REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 22 de Mayo de 2009
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : 7M-ITI-3M-997
ASUNTO : FP01-R-2009-000065
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Tribunal Recurrido: Tribunal 7º Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz.
Procesados: Rolando Antonio Torres Lezama y Nerio Rafael Torres Lezama.
Delitos: Violación.
Fiscal del Ministerio Público:
Abog. Merving Ortega Oronoz, Fiscal Nº 121 Itinerante del Ministerio público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
Defensa
(Recurrente): - Abog. Yda Forbidussi, Defensora Pública Penal Itinerante Nº 5, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
Motivo Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000065, contentiva de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por la ciudadana Abog. Yda Forbidussi, Defensa Pública Penal Itinerante Nº 5, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia de los ciudadanos encausados Rolando Antonio Torres Lezama y Nerio Rafael Torres Lezama; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 7º Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 16-01-2009 y publicada in extenso en fecha 30-01-2009; y mediante la cual condena a cumplir diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión al ciudadano procesado Nerio Rafael Torres Lezama, y a quince (15) años de prisión al acusado Rolando Antonio Torres Lezama, por la presunta comisión del ilícito de Violación.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 30-01-2009, el Tribunal 7º Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, publicó in extenso el fallo mediante el cual condena a cumplir diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión al ciudadano procesado Nerio Rafael Torres Lezama, y a quince (15) años de prisión al acusado Rolando Antonio Torres Lezama, por la presunta comisión del ilícito de Violación; apostillando el Juzgador entre otras cosas, lo siguiente:
(OMISSIS)
“(…) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas recibidas en el debate se pudo acreditar la existencia del delito de Violación, en perjuicio de las adolescentes (identidad omitida), así como la culpabilidad de los acusados en relación con los hechos presentados y debatidos.
Así encontramos, que el día 16-07-06, siendo aprox. Las 09:00pm, mientras los ciudadanos (identidad omitida), se encontraban accidentados en la vía pública que conduce al Manteco, cuando fueron abordados por dos (02) ciudadanos a pie, portando armas de fuego y machete, los cuales minutos antes se les habían acercado a caballo, profiriéndoles disparos y sometiéndolos, procedieron a despojar a los hombres de su pertenencias, dejándolos amarrados únicamente en bóxer, franela y medias, retirándose con las féminas hacia las montañas donde procedieron a violar a dos (02) de ellas, las adolescentes (identidad omitida), lo cual quedo demostrado en las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, con medios de prueba, legales, idóneos y pertinentes, quedando así evidenciado. (…)
El Ministerio Publico con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Privado, demostró la autoría, culpabilidad y responsabilidad de los acusados ROLANDO ANTONIO TORRES LEZAMA Y NERIO RAFAEL TORRES LEZAMA en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta, bajo criterios de valores legítimos, de allí que los referidos acusados al haber efectuado una conducta transgresora, conlleve a generar la responsabilidad penal.
A tal efecto se observa, que la aprehensión de los acusados se materializo por el procedimiento desplegado por funcionarios del CICPC, tal como fue referido por el funcionario Francisco Ochoa, quien practico la inspección al sitio del suceso, al vehículo en donde se trasladaban las victimas y los acompañantes, y practico la aprehensión de los acusados, así como la incautación de una arma de fuego tipo escopeta en la residencia del acusado NERIO TORRES LEZAMA, todo ello, originado por la denuncia que formulara la victima (identidad omitida), en cuyo testimonio recibido en el debate oral, (…) testimonio este que coincide perfectamente con el de la referida adolescente victima (identidad omitida), siendo lo mismo igualmente contesta con el testimonio de la ciudadana BETZAIDA MARGARITA RODRIGUEZ, quien presenció la violación de la adolescente (identidad omitda), y de forma categórica y sin vacilaciones señalo a los acusados ROLANDO ANTONIO TORRES LEZAMA Y NERIO RAFAEL TORRES LEZAMA, como quienes violaron a sus amigas, respectivamente; las mismas son contestes en señalar de forma detallada las circunstancia en que se produjeron los hechos y en los cuales resultaron victima de violación las dos (02) primeras de ellas, las características señaladas por (identidad omitida) con las de su victimario ROLANDO TORRES LEZAMA de acuerdo al señalamiento de la ciudadana BETZAIDA RODRIGUEZ pelo liso, labios gruesos, cejas gruesas, boca ancha, nariz gruesa.(…)
Los testimonios en cuestión, devienen de un testigo presencial, directo o inmediato, que han declarado sobre hechos que no ha percibido otras personas, si no que han sido percibido directamente por si misma, a través de sus propios sentidos; razón por la cual, este tribunal, tal como fue referido anteriormente le otorga pleno valor probatorio.
De igual forma y en armonía con los anteriores testimonios, se recibió en el debate oral y privado, el testimonio del ciudadano JORGE JAVIER PARRA, quien de igual forma, de manera tangente señalo al acusado ROLANDO ANTONIO TORRES LEZAMA como uno de los sujetos que abordaron, amenazaron y amarraron, procediendo a llevarse a las muchachas a la cima de las montañas, donde según indica, las misma habían sido violadas.
La situación manifestada por las victimas, testigo presencial y referencial guarda perfecta armonía con la disposición de la Dra. Darlenys López quien señalo haber practicado los reconocimientos médicos legales a las ciudadanas (identidad omitida), refiriendo que las mismas fueron objeto de violencia sexual reciente para el momento que se le practico el reconocimiento medico legal. (…)
De igual forma, no fue posible adminicular los testimonios valorados por esta Juzgadora con la declaración de los acusados, debiendo analizarlas quien aquí decide por cuanto las mismas constituye un medico para defensa, evidenciándose igualmente de la misma la intencionalidad de estos en la comisión del hecho punible, quien a través de su declaraciones trataron de confundir al Tribunal, manifestando que en ningún momento habían visto a las personas en Sala, que cada uno de ellos se encontraba en un lugar diferente, indicando el ciudadano ROLANDO ANTONIO TORRES LEZAMA en su declaración, que fue aprehendido mientras estaba trabajando en el hotel y luego de su aprehensión vio a su hermano en el CICPC al día siguiente, mientras que de la declaración del ciudadano NERIO RAFAEL TORRES LEZAMA se evidencia que cuando fue aprehendido vio a su hermano en la patrulla donde los trasladaban, indicando igualmente a preguntas que le fueron formuladas que la escopeta la tenia en el cuarto, que no estaba cargada porque tenia días malas y que no la había utilizado, resultando las declaraciones contradictorias entre si y la ultima contradictoria con el testimonio de las testigos JENNIFER DIAZ Y MARIANELLA FIGUEROA, quienes practicaron la experticia correspondiente al arma de fuego incautada, señalando que se encontraba en buen estado de uso y conservación y que la misma podía ser percutid. Asimismo, la declaración del acusado ROLANDO TORRES LEZAMA resulta contradictoria con el testimonio del funcionario Francisco Ochoa quien señalo que la aprehensión del mismo se practico hacia el Caserío Santa Rosa, Caserío el Tigre, Fundo El Aceite, Vial El Mantecal Estado Bolívar, específicamente en el mismo fundo, evidenciándose de esta forma, que los mismos pretendían con su actitud y declaraciones hacer impune la acción antijurídica. Esa mera voluntad de realizar la conducta descrita en la Ley como delito, configura la intencionalidad atribuida a los acusados, puesto que es evidente el conocimiento que tienen del tipo penal.
En atención a los anteriores elementos probatorios y a las circunstancias antes explanadas razón por la cual, estima este Tribunal que los ciudadanos antes mencionado son autores y responsables del hecho que se les acusa. (…)
Se observa que en transcurso del debate oral y privado no se demostró que los ciudadanos ROLANDO TORRES LEZAMA Y NERIO TORRES LEZAMA, de sus pertenencias con el animo de obtener de estas un provecho o beneficio económico, por el contrario, quien aquí decide observa, que en el curso del debate quedo acreditado que los acusados de autos bajo amenaza sometieron, amarraron y despojaron a los ciudadanos HECTOR EDUARDO LANZA GONZALEZ, JORGE JAVIER GONZALEZ PARRA Y DIOSGRACIO JESUS GARCIA MOSQUERA, de sus pertenencias, quedando los mismos en bóxer, medias y franela, tal como fue referido en el testimonio de los ciudadanos (identidad omitida), quienes fueron contestes al señalar que los acusados despojaron de sus pertenencias a los hombres, quienes quedaron amarrados únicamente con las prendas antes señaladas, evidenciándose de esta forma, que el actuar de los acusados estaba dirigido no a la obtención de un provecho económico, si no a facilitar la comisión del delito de violación, plenamente acreditado en autos. (…) despojaran a las personas sometidas
Siendo así, considera este Tribunal que analizados como han sido los testimonios antes referidos y recibidos durante el desarrollo del debate oral y privado, se observa que en el presente caso, no existen pruebas suficientes que lleve a la firme convicción de la comisión de los tipos penales de robo agravado en grado de coautoría, en perjuicio de los ciudadanos antes mencionados; y lesiones personales menos graves, en perjuicio del ciudadano DIOSGRACIO JESUS GARCIA MOSQUERA; razón por la cual, este tribunal decidió Absolver a los acusados de autos anteriormente señalados, de la comisión de los delitos antes indicado.
PRUEBAS DESESTIMADAS
Este tribunal acordó no concederle valor probatorio a los siguientes elementos probatorios: 1.- testimonio del experto Cesar Luis González Surga, quien legalmente juramentado, ratifico en contenido y firma los informes clínicos. Declaración que este tribunal no concede valor probatorio, toda vez que la misma además de no aportar ningún elemento de interés en el esclarecimiento de los hechos, no concediéndosele igualmente valor probatorio a los informes clínicos por este suscrito. (…)
Siendo así, en atención a lo señalado, es evidente que los testigos antes referidos narran hechos ocurridos en horas y momentos de forma sincronizada, situación esta que sumada a las expresiones corporales que los mismos presentaban y actitudes manifestadas por los mismos al deponer sus testimonios, así como el testimonio del ciudadano NERIO NATIVIDAD TORRES MORILLO, quien se detuvo en su deposición manifestando que se le había olvidado señalar algo, como si hubiese perdido el orden del repertorio, situación esta que en el caso del ultimo testigo indicado, crean a esta Juzgadora serias dudas sobre si los mismo refirieron todo lo que sabían sobre los hechos objetos del presente juicio, sin que tales dudas pudieran ser comprobadas a los fines legales consiguientes; razón por la cual, este Tribunal acordó no concederles valor probatorio.
Por ultimo, este Tribunal acordó igualmente no concederle valor probatorio al testimonio de los ciudadanos: Luis Rafael Pariguan, quien señalo: (…)
En estas circunstancias, tales testimonios, al ser comparadas con los elementos probatorios plenamente valorados en el debate, quedan desvirtuadas todas y casa una de ellas, toda vez que, las pruebas referidas como valoradas, testimonio de las victimas, testigo presencial, testigo referencial, medico forense, expertas y funcionarios aprehensor, que además practico la inspección al sitio del suceso, al vehículo involucrado, así como la aprehensión de los acusados, adminiculados entre si, hacen plena prueba que demuestran la culpabilidad y responsabilidad de los acusados en los hechos acreditados.
PENALIDAD
El delito por el cual fueron encontrados culpables y responsables los ciudadanos TORRES LEZAMA ROLANDO ANTONIO Y TORRES LEZAMA NERIO RAFAEL es VIOLACION, en perjuicio de las adolescentes (identidad omitida).
En atención ello, la pena aplicable al acusado NERIO RAFAEL TORRES LEZAMA por la comisión del delito de VIOLACION, en perjuicio de las adolescentes (identidad omitida), es de Diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de la Ley establecidas en el art. 16 Código Penal.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Séptima Itinerante de Primera Instancia en función de juicio ext. Pto Ordaz, constituido como Tribunal Unipersonal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Publica en relación a la declaratoria de nulidad absoluta de las actuaciones; SEGUNDO: se declara CULPABLE a los ciudadanos NERIO RAFAEL TORRES LEZAMA y ROLANDO ANTONIO TORRES LEZAMA, por la comisión del delito de VIOLACION, en perjuicio de las ciudadanas (identidad omitida), en consecuencia se CONDENA al ciudadano NERIO RAFAEL TORRES LEZAMA, plenamente identificado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLACION, en perjuicio de las ciudadanas (identidad omitida), y al ciudadano ROLANDO ANTONIO TORRES LEZAMA, plenamente identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de violación, en perjuicio de las ciudadanas (identidad omitida). TERCERO: se CONDENA igualmente a los ciudadanos plenamente identificados, a cumplir las penas accesorias de Ley. CUARTO: se absuelve a los ciudadanos TORRES LEZAMA ROLANDO ANTONIO Y TORRES LEZAMA NERIO RAFAEL, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio de los ciudadanos (identidad omitida) BETZAIDA MARGARITA RODRIGUEZ LOPEZ, HECTOR EDUARDO LANZA GONZALEZ, JORGE JAVIER GONZALEZ PARRA Y DIOSGRACIO JESUS GARCIA MOSQUERA, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio del ciudadano DIOSGRACIO JESUS GARCIA MOSQUERA, y QUINTO: se le exonera del pago de las costas procesales (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO.
En tiempo hábil para ello, la ciudadana Abog. Yda Forbidussi, Defensa Pública Penal Itinerante Nº 5, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia de los ciudadanos encausados Rolando Antonio Torres Lezama y Nerio Rafael Torres Lezama; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
“(…) CAPITULO II
PRIMERA DENUNCIA
En el presente caso, la Recurrida se limito a transcribir textualmente las catas del debate, realizando una enumeración material e incongruente de las pruebas que a su parecer dan por demostrada la responsabilidad de los acusados, sin apreciar de forma armónica todos los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descanse en ella, tiene que existir un proceso de decantación que por medio de razonamientos y juicios se llegue a la unidad o conformidad de la verdad procesal.
En el in comento, la Recurrida se, limito a señalar que le daba pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por las victimas: (identidad omitida), quienes señalaron (…)…
La ciudadana juez considera que estos hechos fueron acreditados y probados en juicio dándoles pleno valor probatorio y a tal convicción llega en virtud de las declaraciones de las propias victimas (…)
Considera la defensa que la Juez no puede darle valor probatorio a la declaraciones rendida por la Medico Forense la Dra. DARLENYS BEATRIS LOPEZ, por cuanto no fue la experto quien suscribió el informe forense practicando ala victima (identidad omitida) y mucho menos adminicula a las declaraciones rendidas por las victimas, la declaración de esta Experto no debió ser tomada en consideración por la Juez para condenar a mis asistidos por cuanto en ningún momento fue la experto que suscribió el Examen Medico Forense Practicado a la victima antes señalada, el Aquo no debió tomarla en consideración por cuanto el propio Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada a señalado que “ las experticia deben ser ratificadas por los expertos que efectivamente suscribieron el informe pericial, pues son ellos los que deben responder a las preguntas que estimen pertinentes las partes y el Juez sobre la elaboración de dicho examen y así mismo para verificar la credibilidad e idoneidad de la técnica utilizada”, por lo tanto eta defensa considera que al no tener eficacia probatoria el informe medico forense ratificado en juicio por una experto que no lo suscribió, no se puede condenar a mis asistidos por el delito de violación por cuanto no acudió al tribunal a ratificar el informe, el medico forense que suscribió efectivamente y examino a las victimas.
Así mismo el Aquo le da pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por los ciudadanos BETZAIDA MARGARITA RODRIGUEZ LOPEZ (VICTIMA), JORGE JABIER GONZALEZ PARRA (VICTIMA), al respecto la defensa quiere señalar que los ciudadanos antes mencionados, en ningún momento observaron el rostro de las personas que cometieron el hecho punible por cuanto los sujetos se encontraban encapuchados, además de que eran las 9 de la noche y se trataba de una zona montañosa.
Igualmente la Juez le da pleno valor probatorio a la declaración rendido por el funcionario FRANCISCO OCHOA, quien fue la persona que en primer lugar practico inspección al sitio del suceso en hora de la mañana, cuando los hechos ocurrieron a las 9 de la noche, por lo tanto, no se puede determinar el grado de visibilidad que tenían las victimas con respecto a los victimarios, solo señalo que se trataba de una zona montañosa (…)
Asimismo el Aquo desestimo la declaración rendida por el Medico Psiquiatra CESAR LUIS GONZALES SURGA, quien practico evaluación a las victimas a pocos día de haber sido violadas, porque a su criterio no aporta ningún elemento de interés en el esclarecimiento de los hechos, e igualmente no le da valor probatorio a los informes medico la defensa quiere señalar que este experto declaro en el juicio oral y privado, que las mismas no presentaron síntomas de afectación psicológica. (…)
PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas, esta representante de la defensa, apela de la decisión de fecha 30-01-09, seguida a los acusados ROALNDO ANTONIO TORRES LEZAMA Y NERIO RAFAEL TORRES LEZAMA, solicitando de la respetable Corte De Apelaciones, 1.-admitir el presente recurso de apelación. 2.- que se pronuncie sobre la nulidad absoluta solicitada por esta Defensa Publico, 3.- que analice y se prenuncie sobre el hecho de que esta defensora no fue debidamente juramentada por el Tribunal de Juicio y por ultimo acuerde la nulidad del fallo cuestionado y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un juez distinto al que fallo en la recurrida, como único mecanismo para subsanar los vicios denunciados (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Alzada, que la censora en apelación, arguye como única denuncia, de conformidad con el art. 452.2 de la norma procedimental penal, la falta de motivación de la sentencia, apuntando de tal modo que se verifica una insuficiencia en los hechos que consideró el Tribunal demostrados durante el juicio, por cuanto a su decir, no estableció por qué llegó a tal convicción, señaló así la infracción del dispositivo 364, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo denominado C.O.P.P.), argumentando que la recurrida se limitó a transcribir textualmente las actas del debate entre otras delaciones que de seguida se anuncian.
Como preludio, se hace preciso hacer cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “…deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).
En sustento a lo expresado, se precisa que la determinación de los hechos por parte del sentenciador deriva de un proceso lógico jurídico que éste debe hacer, para determinar las razones que lo llevaron a decidir, confrontando los hechos y subsumiéndoles en el derecho de una manera lógica y razonada. En tal sentido, del estudio de la sentencia recurrida, se denota que el juez de juicio realizó todo un proceso de decantación probatoria y confrontación de las mismas, dejando constancia del contenido esencial de todas las pruebas.
Consecuente con ello, se aduce disensión entre la sentencia y la concepción de inmotivación, toda vez que verifica este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que la esbozada denuncia de la apelante, se halla abatida, habida cuenta que el Juzgador en administración del principio de inmediación que lo induce a la valoración de las pruebas, que abonan su convencimiento, estima y motiva detalladamente, como en efecto se homologa, el por qué la acción típica desarrollada por el encausado lo hace signatario del ilícito atribuídole, es decir, Violación, especificando el Juez artífice de la recurrida, el actuar del enjuiciado en la comisión del delito de marras, y así se aprecia de la motivación del fallo apelado.
Asimismo, al contrario de lo expuesto por la recurrente, el Juzgador sí determina el porqué efectúa estimación en las pruebas sometidas al contradictorio, que en adminiculación con las pruebas científicas (Exámen Forense) y el testimonio de las propias víctimas, ratificado por el dicho de la testigo Betzaida Margarita Rodríguez, quien aseveró haber presenciado la violación de las adolescentes víctimas señalando sin vacilaciones a los acusados Rolando Antonio Torres Lezama y Nerio Rafael Torres Lezama como quienes la ejecutaron, lo conducen a la deliberación condenatoria, y ello se verifica cuando el Juzgador arguye que aunado a lo ya previsto, las víctimas y los testigos son contestes en aseverar que “mientras se encontraba en compañía de sus amigos en la carretera vía El Manteco, hacia donde se trasladaban en virtud de celebrarse las fiestas patronales del sector, mientras resolvían el altercado producido por el impacto que les ocasionó un camión al vehículo en el cual se trasladaban, fue abordada ella (adolescente víctima) y sus acompañantes por dos sujetos los cuales, luego de amenazarlos procedieron a violarla a ella y a su prima (…)”; así las cosas, se evidencia el porqué tales testigos merecieron cabida en la valoración probatoria que otorga el juzgador, habida cuenta que presencian la constitución de la acción típica, donde tales deposiciones amalgamadas al dicho del sujeto pasivo, cuyo testimonio en delitos de tal entidad (violación) cobra mayor peso probatorio, dado a la clandestinidad que suele rodear la ocurrencia de los mismos.
Aunado a ello, es necesario apuntar es potencial el dicho de las víctimas en delitos de tal entidad como el del caso de marras, Violación, caracterizado por no cometerse frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la víctima para determinar su comisión, es casi inexigible, al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la víctima usualmente sea la única observadora del delito, donde el testimonio de la víctima corroborado con otros indicios, se aquilata. En tal sentido, la verosimilitud de los supuestos de que se trata de este delito, siguiendo criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, fechado el 15-02-2007, no se deducen únicamente del dicho de la víctima, se debe deducir también de las evidencias que se hallen en la humanidad de la víctima y en la del victimario, o de aquellas que están en su entorno inmediato; así pues en el caso de marras, lo depuesto por las víctimas, coincide con el reconocimiento médico legal que les fuere practicado, de donde se desprende desfloración positiva antigua, laceración reciente del introito vaginal y signos de violencia sexual reciente, entre otras cosas en el cuerpo de las agraviadas.
Luego entonces, para corroborar la declaración de la víctima, deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el exámen médico forense (como ocurre en el caso de marras) el que determinará la comisión del delito.
Bajo este contexto, observa esta Sala que lejos de lo alegado por la apelante, a juicio de este Despacho Superior en respaldo a lo deliberado por la primera instancia, quedó plenamente probado el cuerpo del delito, con el reconocimiento médico legal realizado, quien por sus conocimientos y experiencia dio una explicación de la evaluación realizada a las adolescentes, concluyendo que presentan ambas agraviadas desfloración positiva antigua, laceración reciente del introito vaginal y signos de violencia sexual reciente, entre otras cosas. En consecuencia, el tribunal de la primera instancia ha reconocido a partir de plena vigencia probatoria su relación, coherencia y logicidad, arribando al estado de certeza necesario para establecer la responsabilidad penal de los encausados, en el delito de VIOLACIÓN.
En lo que atañe a lo denunciado por la recurrente, respecto a que no debió el sentenciador considerar para condenar a sus defendidos, la declaración de la Experto Médico Forense Dra. Darlenys Beatriz López, habida cuenta que no fue la experto quien suscribió el Informe Forense practicado a una de las víctimas (identidad omitida); así las cosas se aprecia de lo depuesto por ésta experto (folio setenta y siete <77> de la 4º pieza del exp.) que si bien no es ella quien refrenda el mentado Informe Forense practicado a la agraviada (identidad omitida), asevera haberlo realizado y reconoce como suyo el contenido de dicho examen, y que a razón de la premura del caso lo suscribe el Dr. Naimed Zaid, quien renunció al C.I.C.P.C., bajo este presupuesto de hecho, este Tribunal hace cita de extracto de la decisión traída a colación por la propia formalizante en apelación, y donde se asienta que denunciado lo que antecede, se hace inoficioso, ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando es el caso en que tanto la comisión del delito como la responsabilidad del acusado, quedaron demostradas con plurales elementos, como las testimoniales de las víctimas, y así se apunta en Sentencia Nº 127, fechada el 07-03-2009, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León:
“(…) No obstante estima la Sala, que la referida Inspección del Cadáver debió ser incorporada mediante el testimonio de la experta médico forense que lo realizó, en este caso la Dra. Isida Sanoja, pues es ésta quien debe responder a las preguntas que estimen pertinentes las partes y el juez, sobre la elaboración de dicho examen y así mismo para verificar la credibilidad e idoneidad de la técnica de la funcionaria que la realizó.
En consecuencia, la Sala otorga la razón a la defensa, por cuanto la experticia realizada por la Médico Forense Isida Sanoja, no fue incorporada debidamente al juicio, no obstante, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución Vigente, la Sala revisó el expediente y considera, que en virtud de que la funcionaria Médico Forense Isida Sanoja se encuentra residenciada fuera del país, amén de no prestar ya servicio en el C.I.C.P.C, resulta inoficioso ordenar un nuevo juicio, puesto que de la revisión de la Sentencia Condenatoria es evidente que tanto la comisión del delito como la responsabilidad del acusado, quedaron demostradas con plurales elementos, tales como: los testimonios de Juan Carlos Brito Faría, Zulima Zoraida Chirinos Angulo, Cesaria Angulo de Chirinos, Rafaela Luisa Nuvaez, y de los funcionarios del C.I.C.P.C. Sergio Enrique Cuvillán (ATD) y Edgar Arocha (actas policiales de levantamiento del cadáver e inspección ocular) los cuales fueron debidamente incorporados y valorados de conformidad con la ley, por ello la Sala declara SIN LUGAR la segunda denuncia del recurso de casación (…)”.
Es de acotar que se percibe pues que una vez analizados y careados los medios probatorios para su apreciación , se produjo la obtención de elemento de culpabilidad; razón por la cual, esta Sala no verifica, el que como aduce el apelante, el órgano jurisdiccional de primera instancia haya subsumido su fallo en el vicio denunciado.
Igualmente, a juicio de esta Alzada, no merece la razón, lo denunciado por la recurrente en cuanto a la desaplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del C.O.P.P., argumentando que el juzgador de la primera instancia no consideró la ausencia de antecedentes penales de los indiciados, bajo este contexto ha expresado reiteradamente la Sala de Casación Penal que la circunstancia de que ciertamente el hecho de no poseer el acusado antecedentes penales, no se halla taxativamente establecido como circunstancia atenuante, desprendiéndose mejor aún del dispositivo legal de marras, que el apreciar tal situación en mención como amainadora de la penalidad a asignar, es criterio netamente exclusivo de la discrecionalidad del Juez de la causa, tal y como lo ratifica en Sentencia del 22-07-2008, Exp. 2008-132, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte:
“(…) Manifestó la defensa, la infracción por falta de aplicación del ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, que corresponde a las circunstancias atenuantes que dan lugar a la imposición de la pena a menos del término medio aplicable. Dicha disposición sustantiva prevé lo siguiente:
“…Art.74. Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se les tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley (…)
4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho…”.
Sobre este particular, ha asumido la doctrina penal especializada que: “…Será a este funcionario judicial a quien le corresponderá apreciar soberanamente si existen circunstancias que aminoren la gravedad del hecho (…)
En correspondencia con la doctrina penal nacional, la Sala de Casación Penal ha precisado en su reiterada jurisprudencia que la aplicación o no de dicho ordinal:”…es de libre apreciación de los jueces, ya que la ley concede al juez la facultad y potestad para aplicarla o inaplicarla…”,
Bajo la óptica anterior, la aplicación de dicha atenuante sólo obedece a la apreciación que obtenga el juez sobre cualquier circunstancia distinta a las expuestas en los ordinales 1,2 y 3, del citado artículo; las cuales puedan incidir en la aplicación atenuada de la pena. Dichas circunstancias si bien no están delimitadas por el legislador, le otorgan al sentenciador cierta discrecionalidad, para establecerlas (…)”.
Así pues, la sentencia recurrida, atiende a plenitud al imperativo legal del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se determina en la recurrida, la valoración plena de la prueba como tal, pues aún cuando al estimarla o no para su deliberación al término del debate, el juzgador, siendo su deber, circunstanciadamente señala entonces la congruencia entre las probanzas, para asumir la culpabilidad del encausado en el supuesto de hecho configurativo del delito sindicado; luego entonces, apreciándose el deber ser, la recurrida aviva el derecho a una decisión motivada, habida cuenta que ésta exigencia es parte integrante de la tutela judicial efectiva como derecho fundamental, consignándose el razonamiento que le merece la conexión entre sí que tiene una prueba con otra; de lo que se concluye, que se subsume el jurisdicente en la valoración de las pruebas evacuadas y tasadas por él mismo como tales, que fueren instruidas ante su despacho, y que en estimación de las reglas de la Sana Crítica y Máximas de Experiencia, y las cuales son constitutivas del cúmulo probatorio que hizo que este deviniese en la providencia objeto de impugnación, y que se hallan sustentadas en la congruencia entre sí mismas como en los argumentos de índole criminalístico, conforme a las exigencias de la garantía del Debido Proceso.
Por último, en lo que refiere al argumento de la apelante sobre el incumplimiento del deber legal de imputar en sede fiscal al encausado antes de la presentación del acto conclusivo (acusación), respecto al hecho punible que se le atribuye, esta Sala precisa apuntar que dicho requerimiento ha quedado satisfecho en la presente causa en el entonces del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, ello en seguimiento del reciente criterio vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-03-2009, Exp. nº 08-1478, emitido bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, y del cual se cita extracto de seguida transcrito:
“(…) En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.
Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.
En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano Juan Elías Hanna Hanna ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).
Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece (…)”.
Aunado a ello, esta Sala considera oportuno aclarar a las partes en la presente causa que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.
En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar la Apelación interpuesta por la ciudadana Abog. Yda Forbidussi, Defensa Pública Penal Itinerante Nº 5, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia de los ciudadanos encausados Rolando Antonio Torres Lezama y Nerio Rafael Torres Lezama; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 7º Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 16-01-2009 y publicada in extenso en fecha 30-01-2009; y mediante la cual condena a cumplir diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión al ciudadano procesado Nerio Rafael Torres Lezama, y a quince (15) años de prisión al acusado Rolando Antonio Torres Lezama, por la presunta comisión del ilícito de Violación. En consecuencia se Confirma el fallo recurrido otrora descrito. Y así se decide.-
Así entonces, atendiendo a lo apostillado en párrafos superiores, no encuentra esta Sala entallada la sentencia objeto de impugnación, bajo marco alguno de trasgresión a derechos Constitucionales y procesales penales, de tal talante, que siendo así las cosas, el fallo recurrido deviene en una total Confirmación. Y así se decide.-
Prendado al pronunciamiento que antecede, observa este Despacho Superior que el juzgado de primera instancia recurrido, en el texto de la decisión objetada menciona el nombre de las adolescentes víctimas del delito de violación, contraviniendo ello lo dispuesto en el artículo 65, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde se prohíbe exponer por cualquier medio que permita identificar directa o indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles; acotación ésta que se reseña a los efectos de tomarse las previsiones ha lugar en futuros pronunciamientos que emita ese Tribunal de primera instancia.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la Apelación interpuesta por la ciudadana Abog. Yda Forbidussi, Defensa Pública Penal Itinerante Nº 5, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia de los ciudadanos encausados Rolando Antonio Torres Lezama y Nerio Rafael Torres Lezama; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 7º Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 16-01-2009 y publicada in extenso en fecha 30-01-2009; y mediante la cual condena a cumplir diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión al ciudadano procesado Nerio Rafael Torres Lezama, y a quince (15) años de prisión al acusado Rolando Antonio Torres Lezama, por la presunta comisión del ilícito de Violación. En consecuencia se Confirma el fallo recurrido otrora descrito.
Publíquese, diarícese, y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
LOS JUECES,
ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. NIURKA GONZÁLEZ.
AJJ/GQG/MCA/NG/VL._
FP01-R-2009-000065
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