REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 19 de Mayo del año 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000124
ASUNTO : FP01-R-2009-000124
Asunto 5C-4998
JUEZ PONENTE: DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
CAUSA N° FP01-R-2009-000124 5C-4998
RECURRIDO: TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR –
Ext. Terr. Pto. Ordaz
FISCAL DEL M.P. :
ABOG. KATIUSKA GUEVARA
Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico
Puerto Ordaz – Estado Bolívar
DEFNESOR PRIVADOS
RECURRENTES ABOG. ELBA LEONOR MOLINA M.
Defensora Privada
ABOG. WOLGFAN DE JESUS THOMAS
Defensor Privado.
PROCESADOS : - ODREMAN RIVAS JOSE ALBERTO
- PEREZ RAMOS AIMARA LEONOR
- ARREAZA RODRIGUEZ ALEXIS RAFAEL Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES LEVES
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,
de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000124, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, incoados con fundamento al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; interpuesto el primero de ellos, conforme a los ordinales 4º y 5º del mentado articulo 447 de la Ley Penal Adjetiva, por la ABG. ELBA LEONOR MOLINA M, procediendo en su condición de Defensora Privada y que con tal carácter actúa en la presente causa; y la segunda acción de impugnación ejercida por el ABG. WOLGFAN DE JESUS THOMAS, en su carácter de Defensor Privado y procediendo en representación de los imputados en la presente causa ciudadanos ODREMAN RIVAS JOSÉ ALBERTO, ARREAZA RODRIGUEZ ALEXIS RAFAEL y PEREZ RAMOS AIMARA LEONOR, proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES LEVES, delitos previstos y sancionados en el artículo 5 con los agravantes de los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 6 ambos de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, esta Sala advierte que ambas acciones de impugnaciones son ejercidas, a fin de refutar la decisión dictada en data 25 de Marzo del año 2009, emitida en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde admite la acusación presentada por la Vindicta Publica así como los medios de pruebas ofertados en su escrito acusatorio, y ratificó la Medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre la misma
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 25 de Marzo del 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa seguida a los Ciudadanos imputados: ODREMAN RIVAS JOSE ALBERTO, PEREZ RAMOS AIMARA LEONOR y RODRIGUEZ ALEXIS RAFAEL, proceso judicial ejercido en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES LEVES, dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, admitiendo la acusación Fiscal igualmente la Calificación Jurídica y ratifica en contra de los encausados la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, apostillando entre otras cosas lo siguiente:
(OMISSIS)
“…Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Como punto previo considera este Tribunal que si bien es cierto lo que alega la defensa en cuanto a las actas no es menos cierto que quien aquí decide mal puede pronunciarse ya que se estaría tocando el fondo de la causa y la finalidad del Juez de Control es verificar el cumplimiento de las formalidades mas no del fondo. SEGUNDO: Se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos procesales y formales para la presentación del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Publico inicio una investigación que concluyó con la presentación del acto conclusivo, y de la revisión del escrito acusatorio, se observa que la acusación cumple con los requisitos formales previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al cumplimiento de lo previsto en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto la imputada estaba en conocimiento del delito que se le imputa. TERCERO: Vista la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: ODREMAN RIVAS JOSE ALBERTO, PEREZ RAMOS AIMARA LEONOR y ARREAZA RODRIGUEZ ALEXIS RAFAEL, considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para presumir la participación de los antes referidos imputados en el hecho imputado por el Ministerio Publico. Por cuanto considera que hay un indicio de presencia que se deriva del hecho ocurrido en fecha 20 de ENERO de 2009; motivo este de su aprehensión; es por lo que en conclusión este Tribunal ADMITE LA ACUSACION presentada por la Representante de la Fiscalia 2º del Ministerio Publico, así mismo se admite la CALIFICACION JURIDICA, por considerar que existen plurales elementos de convicción que permiten vincular a los ciudadanos imputados con la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito este previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales, 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LEOPOLDO RAFAEL RONDON SILVA. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación solicitado por la defensa privada. EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBAS SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD. En cuanto a la defensa se acoge al principio de LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. TERCERO: Una vez admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico el Tribunal impone nuevamente a los acusados ODREMAN RIVAS JOSE ALBERTO, PEREZ RAMOS AIMARA LEONOR y ARREZAZ RODRIGUEZ ALEXIS RAFAEL, del precepto constitucional establecido en el articulo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y le explicó claramente los hechos imputados en su contra por el Representante Fiscal, en consecuencia los acusados exponen: “NO ADMITO LOS HECHJOS.” ES TODO. CUARTO: Se ACUERDA mantener la Medida Preventiva Privativa de la Libertad impuesta en su oportunidad por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la misma. QUINTO: Se dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados: ODREMAN RIVAS JOSE ALBERTO, Venezolano, portados de la Cedula de Identidad Nº 18.885.162, de 21 años de Edad por haber nacido en fecha 24 FEB1988, natural de San Félix, Estado Bolívar, de profesión u oficio Obrero, hijo de Isabel Rivas y José Alberto Odreman. Residenciado en: Urbanización Villa Africana, manzana 20, casa Nº 02, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. PEREZ RAMOS AIMARA LEONOR, Venezolana, portadora de la Cedula de Identidad Nº 12.644.460, de 31 años de edad por haber nacido en fecha 31OCT1977, de profesión u oficio: del hogar, natural de San Félix, Estado Bolívar, hija de Alida ramos y de Ángel Pérez, residenciado en: Urbanización Jardín Levante, Alta Vista Sur, manzana 16, casa Nº 15, puerto Ordaz, Estado Bolívar. ARREAZA RODRIGUEZ ALEXIS RAFAEL, Venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nº 20.065.478, de 19 años de edad, por haber nacido en fecha 23SEP1989, natural de San Félix, Estado Bolívar, hijo de: Marilin Rodríguez y Alexis de Jesús. Residenciado en: Barrio Vista el Sol, ruta 2, casa s/n, San Félix, Estado Bolívar, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito este previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LEOPOLDO RAFAEL RONDON SILVA. SEXTO: En consecuencia se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda el conocimiento de la causa, y se instruye a la secretaria, a los efectos de la remisión de las presentes actuaciones… …”
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
PRIMER RECURSO
En tiempo hábil para ello, la ABG. ELBA LEONOR MOLINA M, procediendo en su condición de Defensora Privada, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida a la Ciudadana imputada: AIMARA LEONOR PEREZ, proceso judicial ejercido en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refutan de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
“(Omissis)
“Apelo de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de mi defendida, donde Usted Ciudadana Juez, admitió totalmente la Acusación formulada por la representación fiscal, los medios de prueba ofrecidos y ratificó la Medida Preventiva Privativa de la Libertad que pesa sobre la misma, sin tomar en cuenta la declaración de la victima presente en la audiencia, quien afirmó haber cometido una equivocación al pensar que lo iban a robar, lo que trajo como consecuencia que la colectividad se encimara en contra de mi patrocinada, lo que la obligó a llevarse su vehículo, que rato después recuperó. Al no tomar en cuenta esta declaración, la Juez incurrió en error, pues si la victima, quien es la persona directamente ofendida por el delito, hizo tales afirmaciones, estaríamos en tal caso, en presencia de un aprovechamiento y no de un robo como señaló el Ministerio Publico, pues si esto declara la victima, como vamos a ir a un juicio con esta Calificación. Con la decisión en comento, la Juez violentó el contenido del Artículo 21, numerales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del Artículo 49 ejusdem, en su Numeral 2, según se evidencia de la declaración de la victima. NO COMETIO EL DELITO SEÑALADO POR LA REPRESENTACION FIDCAL. Ciudadana Juez, quien aquí defiende considera que debió cambiarse el calificativo y como consecuencia dictarse una Medida menos gravosa a favor de mi defendida.
En el presente caso se ha violado el derecho constitucional y legal de mi defendida a ser presumida inocente y a que se investigara a fondo su supuesta participación en el presunto hecho punible. Honorable Juez, el fin de la Justicia es precisamente AVERIGUAR LA VERDAD, valorar adecuadamente los elementos de convicción en que funda el Ministerio Público sus solicitudes y los alegatos reales y legales que hacen los imputados y sus defensores, controlar el proceso y garantizar la constitucionalidad, antes de pronunciar una decisión. Es por las razones precedentemente expuestas, estando dentro del lapso previsto en el Articulo 448 del Codigo Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5 del articulo 477 ejusdem, manifiesto mi desacuerdo con la decisión tomada en la audiencia preliminar y en consecuencia, APELO DE LA MISMA… (…) …
SEGUNDO RECURSO
En igual términos de condiciones, en su tiempo hábil el Abogado WOLGFAN DE JESUS THOMAS, en su carácter de Defensor Privado y procediendo en representación de los acusados, ODREMAN RIVAS JOSÉ ALBERTO y ARREAZA RODRIGUEZ ALEXIS RAFAEL, causa seguida en su contra por la presunta comisión del ilícito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Control con sede en Puerto Ordaz, manifestando entre otras cosas lo de seguida escriturado:
“… (…) …”
Es el caso Ciudadano Magistrado que en fecha 24/03/2.009 el Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz convocó la realización de la Audiencia Preliminar donde la Fiscalia 2da del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz le impuso a mis representados los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES LEVES.
Sin embargo al momento de concederle el derecho de palabra al ciudadano RONDON SILVA LEOPOLDO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.933.504 y de este domicilio en su condición de victima de acuerdo al articulo 120 del Codigo Orgánico Procesal Penal el mismo manifestó taxativamente lo siguiente: “Efectivamente yo me encontraba taxeando ese día a las nueve de la noche, estaba comenzando a trabajar y las tres personas presentes me pidieron una carrera del Baraya al IUTIRLA de Villa Granada, arrancamos el carro y los dos caballeros se montan en la parte de atrás y la dama se monta adelante, los de atrás comienzan a murmurar y a la altura de la redoma CHILEMEX me pongo nervioso porque veo que los muchachos de atrás están muy pegados a mi e inmediatamente impacté el vehículo con otro carro y salí corriendo hacia el lado donde este la caseta de vigilancia de las casas que están por allí y ahí es cuando se monta el señor en la parte de adelante y se lleva el carro y fue allí donde llame al 171.” Declaración que no se compagina en lo absoluto con la rendida en la Audiencia de Presentación realizada en fecha 22/01/2.009, por cuanto en dicha audiencia narró los hechos de manera diferente a lo señalado en la audiencia Preliminar realizada en fecha 24/03/2.009.
Sin embargo, Ciudadano Magistrado, si analizamos minuciosamente ambas declaraciones podemos observar que existen dudas razonables con relación a la forma de cómo sucedieron los hechos creando un vacío jurídico en cuanto a la verdad de los hechos, permaneciendo mi representado privado de su libertad desde 22/01/2.009 hasta la presente fecha.
Ahora bien, en base a un principio universal conocido en el derecho penal como “IN DUBIO PRO REO” que establece que en caso de duda debería decidirse a favor del Reo; este principio es fuente y referencia del Derecho en América Latina y se ha mantenido a lo largo de toda la historia jurídica, la vigencia de formulas de protección especial de sectores sociales que en determinadas circunstancias podrían ser objeto de trato discriminatorio o aplicación injusta de la Ley, en atención a que la norma jurídica es “impersonal”, “abstracta” y “general”; razón por la cual no debe establecer diferencias entre las personas sometidas a su imperio.
Tales consideraciones son pertinentes en el presente caso, por cuanto dicho principio se deriva del Principio de la presunción de inocencia en cual se encuentra consagrado en el articulo 49 ordinal 2do de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y ratificado posteriormente en el articulo 8 del Codigo Orgánico Procesal Penal. De la misma manera Nuestra Carta Magna establece la oportunidad de que la persona sea Juzgada en libertad salvo las excepciones que establece el Codigo Orgánico Procesal Penal, además del articulo 243 de este mismo Codigo establece el Estado de Libertad de las personas sometidas al imperio de la Ley.
Por tal motivo, en el presente caso se le hizo mención a la ciudadana Jueza 5ta de Control sobre la forma en que el ciudadano RONDON SILVA LEOPOLDO RAFAEL, antes identificado, hizo mención a como sucedieron los hechos, no tomando en consideración la Ciudadana Jueza la versión rendida por la victima, para otorgar una MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 256 del Codigo Orgánico Procesal Penal y ser Juzgado en libertad hasta que exista una sentencia condenatoria.
Por todos los razonamientos anteriores expuestos es por lo que formalmente Apelo la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30 de Marzo del año 2.009, de conformidad al articulo 447 Ord. 4to, del Codigo Orgánico Procesal Penal, para que este Honorable Corte de Apelaciones revoque la decisión en lo que se refiere a la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD y se acuerde a mis defendidos una medida menos gravosa, de igual forma promuevo las siguientes pruebas: - Acta de Audiencia de Presentación y – Acta de Audiencia Preliminar… (…)…
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Alexander Jiménez Jiménez, Mariela Casado Acero y Gabriela Quiaragua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Del examen practicado sobre el continente del presente cuaderno separado, observa este Tribunal de Segunda Instancia, que son dos los recursos interpuestos en contra de la decisión proferida en fecha 24 de Marzo del año 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad y las cuales serán resueltas de acuerdo al orden de su interposición.
En tiempo hábil para ello, la ciudadana Abogada Elba Leonor Molina, procediendo en su condición de Defensora Privada y en representación técnica de la ciudadana procesada AIMARA LEONOR PEREZ, ocurre en apelacion contra la decisión aludida en ciernes, argumentando como circunstancia de su inconformidad en el hecho de que la Juez aquo al momento de ratificar la Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad que pesaba sobre su representada, sin tomar en cuenta la declaración de la victima presente en la audiencia, quien afirmo “…haber cometido una equivocación al pensar que lo Iván a robar, lo que trajo como consecuencia que la colectividad se encimara en contra de mi patrocinada, lo que la obligo a llevarse el vehiculo, que rato después recupero…”; pues a su parecer tal situación, conduce en un error de derecho, toda vez que al no tomar en cuenta tal declaración, el Juez artífice de la decisión recurrida yerra en su providencia, ello en virtud de que se esta en presencia de un aprovechamiento y no de un robo tal y como lo señalar la Vindicta Publica.
Ahora bien, este Tribunal de alzada desplaza su atención hacia la decisión objeto del recurso analizado, y en un examen de la misma, observa, que la censura de la defensa privada abog. Elba Leonor Molina, se ubica fuero de la razón de ser de la ley sustantiva penal en materia recursiva, ello en virtud del contenido del escrito de impugnación en donde alega que la medida ratificada por el juez artífice de la decisión no esta acorde al ordenamiento jurídico, evidenciándose que su motivo opera como una revisión de medida establecida en el articulo 264 de la Ley Penal Adjetiva, situación esta que podrá solicitar en cualquier fase del proceso penal.
En relación a la denuncia por parte de la recurrente, relativa al hecho de no haberse tomado en cuenta la declaración rendida por la victima en el acta policial, tiene a bien este Tribunal indicar que efectivamente las deposiciones de las personas que actúe como victima en un sumario penal tiene validez jurídica, y sobre todo son fundamentales a los fines de tomar una resolucion, pero el hecho de que la víctima manifieste que pensaba que lo iban a despojar de sus pertenencia (robar), y por eso llevo al vehiculo que colisionara con una pared, no quiere decir que el hecho punible no se haya materializo, lo cual no resulta suficiente para cambiar el criterio jurídico aplicable al hecho punible cometido, maxime cuando existen en el caso sub-examinis otros elementos que concurrieron a los fines de tomar una resolucion, y de acuerdo a los elementos de convicción tomados como razón de ser por el Jurisdicente, les otorga la medida de coerción personal de privativa preventiva judicial de la libertad, elemento tales que hasta el momento de la celebración de la audiencia preliminar no variaron, y que utilizo el Juez aquo como su fundamentacion en el auto de apertura a juicio para fundamentar la ratificación de la medida antes aludida.
Teniendo presente lo anterior, el camino del Recurso presentado por la ciudadana Elba Leonor Molina, defensora privada de la imputada Pérez Ramos Aimara Leonor, deviene inexorablemente en una declaratoria Sin Lugar, y así queda inscrito.
En cuanto al recurso de apelacion de auto interpuesto por el abogado WOLFANG DE JESUS THOMAS, en su condición de defensora privado y actuando en asistencia técnica de los ciudadanos ODREMAN RIVAS JOSE y ARREAZA RODRIGUEZ ALEXIS RAFAEL, tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión ampliamente reseñada y aludida con anterioridad, es criterio de esta Corte de Apelaciones que la razón y el derecho no le acompañan es esta oportunidad, en su pretensión, de acuerdo con la siguiente argumentación.
En primer término, a los procesados de marras les fue impuesta en su contra, medida de coerción personal de la privativa preventiva judicial de la libertad en ocasión al acto de audiencia de presentación de los mismos, en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control Puerto Ordaz correspondiente; medida ésta que posteriormente en la celebración de la audiencia preliminar seria ratificada por el a quo recurrido atendiendo a lo establecido en el tercer aparte del articulo 250 de la Ley Procedimental Penal, en virtud de que los elementos tomados en cuenta a los fines de la imposición de la medida criticada no habían variado.
Ahora bien, en el entonces de la celebración del acto de audiencia preliminar, en fecha 25-03-2009, el juzgador una vez admitida la acusación basada en la siguiente imputación Robo Agravado de Vehiculo Automotor, luego de establecer la solvencia de los presupuestos a los que refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en adminiculación con el dispositivo 251 de la Ley Procedimental Penal, en concurrencia con el artículo 173 ibidem, dicta la decisión que luego llega a nuestro conocimiento.
En cuanto a tal proposición, esta Corte de Apelaciones tal como así lo ha expresado en pretéritas decisiones, sostiene que para dictar una Medida Cautelar, se deben llenar los supuestos indicados en el articulo 250 de la Ley Penal Adjetiva, esto es, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para extraer que el imputado ha sido el autor o coparticipe de la comisión de un hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. En el caso objeto de nuestro estudio, en lo referente a las dudas razonables alegadas por la defensa, ellas, no soportan los argumentos tomados en cuenta por el decisor en el momento de ratificar la Medida Privativa de Libertad y, a ello debe sumarse el evocado articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal esgrimido por la Juez que teniendo en cuenta el delito imputado hace viable una presunción de fuga.
Aunado a ello es importante para este Tribunal de Alzada traer a colación el criterio jurisprudencial de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional con data 30-03-2006, expediente Nº 05-2368, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, relacionada con la procedencia de los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“(…) Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
No obstante, la existencia del citado recurso de apelación de autos, el texto adjetivo penal -artículo 264- impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente (…)” (resaltado de la Sala)
De ello se puede apreciar, la confirmación de lo establecido en ya mentado articulo 250 de la norma Procedimental, el cual reza de la manera siguiente
250.-Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Observa esta Alzada, que efectivamente debe existir suficiente grado de certeza para considerar que una persona incursa en la comisión de un hecho delictuoso en un sumario penal ha sido autor o partícipe en la comisión del acto cometido, y siendo en el caso bajo examen, los fundados elementos de convicción y las cirscuntancias de modo, tiempo y lugar, mismas que no han variado desde el momento de la presentación de los imputados cuando se le decretara la Medida criticada por la Defensa Privada, este Tribunal Colegiado aprecia que estuvo ajustado a derecho el pronunciamiento del A quo recurrido, ya que en su decisión actuó conforme a los principios de inmediación, presume el peligro de fuga y toma en consideración el cuantun de la pena que se le pudiera llegárseles a imponer a los encausados, estoen razón al ilícito cometido, y considerar que era procedente el otorgamiento de una medida de coerción personal, como lo es Medida Preventiva Privativa de la libertad decretada en el caso sub-examinis, al cubrir los extremos exigidos en el señalado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo la acusación y valorando de acuerdo a la comunidad de la prueba la acusación presentada por la vindicta publica.
Por su parte el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia’. Lo que significa, que el juez está en la obligación de explicar como ha valorado la prueba, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del acusado; en este sistema de valoración de pruebas el juez tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón
Es importante para esta Sala indicar que la imposición de la medida privativa de libertad, obedece a la necesidad de garantizar la sujeción del imputado al proceso”. Luego entonces, una vez verificada la concurrencia de los requisitos legales que acrediten la imposición de la medida objeta, el Juez en fase preliminar posee competencia de ley por imperio del dispositivo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la imposición de de medidas cautelares ha lugar.
. Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, en caso similar al sometido a nuestro juicio:
“(…)Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo y por la Corte de Apelaciones, “(…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.
Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se reunían los requisitos previstos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado.
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomás Marval Morillo.
En tal sentido, siendo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua al conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua no se extralimitó en sus funciones, pues acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando que el aseguramiento no pudo ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, se vislumbra que el agraviado procura con la presente acción atacar la valoración que hizo el juez de la causa principal, lo cual viene a ser parte de la actividad jurisdiccional que desempeña el juez al momento de dirimir las controversias que se le presenten mediante las respectivas decisiones; cuando ésta no es una función del juez de amparo a menos que en su función juzgadora el juez que conozca de la causa principal viole directamente derechos o garantías constitucionales, lo que no ocurre en el presente caso, como se señaló supra (…)”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Aunado a ello, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentran sujeta los ciudadanos imputados, aún cuando ciertamente la regla es el juzgamiento en libertad, en el caso de marras dicha imposición de régimen privativo de libertad, obedece a que, factiblemente como así lo asevera el juzgador de la primera instancia, conduce a evitar la impunidad del ilícito, visto que se encuentra erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud de daño causado por el delito presuntamente cometido y asimismo la presunción certera de la incursión del sindicado en el hecho punible atribuido; luego pues, se colige procedente la imposición de una Medida Privativa de Libertad, la cual es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.
Ahora bien, en igual guisa y atendiendo a la denuncia referente a la declaración de la victima en el caso sub judice, misma que a criterio del recurrente es contradictoria, y con falta de razonamiento legal, este Tribunal tiene a bien a dar por reproducido lo esgrimido por esta Sala en la resolucion de la primera acción de impugnación ejercida por la defensa privada Elba Leonor Molina, ello por ser inoficioso pronunciarse nuevamente en relación al hecho de la declaración rendida por la victima. Y asi queda expresado
En el caso de marras es patente la justificación dada por la Juzgadora en su parte motiva, y no se debe soslayar que en nuestro Proceso Penal el Juez de la Instancia puede percibir circunstancias del caso en estudio a través de la inmediación y si amalgamamos esto con la filosofía aludida tenemos a un Juez no solo garantista sino también pedagógico dentro de su poder jurisdiccional.
Por todas las razones antes aludidas y desarrolladas, es opinión de este Tribunal Colegiado de Alzada que el recurso interpuesto por el abogado WOLGFAN DE JESUS THOMAS, decanta inexorablemente en una declaratoria Sin Lugar y así se declara
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera ajustado a Derecho el pronunciamiento jurisdiccional objetado, de modo tal que se declaran Sin Lugar los sendos Recursos de Apelación de Auto que ejercieran la Representación Fiscal, así como de igual forma la Defensa Privada. En consecuencia, queda Confirmada la decisión recurrida. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar los Recursos de Apelacion incoado el Primero de ello por la ABG. ELBA LEONOR MOLINA M, procediendo en su condición de Defensora Privada y que con tal carácter actúa en la presente causa; y la segunda acción de impugnación ejercida por el ABG. WOLGFAN DE JESUS THOMAS, en su carácter de Defensor Privado y procediendo en representación de los imputados en la presente causa ciudadanos ODREMAN RIVAS JOSÉ ALBERTO, ARREAZA RODRIGUEZ ALEXIS RAFAEL y PEREZ RAMOS AIMARA LEONOR, proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES LEVES, delitos previstos y sancionados en el artículo 5 con los agravantes de los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 6 ambos de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En consecuencia, queda confirmada, la decisión dictada en data 25 de Marzo del año 2009, emitida en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde admite la acusación presentada por la Vindicta Publica así como los medios de pruebas ofertados en su escrito acusatorio, y ratificó la Medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados ODREMAN RIVAS JOSE ALBERTO, PEREZ RAMOS AIMARA LEONOR y ARREAZA RODRIGUEZ ALEXIS RAFAEL.
Publíquese, notifíquese, regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ.
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Jueces Superiores
DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
JUEZ PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. Niurka González
CAUSA N° FP01-R-2009-000124
Asunto N° 5C-4998
AJJ/MCA/GQG/NG/carlos/gilda*