REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 26 de Mayo del año 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000143
ASUNTO : FP01-R-2009-000143
Asunto 6M-304

JUEZ PONENTE: ABOG. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
CAUSA N° FP01-R-2009-000143
RECURRIDO: TRIBUNAL 6º DE JUICIO.
Sede Puerto Ordaz
RECURRENTE: ABOG.: DARWIN GARCIA
Defensa Privada
IMPUTADO: JOB AARON RIVERO GARRIDO
Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad (Internado Judicial)
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG.: WANDER BLANCO
Fiscal 4º Ministerio Publico, Puerto Ordaz
DELITO SINDICADO: HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO CON ALEVOSIA
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000143, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto; incoado en tiempo hábil por el Abog. Abog. DARWIN GARCIA procediendo en su condición de Defensor Privado y actuando en representación técnica del ciudadano JOB AARON RIVERO GARRIDO, procesado en la presente causa signada con el N° principal 6M-304-expediente seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión del ilícito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE ROBO AGRAVADO CON ALEVOSIA; advierte este Tribunal que la pretensión incoada está dirigida a refutar la decisión que profiriera el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, donde dictara con ocasión a acta de diferimiento de la continuación del juicio oral y publico, mediante su posterior auto separado la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Preventiva Judicial de Libertad, que recia sobre el hoy procesado y en consecuencia se ordena en su contra Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, ordenándose por consiguientes la captura en contra del encausado ut supra, ello toda vez que el mismo no cumplió con las condiciones impuestas en su oportunidad legal en el otorgamiento de la medida revocada.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 06-04-2009, en ocasión a la continuación del juicio oral y publico por parte del Juzgado 6º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, emitió pronunciamiento, declarándose la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad que gozaba el ciudadano acusado RIVERO GARRIDO JOB AARON por una mas gravosa, ello en virtud a su incomparecencia a la celebración del juicio ut supra sin justificación alguna; apostillando el juzgador en el texto que fundamenta la recurrida, entre otras cosas que:
“(…).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como se observa esta Medida Cautelar fue concedida en su oportunidad al prenombrado acusado, y llenos los extremos de las dispocisiones legales (art. 244 del Copp) impuesta por este Tribunal, Ahora bien, por cuanto de autos se evidencia que el acusado Job Aaron Rivero Garrido, no ha cumplido con las condiciones que se le impusieron al momento del otorgamiento de la referida medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad especificmanete al dejar de comparecer injustificadamente a la continuación en nel dia de hoy, de esta importante audiencia del presente juicio oral y publico, para a cual ademas, estaba formalmente notificado en la audiencia anterior de fecha 03-04-09, y por cuanto al mismo lo vieron, en el dia de hoy por los pasillos de los tribunales, se evidencia aun mas, que su incomparecencia a la continuación de este emblemático juicio, fue de manera deliberada, no importándole para nada la trascendencia de su injustificada incomparecencia, ya que en ningún momento durante el día de hoy el mismo no mostró ningún interés en informarle al tribunal de su ausencia a no ser que este haya considerado el escrito de solicitud de inhibición presentado por su defensor como motivo suficiente para llegar al extremo de desobedecer la obligación que tenia de cumplir las imposiciones jurisdiccionales craso de error e ignorancia que en ninguna forma lo excusa el cabal cumplimiento. En este sentido tal como lo planteó en su solicitud la Fiscalia del Ministerio Publico, el tribunal considera que efectivamente el acusado con su comportamiento, crea en la conciencia del colectivo de esta sociedad, sensación de impunidad en el presente juicio en virtud de la expectativa social que se le ha originado en esta causa (…) Vistos entonces, el anterior record crónico, como se ha llevado el presente juicio en razón a la injustificadamente a lo continuación del presente juicio. Ahora bien el articulo 262 ordinal 2do, de la Ley Procesal Penal, prevé el supuesto (no comparecer injustificadamente al llamado del tribunal que motiva la presente revocatoria de la referida medida cautelar sustitutiva debida al incumplimiento de la misma por parte de dicho hoy acusado (…)
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBTERDA, al acusado JOB AARON RIVWERO GARRIDO “(Omissis)”…


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO.

En tiempo hábil para ello, el Abog. DARWIN GARCIA procediendo en su condición de Defensor Privado y actuando en representación técnica del ciudadano JOB AARON RIVERO GARRIDO, procesado en la presente causa signada con el N° principal 6M-304-expediente seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión del ilícito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de fecha 06-04-2009 emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Puerto Ordaz, de la siguiente manera:

Omissis)...
DE LA IMPUGNACION DEL AUTO QUE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Magistrados, es evidente que el tribunal aquo, al momento de tomar la decisión de revocar la medida cautelar de la que gozaba mi defendido lo hizo influenciado mas por saber que se le había solicitado que se inhibiera de seguir conociendo la causa que ajustándose a lo establecido en nuestra ley procesal (…)

Ahora bien, del análisis de la decisión del tribunal sexto de juicio, se puede evidenciar que mi defendido desde el momento en que le fue otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad revocada en fecha 26 de octubre del 2005, no tenido (sic) conducta contumaz alguna, es decir no ha dejado de asistir a los llamados de la autoridad judicial, lo que hace entrever que el mismo se ha sometido a la persecución penal, y que por lo tanto no existe el mencionado peligro de fuga (…)
De la decisión antes descrita se deja claro, que debe existir una conducta constante del imputado, a no acudir a los llamados de la autoridad judicial (…) mi defendido a sido llamado por este tribunal en varias oportunidades y en todas actuado a expedición de la audiencia del día 06 de Abril, (…) donde no acudió mi defendido ni quien aquí suscribe, debido a la SOLICITUD DE INHIBICION interpuesta al tribunal a quo, por cuanto el mismo esta parcializado, es decir que fue una incomparecencia totalmente JUSTIFICADA, tanto es así que en el escrito de solicitud de inhibición se le solcito al tribunal LA SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONTINUACION DEL JUICIO HASTA TANTO EXISTIERA UN PRONUNCIAMIENTO REFERENTE A LA SOLICITUD, por lo que se justifica nuestra incomparecencia en la referida audiencia, aunado a que nos encontramos ante un juez parcializado del presente asunto(…)

No podemos dejar de lado en el caso in comento que el tribunal aquo, una vez conocido que se le solito su inhibición y que si no lo así iba ser recusado, tomo esta actitud de venganza en contra de mi defendido revocándole la medida cautelar de cual gozaba, por cuanto sabia que no iba poder seguir conociendo de la causa
PETITORIO A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL
Por todo lo antes expuesto y puesto que el presente recurso contra autos es de naturaleza des-formalizada son las razones que existen para acudir ante su competente autoridad a los fines de interponer formal recurso de apelacion contra auto de fecha 06 de Abril de 2009 (…) “



DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Alexander Jiménez Jiménez, Mariela Casado y Gabriela Quiaragua, asignándole la ponencia al primero de los mencionados siendo que con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones que preceden, observa la Sala al pronunciarse en cuanto al escrito recursivo incoado por la Defensa Privada, que dicho censor en apelación formula como denuncia, el yerro del juzgador de la primera instancia al decretar la revocatoria de la medida de coerción personal que gozaba el ciudadano RIVERO GARRIDO JOB AARON, en razón a su incomparecencia a la continuación del juicio oral y publico llevado en su contra, ello sin justificación alguna.

En análisis a la reseñada delación, la Alzada aprecia, que desacierta la Defensa Privada recurrente, en asumir que la decisión objeto de apelación yerra en su motivación, pues a su criterio, el juez a quo, “…se apresuro al tomar la decisión impugnada por esta defensa, sin explicar al detalle el porqué se adopta dicha decisión si no que simplemente alega la no comparecencia justificada de mi defendido (…) lo que a nuestro juicio equivale a ausencia o falta de motivación al momento de decidir…”; situación ella que hace presumir al recurrente que la Juez dicta una providencia inconstitucional, en virtud de que mal podría si no tiene justificación alguna, revocar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad que gozaba su patrocinado, por el solo hecho de incomparecer una sola vez, a la continuación del juicio oral, sin que ello se pueda traducir como una conducta contumaz, por cuanto ha mostrado desde habérsele otorgado la medida revocada, una conducta apegada a las condiciones que asumiere en el momento de que fue impuesto de la referida medida.

Tendiendo claro el señalamiento dado por el recurrente, en su escrito recursivo, tiene a bien este Tribunal traer al presente fallo el contenido del articulo 262 de la Ley penal adjetiva el cual establece:
“<< Artículo 262>> . << Revocatoria>> por incumplimiento. La << medida cautelar>> acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (…)

Parágrafo Segundo: La << revocatoria>> de la << medida cautelar>> sustitutiva, cuando el imputado
no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido” [Resaltado de la sala].

Como se observa del artículo transcrito, cuando el imputado a quien se le otorgó una medida de aseguramiento menos gravosa que la privativa de libertad incumpla dicha medida, como sucedió en el caso de autos que el imputado se sustrajo del proceso al no comparecer a la continuación del juicio fijado, el juez visto este caso en específico que configura una presunción iure et de iure, es decir, no admite prueba en contrario, ya que la única forma justificada de su no comparecencia al juicio sea por motivo de enfermedad, caso fortuito o fuerza mayor, sin embargo el acusado nada expresó para justificar su ausencia al referido acto, pues de acuerdo a tal hecho puede de oficio el Juez de Instancia, o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima que se haya constituido en querellante, revocar la medida y procurar por todos los medios la aprehensión del imputado a quien por razones obvias de peligro de fuga y obstaculización de la justicia, debe imponer en consecuencia, la medida judicial privativa de libertad.

Siendo ello así, estima esta Sala que al haberse dado en el presente caso el incumplimiento a la << medida cautelar>> impuesta, tal como lo refiere el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe posibilidad de que el ciudadano ut supra, una vez lograda su captura conforme a la orden emanada por el Tribunal ut supra, siga siendo acreedor de la << medida cautelar>> impuesta el 26 de Octubre de 2005, es decir, que en virtud de su comportamiento la misma decayó, resultando por ende, que sobrevenidamente el recurso de apelación ejercido sea declarado sin lugar

A la luz del caso que se examina, se trata de formalidades no dispensables, cuando el hecho recaiga sobre la citación dirigida al encausado no fuere atendida por el procesado que se encuentre sometido a << medida>> de << coerción personal>> sustitutiva de la privativa de libertad, se impondrá la revocación de dicha cautelar, de conformidad con el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal; y por el contrario cuando fuere que se encontraba previamente notificado de la audiencia, por que entonces sin justificación alguna no compareció. Mas, para ello, deberá haber plena convicción, que emane de los autos, en el sentido de que el trámite de la citación fue seguido con observancia de las formalidades a través de las cuales se asegure que agotó todas las posibilidades legales para la práctica de la citación personal –de acuerdo con el procedimiento que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, porque es esta modalidad la que representa la mayor garantía de tutela judicial eficaz y porque de ella es que deriva la mayor certidumbre de que la parte en el caso que ocupa la atención de esta Sala: el imputado- ha sido efectivamente citado, de lo cual, en consecuencia, pueda concluirse si ha habido incumplimiento no justificado de dicha convocatoria y, consiguientemente, si se deba decretar la revocación de la medida cautelar sustitutiva de libertad a la cual esté sometido el encausado.

Atendido a lo anterior, en Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica, en Exp. Nº. 03-2658, de fecha 28-04-2004, bajo la ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO ha expresado en relación a la revocatoria por incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad que :

“(…)En este sentido, esta Sala evidencia que, el 14 de octubre de 1998, el entonces Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la detención judicial de los ciudadanos Jorge Alejandro Rojas, Willie José Viña Silva y Williams Alexander Blanco Gallardo, por su presunta participación en el delito de homicidio calificado; no obstante, el 5 de mayo de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio decretó una << medida cautelar>> sustitutiva, que estuvo vigente hasta el 10 de junio de 2003, cuando el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control los sometió nuevamente a la privación preventiva de libertad, después de admitir la acusación fiscal, en la audiencia preliminar.
Como se observa, ciertamente los presuntos agraviados se encontraban sometidos a una << medida cautelar>> sustitutiva, desde el 5 de mayo de 2000; ahora bien, el << artículo 262>> de la ley procesal penal prevé determinados supuestos que motivan la << revocatoria>> de tal << medida cautelar>> debido al << incumplimiento>> de la misma por parte del procesado; no obstante, ello no impide que el juez penal decrete la privación preventiva de libertad, anteriormente sustituida por una medida menos gravosa, cuando, en virtud de un cambio en las circunstancias del caso, considere que las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siempre que concurran los requisitos exigidos por el artículo 250 eiusdem. En el caso bajo examen, la juez de control decretó la privación preventiva de libertad, a solicitud del Ministerio Público, por cuanto la condición procesal de los entonces imputados quedó modificada al admitir la acusación fiscal, máxime cuando la misma se refería al delito de homicidio calificado..
No obstante, ello no impide que el juez penal decrete la privación preventiva de libertad, anteriormente sustituida por una medida menos gravosa, cuando, en virtud de un cambio en las circunstancias del caso, considere que las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siempre que concurran los requisitos exigidos por el artículo 250 eiusdem. En el caso bajo examen, la juez de control decretó la privación preventiva de libertad, a solicitud de Ministerio Público, por cuanto la condición procesal de los entonces imputados quedó modificada al admitir la acusación fiscal, máxime cuando la misma se refería al delito de homicidio calificado ”. Al respecto debe recordarse que la materia de medidas cautelares de coerción personal y, particularmente, en lo que concierne a los presupuestos que las sustenten, así como las circunstancias que justifiquen su aplicación o sustitución, es de estricta reserva legal. Concordantemente con lo que se acaba de señalar, los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que las normas sobre restricción de la libertad son de interpretación restrictiva. En este orden de ideas, se observa que los únicos supuestos que establece expresamente la ley, respecto de la revocación de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, son las que enumera y describe el << artículo 262>> eiusdem. (…)”(resaltado de la sala)


De la trascripción parcial de la decisión antes descrita, se evidencia, que al revocar la medida de coerción personal por incumplimiento al encausado, el Juez a quo no actúo en despego a la normativa jurisprudencia y penal arriba in comento, toda vez que procede acorde al ordenamiento jurídico positivo, y no así como lo expresara el recurrente, dictando una decisión inmotivada, ello por cuanto el juez justificó de manera categórica el por que revocaba la medida en cuestión, expresando en un razonamiento de hecho y de derecho que lo ajustado seria revocar la medida antes aludida, ello con orientación al articulo 262 del Código Orgánico Procesal penal, aunado a ello es relevante manifestar que como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, y si incumplió las condiciones impuesta la ajustado seria la revocatoria de la medida, de una manera determinada, dando fiel cumplimiento a la motivación del fallo.

Dentro de ese Marco Legal el Jurisdicente para fundamentar su proveniencia está en la pura obligación de tomar en cuenta todo y cada uno de lo alegado y probado en la realización del debate, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las actas que conforman el expediente sub examinis, explicando de una manera clara, concreta y precisa las razones por las cuales las considera importante para resolver lo planteado.

Ello conlleva a esta corte a considerar, que tal providencia al dar la debida explicación de los supuestos que lo llevaron a considerar en qué consistió su convencimiento, a confirmarla. Dándole fiel cumplimiento a la definición en si de la motivación del fallo que no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.

Y en este sentido ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 167 de fecha 23/04/2.007, Expediente Nº 06-0543, acerca de los fundamentos de hechos y de derecho que debe tener la sentencia en su motivación lo siguiente:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso. …”

De ello se debe arribar al silogismo, que la motivación, tal como es pretéritas decisiones lo ha plasmado esta Corte, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del Control social sobre los jueces. La motivación entonces es la fundamentacion que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abog. Abog. DARWIN GARCIA procediendo en su condición de Defensor Privado y actuando en representación técnica del ciudadano JOB AARON RIVERO GARRIDO, procesado en la presente causa signada con el N° principal 6M-304-expediente seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión del ilícito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE ROBO AGRAVADO CON ALEVOSIA.
Como consecuencia de ello se CONFIRMA el fallo objetado descrito. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abog. DARWIN GARCIA procediendo en su condición de Defensor Privado y actuando en representación técnica del ciudadano JOB AARON RIVERO GARRIDO, procesado en la presente causa signada con el N° principal 6M-304-expediente seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión del ilícito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE ROBO AGRAVADO CON ALEVOSIA. Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal 6º de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, donde dictara con ocasión a acta de diferimiento de la continuación del juicio oral y publico, mediante su posterior auto separado la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, que recaía sobre el ut supra, consecuente se ordena en su


en su contra Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, ordenándose por consiguientes la captura en contra del encausado ut supra, ello toda vez que el mismo no cumplió con las condiciones impuestas en su oportunidad legal en el otorgamiento de la medida revocada.

Publíquese, diarícese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ.



Los jueces superiores,




ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
(PONENTE)




ABOG. MARIELA CASADO ACERO .




LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. NIURKA GONZALEZ .

MCA/AJJ/GQG/NG/gilda*
FP01-R-2009-000-143