la Recurrida, procedió a realizar una operación matemática de conversión de penas, mas el aumento de Dos Terceras Partes de estas penas de manera mágica o secreta; toda vez que no se señaló cuál fue el resultado de la conversión y/o cuál es el punto o cantidad de condena de estos delitos que fuera tomada por el Decisor a la hora de emitir su pronunciamiento a fin de efectuar los correspondientes cálculos ni los motivos que lo llevaron a ello (…).
Así las cosas, la Sala ha revisado el expediente y considera que el Juzgado 5º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, incurrió en error al aplicar la pena a los acusados Camel Awuasi Deibu, Ángel Modesto Bolívar, José Luís Villasana Espinoza, Abigail del Pilar Fagundez Landez, Rengifo Santaella Edgar Antonio, Villarroel Albrugui Alejandro Ramón, y Robinson Amado Rodríguez Méndez. A tal efecto, observa que como quiera que la primera y segunda denuncia en las que versa la apelación, si se quiere se complementan la una a la otra, pues el omitir desglosar la progresión aritmética que condujo al juzgador a la aplicación de la penalidad definitiva hoy refutada, si bien sumerge el fallo en el vicio de inmotivación como se reseña en la segunda (2º) denuncia, asimismo, el obviar ilustrar a las partes respecto a la aplicación de la agravante referida a la Concurrencia Real de Delitos, denunciada tanto en el punto primero como el segundo de la acción recursiva, hace viciar la sentencia tanto de inobservancia de una norma jurídica, como de inmotivación, tan sólo en lo referente a la aplicación de la pena, lo cual no hace nugatorio la totalidad del fallo, motivo por el cual esta Alzada, considera preciso resolver ambas denuncias, juntas.
El Juzgado 5º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 12 de febrero de 2008, condena a cumplir Once (11) Años y Diez (10) Meses de Presidio a los ciudadanos procesados Camel Awuasi Deibu, Ángel Modesto Bolívar, José Luís Villasana Espinoza, Abigail del Pilar Fagundez Landez, Rengifo Santaella Edgar Antonio, Villarroel Albrugui Alejandro Ramón, y Robinson Amado Rodríguez Méndez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Complicidad Correspectiva, perpetrado en detrimento de la humanidad de Sydney Mata y Bernardo Barrios Andarte; Uso Indebido de Arma de Fuego; y Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, ejecutado en perjuicio de Blanca Ronhiel; asentando el juzgador en un intento por explicar la penalidad impuesta que:
“(…) Para el cálculo de la pena a imponer definitivamente a los ciudadanos Acusados: CAMEL AWUASI DEIBU, ABIGAIL DEL PILAR FAGUNDEZ LANDEZ, ÁNGEL MODESTO BOLÍVAR ESPINOZA, VILLASANA JORGE LUÍS, ROBINSON AMADO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, SANTAELLA EDGAR ANTONIO Y VILLARROEL ALBRUGUI ALEJANDRO RAMÓN, por considerarlos autores-culpables, de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, hecho previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero y 424 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de SYDNEY MATA Y BERNARDO BARRIOS ANDARTE, del delito de USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley de reforma parcial del Código Penal, hoy artículo 281, en perjuicio del Orden Público, y del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN IGUALMENTE, COMETIDO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, hecho previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero, por cuanto también fue cometido por motivos fútiles e innobles, relacionado con el 80 segundo aparte y 426, del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de RONHIEL BLANCA, este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Penal del Estado Bolívar, parte del límite inferior de la pena que son QUINCE AÑOS, pues ni el Ministerio Público, ni la parte Querellante demostraron que estos ciudadanos tengan antecedentes penales, siendo la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA una especia atenuante, este Tribunal en ese mismo orden hace una rebaja de la mitad de la pena a imponer, quedando esta en SIETE AÑOS Y SEIS MESES, hecha la conversión de la pena de prisión en presidio, del delito de: USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, de conformidad al artículo 87 del mismo Código Penal, con el aumento de las dos terceras partes de esta pena y la de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, también ejecutó en COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, dando como resultado una penalidad de ONCE (11) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, que es la pena en definitiva a imponer. Así lo decreto. Mas las penas accesorias de la ley (…)”.
Previo a pronunciarse, la Alzada estima necesario aclarar a los apelantes, que la circunstancia cierta de la comisión doble del ilícito de homicidio y el de Uso Indebido de Arma de Fuego, en el caso concreto donde se ejecuta en las mismas incidencias de modo, tiempo y lugar, no lleva implícito consigo la conjetura errada que sostienen los recurrentes, y la cual se basa en aplicar doblemente la pena correspondiente al delito de Homicidio Calificado consumado, por haberse este perpetrado varias veces, en este caso dos (2) veces, dos muertes consumadas, por el contrario, en tal caso el legislador, ha instruido la figura de la concurrencia real del delito, cuando en supuestos como el de marras, donde en el injusto de homicidio, hayan confluido la muerte de varias personas , donde en el mismo día, lugar y tiempo, se violentaron varias disposiciones legales en ocasión a dos o más actos cometidos por los acusados de autos, como es el delito de homicidio calificado consumado sobre la muerte de dos (2) personas, a saber SIDNEY DEL VALLE BLANCA MATA y BERNARDO BARRIOS ANDARTE, sumándosele el delito de Homicidio Calificado frustrado, sobre la persona de RHONIEL BLANCA y el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego con el agravante de ser agente policiales del Estado autorizados a utilizar las mismas, debiendo aplicarse la pena correspondiente al delito de Homicidio Calificado consumado, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro homicidio calificado Frustrado y la mitad de la pena correspondiente al delito de Uso Indebido de Arma de Fuego con su agravante correspondiente, estableciendo previamente el término base a aplicar contemplado en el artículo 37 del Código Penal, esto es lo que se entiende por Concurso Real, son diversos hechos delictivos independientes entre sí cometidos por un sujetos o varios en concurso, como es el caso. Y así se deja establecido.
Apuntado ello, en el presente caso, el juzgador de primera instancia infringió al aplicar la penalidad, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al juzgador la obligación de fundamentar o motivar las decisiones que emita el Tribunal, así como violentó el juzgador el dispositivo 88 del Código Penal, pues omite señalar la aplicación de la agravante de Concurrencia Real de los Delitos, la cual en apariencia aplicó pero no motivo de forma clara, concisa y precisa.
Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a efectuar la rectificación de pena que corresponde, dejando establecido que el fallo dictado por el Juzgado 5º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto. Ordaz, queda firme en todas sus demás partes.
Ahora bien, como se desprende del fallo objetado, el juzgador aplica la penalidad impuesta para los delitos por los cuales condena, las disposiciones legales previstas en el Código Penal vigente para la ocurrencia de los ilícitos, valga decir, la reforma parcial efectuada a la Ley Sustantiva Penal en el año 2001, previéndose que la comisión de los hechos punibles ocurre el 29-05-2003, así las cosas, como quiera que en momento actual el Código Penal Venezolano vigente, establece en lo que respecta al caso concreto en cuanto al Homicidio Intencional Calificado, una pena menor a la establecida en el código aplicado por el juzgador para sentenciar, la cual oscilaba entre quince (15) y veinticinco (25) años de presidio; la Alzada asume la previsión del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de retroactividad de la Ley, el cual apunta, “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena”.
Como se infiere del anterior principio constitucional ciertamente las leyes son de carácter irretroactivo, sin embargo excepcionalmente tendrá carácter retroactivo cuando sea más benigna para el reo en todo caso cuando imponga menor pena, tal como sucede en el presente asunto ya que la Ley penal actualmente vigente, establece para el mismo delito la sanción que se ilustra:
Art. 408:
“… 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”.
Asimismo, el dispositivo 552 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Extractividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado (…)
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por este último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables (...)
(Omissis)
Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable (...)".
Como se desprende del artículo referido, el principio de la ley que más favorezca al imputado, acusado o penado, es base primordial para resolver la aplicación de normas en conflicto, respecto de los casos iniciados bajo la vigencia de una ley, que posteriormente ha sido modificada, derogada o sustituida por otra que también sea aplicable al proceso en curso.
Puntualizado lo anterior, procede de seguida este Despacho Superior ha efectuar la rectificación de pena ha lugar:
Así, se observa del fallo que aun cuando el juzgador de la recurrida, sólo señala en cuanto al delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Complicidad Correspectiva, ejecutado en detrimento de la humanidad de SYDNEY MATA Y BERNARDO BARRIOS ANDARTE, la aplicación del límite inferior de pena establecido para el delito base, es decir el Homicidio Calificado, previsto en el ordinal 1º del artículo 406 (aplicado por el juzgador atendiendo al Código Penal Venezolano, reformado en el años 2001), conforme a la disposición 37 del Código Penal, sin embargo, en lo que respecta a los otros dos (2) ilícitos, el de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración en Complicidad Correspectiva, perpetrado perjuicio de RONHIEL BLANCA, así como el de Uso Indebido de Arma de Fuego, nada expresa el Tribunal de la recurrida en cuanto al modo de aplicación de pena, previsto en el citado 37, la Alzada asume, aplicar, lejos de reformar en perjuicio del reo, el límite inferior de pena que prevé la norma para cada tipo penal.
Bajo las previsiones expuestas, la progresión aritmética que compete a este Tribunal Colegiado emitir a los efectos de detallar cómo aplica la pena en el caso de marras, se desglosa de la guisa que se pasa a describir:
1.- Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Complicidad Correspectiva, ejecutado en detrimento de la humanidad de SYDNEY MATA Y BERNARDO BARRIOS ANDARTE:
a) Penalidad a imponer conforme al artículo 408.1 del Código Penal, oscilante entre quince (15) y veinte (20) años de prisión.
b) De tales extremos legales de pena, se aplica en seguimiento a lo dispuesto por el juzgador de la primera instancia, y atendiendo al art. 37 del Código Penal, el límite inferior, el cual es quince (15) años de prisión.
c) Seguidamente a esta pena a aplicar de quince (15) años de prisión, en seguimiento a lo dispuesto por el juzgador de la primera instancia, y atendiendo al art. 424 del Código Penal el cual prevé la atenuante por Complicidad Correspectiva, se le disminuye a la mitad, quedando entonces la pena a imponer por este delito, en siete (07) años y seis (06) meses de prisión.
2.- Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración en Complicidad Correspectiva, ejecutado en perjuicio de RONHIEL BLANCA:
a) Penalidad a imponer conforme al artículo 408.1 del Código Penal, oscilante entre quince (15) y veinte (20) años de prisión.
b) De tales extremos legales de pena, se aplica atendiendo al art. 37 del Código Penal, el límite inferior, el cual es quince (15) años de prisión.
c) Secuencialmente en virtud de la previsión del art. 82 del Código Penal, se le rebaja a la pena de quince (15) años de prisión, por ser un ilícito imperfecto o en Grado de Frustración, la tercera parte de la misma (1/3), lo cual resulta ser cinco (05) años, que disminuidos a aquellos quince (15), resultan ser diez (10) años de prisión.
d) Seguidamente a esta pena a aplicar de diez (10) años de prisión, atendiendo al artículo 424 del Código Penal el cual prevé la atenuante por Complicidad Correspectiva, se le disminuye a la mitad, quedando entonces la pena a imponer por este delito, en cinco (05) años de prisión.
3.- Uso Indebido de Arma de Fuego:
a) Penalidad a imponer conforme a los artículos 281, 277 y 278 del Código Penal, oscilante entre tres (03) y cinco (05) años de prisión.
b) De tales extremos legales de pena, se aplica atendiendo al art. 37 del Código Penal, el límite inferior, el cual es tres (03) años de prisión, aumentada dicha pena en un tercio (1/3) de la misma (conforme a lo establecido en el artículo 281 Ejusdem, los acusados actuaron en el hecho siendo agentes policiales del Estado y poseían autorización expresa de uso del arma de reglamento), lo cual resulta ser el quantum de un (01) año, que sumado a aquellos tres (03) años, da un total de cuatro (04) años de prisión como pena a imponer en lo que respecta a este delito.
Ante la concurrencia de los referidos delitos y conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, al acusado deberá aplicársele la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos.
De lo anterior se desglosa que:
1.- el delito más grave corresponde al Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Complicidad Correspectiva, cuya pena a imponer a tenor del cálculo matemático expuesto es de siete (07) años y seis (06) meses de prisión,
2.- los cuales sumados a la mitad del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración en Complicidad Correspectiva, cuya pena a imponer resultare ser de cinco (05) años de prisión, siendo la mitad de estos, dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por aplicación del artículo 88 del Código Penal Venezolano.
3.- adicionado a la mitad de la pena de cuatro (04) años de prisión a imponer por el injusto de Uso Indebido de Arma de Fuego, respondiendo dicha mitad a dos (02) años de prisión, por aplicación del artículo 88 del Código Penal Venezolano.
Quedaría entonces la pena a imponer a los acusados Camel Awuasi Deibu, Ángel Modesto Bolívar, José Luís Villasana Espinoza, Abigail del Pilar Fagundez Landez, Rengifo Santaella Edgar Antonio, Villarroel Albrugui Alejandro Ramón, y Robinson Amado Rodríguez Méndez, en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
Empero el cómputo de pena que antecede, siguiendo disposiciones de contenido garantista como la prohibición de reforma in peius, y en atención al contenido de disposiciones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la que se muestra de seguida, de fecha 11-05-2005, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, decidió lo siguiente:
“(…) La prohibición de la reformatio in peius es una garantía fundamental que forma parte del derecho al debido proceso y tiene por finalidad evitar que el imputado sea sorprendido ex officio con una sanción que no ha tenido oportunidad de rechazar. Por lo que su naturaleza es, además de limitar al poder punitivo del Estado, la de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisión de la sentencia respecto a las pretensiones solicitadas, garantizando así la operatividad del sistema acusatorio.
La consagración legal de la prohibición de reformatio in peius nace en razón de la necesidad de preservar el principio acusatorio para alcanzar la mayor independencia y equilibrio del juez, sin que éste pueda anular o sustituir las funciones atribuidas a las partes en el proceso. Dicha prohibición se sostiene sobre tres puntales: la máxima ‘tantum apellatum, quanto devolutum’, el principio de impetración y el principio acusatorio. Los dos primeros son formulaciones diferentes de una misma situación: la disponibilidad de los derechos o el principio dispositivo; mientras que, el principio acusatorio comporta el requisito de contradicción en el proceso penal, referido a su vez a garantizar la posición acusadora, la defensora y la relación entre ambas (…)”.
Vista así las cosas, aunado a la premisa transcrita, el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé taxativamente que:
“Art. 442. Reforma en perjuicio. (…) Los recurso interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión a favor del imputado (…)”.
Inexorablemente, estamos conducidos en previsión del principio de reformatio in peius, a dejar vigente la pena impuesta por el A Quo, artífice de la recurrida, quedando entonces en definitiva la pena a imponer a los acusados Camel Awuasi Deibu, Ángel Modesto Bolívar, José Luís Villasana Espinoza, Abigail del Pilar Fagundez Landez, Rengifo Santaella Edgar Antonio, Villarroel Albrugui Alejandro Ramón, y Robinson Amado Rodríguez Méndez, en ONCE (11) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN
En atención a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar declara Con Lugar los Recursos de Apelación ejercidos contra Sentencia Definitiva, interpuesto el 1º de ellos por el ciudadano Abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, Fiscal 2º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; e incoada la 2º acción rescisoria por el ciudadano Abog. Juan Carballo, en su carácter de Representante Judicial de los querellantes Raúl Barrios y Freddy Mata; tales impugnaciones ejercidas a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictada en fecha 12 de febrero de 2008 y publicada in extenso en fecha 27-02-2008; y mediante la cual condena a cumplir Once (11) Años y Diez (10) Meses de Presidio a los ciudadanos procesados Camel Awuasi Deibu, Ángel Modesto Bolívar, José Luís Villasana Espinoza, Abigail del Pilar Fagundez Landez, Rengifo Santaella Edgar Antonio, Villarroel Albrugui Alejandro Ramón, y Robinson Amado Rodríguez Méndez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Complicidad Correspectiva, perpetrado en detrimento de la humanidad de Sydney Mata y Bernardo Barrios Andarte; Uso Indebido de Arma de Fuego; y Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, ejecutado en perjuicio de Blanca Ronhiel. Por consiguiente, en previsión del principio legal de reformatio in peius, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, la penalidad impuesta a los acusados Camel Awuasi Deibu, Ángel Modesto Bolívar, José Luís Villasana Espinoza, Abigail del Pilar Fagundez Landez, Rengifo Santaella Edgar Antonio, Villarroel Albrugui Alejandro Ramón, y Robinson Amado Rodríguez Méndez, queda en definitiva, a cumplir en ONCE (11) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con el voto salvado de la Abog. Ylcia Pérez Joseph, Juez Superior Suplente de esta Alzada, Con Lugar los Recursos de Apelación ejercidos contra Sentencia Definitiva, interpuesto el 1º de ellos por el ciudadano Abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, Fiscal 2º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar; e incoada la 2º acción rescisoria por el ciudadano Abog. Juan Carballo, en su carácter de Representante Judicial de los querellantes Raúl Barrios y Freddy Mata; tales impugnaciones ejercidas a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 12-02-2008 y publicada in extenso en fecha 27-02-2008; y mediante la cual condena a cumplir Once (11) Años y Diez (10) Meses de Presidio a los ciudadanos procesados Camel Awuasi Deibu, Ángel Modesto Bolívar, José Luís Villasana Espinoza, Abigail del Pilar Fagundez Landez, Rengifo Santaella Edgar Antonio, Villarroel Albrugui Alejandro Ramón, y Robinson Amado Rodríguez Méndez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Complicidad Correspectiva, perpetrado en detrimento de la humanidad de Sydney Mata y Bernardo Barrios Andarte; Uso Indebido de Arma de Fuego; y Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, ejecutado en perjuicio de Blanca Ronhiel. Por consiguiente, en previsión del principio legal de reformatio in peius, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, la penalidad impuesta a los acusados Camel Awuasi Deibu, Ángel Modesto Bolívar, José Luís Villasana Espinoza, Abigail del Pilar Fagundez Landez, Rengifo Santaella Edgar Antonio, Villarroel Albrugui Alejandro Ramón, y Robinson Amado Rodríguez Méndez, queda en definitiva, a cumplir en ONCE (11) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.
Publíquese, diarícese, y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
LAS JUEZAS,
ABOG. ELENA DI CIOCCIO MUÑOZ.
ABOG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.
DISIDENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. NIURKA GONZÁLEZ.
GQG/EDCM/YP/NG/VL._
FP01-R-2008-000119
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Abogado Ylcia Pérez Joseph, Jueza de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Bolívar, salva el voto en la decisión que antecede, la cual declaró CON LUGAR los Recursos de Apelación ejercidos por el Fiscal Segundo con competencia en Materia de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y por la parte Querellante, contra la Sentencia Definitiva impugnada, pero en previsión del principio legal de reformatio in peius mantuvieron la pena impuesta por el Tribunal 5º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Terr. Puerto Ordaz.-
El presente voto salvado lo presento por los siguientes motivos:
La decisión aprobada por mayoría de esta Corte Accidental, resolvió CON LUGAR los Recursos de Apelación invocados, y resolvió la primera y segunda denuncia interpuesta tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la parte Querellante, mas sin embargo, aún cuando una de las peticiones de las mencionadas partes era corregir los vicios y errores en que incurrió el Tribunal de Juicio al momento de computar la pena a imponer, la presente decisión MANTIENE LA MISMA PENA IMPUESTA con alegato del principio de reformatio in peius, establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-
No puedo estar de acuerdo con la sentencia aprobada, por cuanto no es aplicable en el presente caso el principio en referencia; ha establecido nuestro máximo Tribunal, y obviamente basándose en una amplia doctrina sobre el tema, que el principio de reformatio in peius es “…la prohibición que tienen los Jueces apelados de perjudicar al imputado en los casos en que no haya mediado recurso alguno de las otras partes presentes en el proceso…”. (negrilla de quien suscribe) Sentencia Nº 35, Sala de Casación Penal, de fecha 27-01-2000; y evidentemente en el presente caso la apelación fue interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y por el Querellante, lo que de manera obvia e indefectible no hace posible la aplicación del principio legal ya mencionado.-
También ha manifestado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 753, de fecha 01 de Junio de 2000, que: “…El fundamento de esta prohibición reposa en el principio acusatorio, y satisface la necesidad de garantizar al imputado la libertad de recurrir y su tranquilidad al recurrir, y esa tranquilidad existirá cuando él sepa que el recurso que intenta nunca podrá perjudicarlo mas que la propia sentencia recurrida. Porque si existiera el peligro de que la impugnación deducida en su favor pudiera terminar empeorando su situación, puede resultar compelido a sufrir la sentencia injusta, en su criterio, antes de correr el riesgo de que ésta se modifique en su perjuicio…” (negrillas de quien suscribe). Jurisprudencia esta que se ha mantenido también, según sentencias Nº 805 de 13 de Junio de 2000; 840 del 14 de Junio de 2000; y 235 de 30 de Mayo de 2006, todas de la Sala de Casación Penal.-
Lo que significa que sólo en los casos en que sea el imputado o acusado el único recurrente, debe aplicarse el principio legal de reformatio in peius, es decir, no podrá bajo ningún contexto desmejorarse la situación procesal-penal que lleva consigo dicho imputado o acusado; lo cual, respetuosamente, reitero, no se corresponde en lo absoluto con el presente caso.-
Luego de dejar claro lo antes expuesto, considera la Jueza disidente que se debió ser mas cuidadoso al momento de verificar la pena a imponer, pues en la presente se estableció la pena bajo la figura del concurso real de delitos, situación esta, que tampoco es compartida por quien aquí salva su voto, puesto que es hartamente conocido la diferencia existente entre el concurso real y concurso ideal de delitos, que según la doctrina:
“…existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…”, y
“…Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición…”.
De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluralidad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos.
Es obvio, que en el presente caso, estamos ante un concurso ideal de delitos, y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), que establece: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”.
Por lo tanto, la disposición legal de mayor pena sería la del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y como quiera que el artículo 408.1 del Código Penal, establece una pena de 15 a 20 años de prisión, atendiendo al artículo 37 ejusdem, se aplicaría 17 años y 6 meses, no considerando esta Juzgadora ningún elemento justificativo de la aplicación del término mínimo, por lo que en base a la anterior pena, habría de rebajársele la mitad de la pena en atención a la complicidad correspectiva, (artículo 424 del Código Penal), lo que da un total de 8 años y 9 meses; pero no podría considerarse otro homicidio, ni siquiera el no consumado, es decir el frustrado, pues al hacerlo se viola flagrantemente el mencionado artículo 98.-
Y claro está, a la anterior pena, habría que incorporarse el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, el cual por disposición expresa del artículo 282 del código Penal, es considerado autónomo: “…Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículo 278 y 279, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido.”, que en este caso sería el HOMICIDIO CALIFICADO ya argumentado.-
Por lo tanto partiendo del término medio, es decir de cuatro (04) años, habría que aumentársele la pena en un tercio (1/3), conforme al 281 ejusdem, lo cual se traduce en 01 año y 04 meses, que sumados, nos da un total de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, pero en razón del artículo 88 del Código Penal, que se reitera, se aplica por disposición expresa del 282 ejusdem, y no por contravención de la teoría del concurso ideal ya establecida en el presente caso, habría que aplicarse sólo la mitad, que es DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.-
Quedaría entonces, la pena a imponer de ONCE (11) AÑOS y CINCO (05) MESES, a los acusados CAMEN AWUASI DEIBU, ANGEL MODESTO BOLIVAR, JOSE LUIS VILLASANA ESPINOZA, ABIGAIL DEL PILAR FAGUNDEZ LANDEZ, RENGIFO SANTAELLA EDGAR ANTONIO, VILLARROEL ALBRUGUI ALEJANDRO RAMON, y ROBINSON AMADO RODRIGUEZ MENDEZ.-
Quedando así desvirtuado total y absolutamente, no solamente la reformatio in peius por inaplicable, pues por el contrario la pena a aplicar favorecería a los acusados, sino también el fundamento total de la Sentencia aprobada por mayoría.-
Por los argumentos antes expuestos, presento mi voto salvado en relación a la decisión tomada por la mayoría sentenciadora en el presente caso.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
PONENTE
LAS JUEZAS,
ABG. ELENA DI CIOCCIO MUÑOZ.
ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH.
DISIDENTE
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. NIURKA GONZALEZ.-
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