REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, Veintiocho (28) de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-003652
ASUNTO FP01-R-2009-000130
PONENTE: Dra. MARIELA CASADO ACERO
Causa Nº Aa. FP01-P-2009-003652
(FP01-R-2009-000130)
RECURRIDO: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar.-
RECURRENTE:
ABG. JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ DONATTI.
(Defensor Privado)
IMPUTADO: ERWIN ALEXANDER ROMERO PAREDES
CONDICIÓN DEL IMPUTADO: DETENIDO
(Internado Judicial de Vista Hermosa)
DELITO (S): ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORSIÓN
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano Abogado José Gregorio Meléndez Donatti, en su carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano acusado ERWIN ALEXANDER ROMERO PAREDES, en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 459 del Código Penal respectivamente; impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha 30 de Abril del año 2009, mediante la cual el a quo decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad al ciudadano imputado Erwin Alexander Romero Paredes, conforme a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas ésta Sala única pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En fecha 30 de Abril de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, publicó in extenso el Auto Fundado estimando la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad. En la descrita decisión, la Juez de la recurrida apostilló entre otras cosas:
“(Omissis)… Visto el cúmulo de evidencias presentadas por el Ministerio Público, quien aquí decide, considera que estamos en presencia de los delitos precalificados por la vindicta pública como son el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, admitiéndose la recalificación (sic) dada a los hechos. (…) En el presente caso, el delito precalificado por el Ministerio Público comportan la aplicación de una pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (25ABR09), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral I del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. (…) Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado (…), es el presunto autor o partícipe de los delitos precalificados (…) toda vez que fue aprehendido por funcionarios adscritos a Patrulleros de Angostura, cuando presuntamente el hoy imputado en compañía de otros sujetos, luego de haber despojado a la víctima del vehículo de su propiedad en horas de la mañana del día 25, y dejarlo en la vía que conduce hacia Cd. Piar, quien logra desamarrarse, salir a la carretera donde es auxiliado por personas de la zona, y comparece a interponer la respectiva denuncia, en horas de la tarde le realizan llamada telefónica para pedirle dinero a cambio del vehículo de su propiedad, indicándole a suma (sic) que debía entregar, y la forma de la entrega, la cual se acordó fuese frente a un restaurant (sic) ubicado en la avenida perimetral cerca de una gandola y que debía introducir el dinero en un pote, a lo cual la víctima accedió, y en constante comunicación con los presuntos sujetos activos del hecho y efectivos policiales, el mismos (sic) es aprehendido por los funcionarios de patrulleros de angostura, (…) quien quedó identificado como ROMERO PAREDES ERWIN ALEXANDER, quien posteriormente manifestó a los funcionarios policiales donde se encontraba el vehículo, (…) de esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Igualmente considera quien aquí decide, que se encuentra satisfecho el extremo exigido en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, ya que la víctima del presente caso ha sido objeto de amenazas por parte de personas quienes le han realizado llamadas telefónicas donde le manifiesta que lo tienen ubicado y que si comparece por ante el Tribunal lo van a matar, tomando en cuenta que existen otros sujetos que participaron en el hecho quienes se encuentran en libertad, configurándose igualmente el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que se presume el peligro de fuga cuando la pena a imponer exceda de los diez años (…)
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado (…) PRIMERO: Se precalifica la conducta desplegada por el imputado ERWIN ALEXANDER ROMERO PAREDES, (…) dentro del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y EXTORSIÓN (…) SEGUNDO: De conformidad con los artículos 250, 1.2.3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal , se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, al ciudadano ERWIN ALEXANDER ROMERO PAREDES, (…) TERCERO: Se acuerda como sitio de Reclusión el Internado Judicial de Vista Hermosa (Cd. Bolívar) .. (Omissis)”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
En tiempo hábil para ello, el Abogado José Gregorio Meléndez Donatti, actuando en su carácter de Defensor Privado, en asistencia del ciudadano acusado ERWIN ALEXANDER ROMERO PAREDES; ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Abril de 2009; y lo rebate con los siguientes argumentos:
“… (Omissis)… la presente denuncia se refiere a la violación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal , vale decir, la Juez a quo, no se pronunció en relación a la solicitud de reconocimiento en rueda de imputados que hiciera la representación fiscal y el mismo imputado. La juez, no fijó la fecha y hora para que tuviera lugar el reconocimiento, con este reconocimiento se pudo descartar la participación del imputado en el hecho delictual. Era una prueba fundamental. También se violó el Ordinal 5º del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) En virtud de que, en la Audiencia de Presentación, de fecha 28 de Abril de 2.009, y el auto fundado de fecha 30 de Abril de 2.009, estimando Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, se observa evidencias violaciones sobre Garantías Constitucionales y normas procesales, ocurridas al momento que el Tribunal Tercero de Control, decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de decidir una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad solicitada por la defensa en la misma fecha, y que a toda luz se plasman en la redacción del fallo de autos (interlocutoria). Esta defensa considera que se ha vulnerado los Artículos 125, ordinal 5ª , 230 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal , por ellos es que la apelada decisión tiene asidero en el Artículo 447 Ordinales 4º y 7º Ejusdem.(…) En razón de los motivos antes expuestos, solicito de esta Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, sustanciado conforme al Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal , y en definitiva, dictar sentencia declarándolo CON LUGAR y consecuencialmente anulando el auto recurrido de fecha 28 de Abril de 2.009, y el Auto de fecha 30 de Abril de 2.009, y otorgarle a mi defendido ERWIN ALEXANDER ROMERO PAREDES, una libertad plena, anulando todas las presentes actuaciones por estar nulas de nulidad absoluta, tal y como lo prevé los Artículo190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad. …(Omissis)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En el tiempo hábil para ello, la ciudadana Abogada María Pérez Pérez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto (E) del Ministerio Público, ejerció formal Contestación al Recurso de Apelación interpuesto, donde argumentó entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis)… el hecho que el Tribunal no se hasta pronunciado respecto a la solicitud de reconocimiento en ruedas de individuos, no vicia la decisión tomada por la Ciudadana Juez, dado que dicha diligencia tenía la finalidad de abundar en los elementos de convicción a los fines de considerar el procedimiento a seguir; no obstante a ello, cabe destacar que para el caso de haberse fijado el referido acto de reconocimiento, no se hubiese podido realizar ya que ni siquiera la Víctima pudo asistir a la audiencia de Calificación de Flagrancia, debido a las amenazas latentes en contra de la misma, lo que ha motivado a solicitar la protección de la Víctima; al efecto se dejó constancia en acta, de dicha situación. Dicho lo anterior, considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Tribunal fue la mas ajustada a derecho, por cuanto los elementos aportados en la oportunidad de la audiencia fueron contundentes a los efectos de cumplir con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial la del numeral segundo, pues el hecho que la Víctima en su denuncia efectuada en fecha 25-04-2009 a las 2:00 p.m., haya descrito las características de su agresor, manifestando que “un sujeto que para el momento vestía de guarda camisa color verde, pantalón blue jeans de color azul y zapatos deportivos, …” y al momento de la aprehensión de Erwin Alexander Romero, consta en acta policial que el mismo vestía “pantalón de jeans color azul claro, franelilla color verde y zapatos marrones con blanco …” coincidiendo además que el robo del vehículo se produce aproximadamente a las 11:00 de la mañana del día 25 de abril, la denuncia se produce a las 2:00 de la tarde y la aprehensión aproximadamente a las 9:00 de la noche del mismo día, a bordo del vehiculo robado (objeto material del delito), con la vestimenta descrita por la Víctima y, con el agravante que fue aprehendido cuando se disponía realizar el cobro del rescate; de manera que, ante tanta contundencia de los elementos de convicción el Tribunal asertivamente admitió la precalificación Fiscal; razón por la cual no es cierto lo argumentado por la Defensa cuando señala que era fundamental el reconocimiento en rueda de individuos para la precalificación Fiscal y la posterior decisión del Tribunal, motivo por el cual debe ser declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa. (…) En segundo lugar, (…) mal puede pretender la defensa el decreto de la medida solicitada cuando la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su límite máximo de los diez años, por lo que se presume el peligro de fuga, además de la obstaculización en la investigación, máxime cuando el encausado posee registros policiales y una causa que se le sigue por el Tribunal Cuarto de Control, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; por lo que, es precisamente en este tipo de causas donde procede el decreto de Medida Privativa de Libertad, … (Omissis)”
DE LA PONENCIA DEL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, integrada por los Jueces Superiores: Dra. Gabriela Quiaragua González, Dr. Alexander José Jiménez Jiménez, y Dra. Mariela Casado Acero, correspondiéndole por distribución la ponencia a la última de los integrantes de este Cuerpo Colegiado, quien con tal carácter refrenda la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose la misma en fecha 19/05/2009, conforme al artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para la tramitación del Recurso de Apelación de Auto, pronunciándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad legal establecida en el artículo 450 ejusdem.
II
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Del estudio del contenido del Recurso de Apelación de Autos incoado por el imputado ERWIN ALEXANDER ROMERO PAREDES, debidamente representado por el Abogado JOSÉ GREGORIO MELENDEZ, actuando en carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, este Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe que la razón le conduce en este caso al apelante por las razones que de seguidas se explanan:
Al evaluar las denuncias que conforman la apelación incoada, se observa que el recurrente de autos basa su argumento en el numeral 4 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando al respecto, que la decisión recurrida declaro la procedencia de una medida cautelar preventiva privativa de libertad y las señaladas expresamente en la ley, a razón de ello solicita que la decisión objeto de impugnación sea revocada y se absuelva a su defendido, aunado que se anulen todas las actuaciones que componen el presente asunto.
Ahora bien, en cuanto a las solicitudes de la Defensa cursantes en escrito recursivo, esta Alzada a los fines de responder a las pretensiones de las partes intervinientes en el proceso, observándose como Única Denuncia la violación del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que la Juez A quo, no se pronunció con respecto a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos que hiciera la Vindicta Pública y el imputado a través de su defensa.
Así las cosas, es necesario destacar criterio de la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República en su fallo del Diecisiete (17) de julio de 2007, sentencia Nº 410, Expediente C07 – 0095, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que refiere lo siguiente: “…ha sido claro el criterio de la Sala, al enfatizar que este medio de prueba conocido como reconocimiento del imputado, tiene un momento procesal para su solicitud (artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal); el procedimiento para su realización (artículo 231 ejusdem) y, la forma en que debe ser incorporado en el juicio ( artículo 339, numeral 2 ibídem)…”.
Es menester señalar para este Tribunal de Alzada, que siendo esta la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo.
Por otra parte es importante destacar lo señalado por el autor GAMAL RICHANI NASSER en su obra Análisis y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, respecto al reconocimiento en rueda de individuos, que entre otras cosas establece: “… Previo al análisis del artículo se considera pertinente citar una definición del reconocimiento, según Eugenio Florián (Citado por Fernández, 1999): “…es el acto procesal mediante el cual el juez procede a determinar la identidad de una persona, valiéndose de una indicación material o del reconocimiento efectivo de otras personas…”. A decir de Manzini (Citado por Fernández, 1999): “El reconocimiento no es un medio o elemento de prueba, sino un acto instructorio informativo, dirigido a establecer el presupuesto de un elemento de prueba y apreciar la credibilidad de éste. En realidad, sea que tenga resultado positivo o negativo, lo cierto es que el reconocimiento por sí mismo nada prueba en cuanto a los hechos imputados. La prueba es el testimonio; el reconocimiento es un simple control de esa prueba; es elemento para la valoración de ésta y no un elemento probatorio. (p.304-305)…”. De la misma manera que en la obra Comentarios al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, Principios y Garantías Procesales de Nelly Arcaya de Landáez, la autora citando la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, indica que allí se expresó: “…Conforme al principio de concentración, que es principal característica exterior del proceso oral, los actos procesales de adquisición de pruebas deben desarrollarse bien sea en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, de modo que los jueces al sentenciar conserven en su memoria lo ocurrido en el acto adquisitivo. En efecto, a la ley le interesa obtener una impresión fresca, directa y libre del polvo de las actas, la posibilidad de intervenir en forma permanente en la colaboración sin trabas de quienes participan en el proceso. Todo esto puede producir el resultado deseado sino que existen entre las distintas partes del debate períodos de tiempo excesivamente prolongados. (Baumann)”.
En atención a lo precedente y careado con la presente causa, esta Alzada examinó que el reconocimiento en rueda de individuos como diligencia de investigación, fue promovida en tiempo útil para la práctica por ante el órgano competente como lo es el Tribunal de Control, quien debió acordar la prueba y fijar la oportunidad para la práctica de la misma, pues, es jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República que las diligencias de investigación deben ser acordadas y practicadas, ya que con ellas lo que se busca es la verdad, que es la finalidad del proceso como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y que debe ser solicitada por ante el Juez de Control respectivo. Cita de la decisión N° 120, de fecha 04 de marzo del 2008, Expediente C07 – 0483 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente: “…el reconocimiento del imputado, es una prueba que se práctica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal..”.
Así mismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio. (Sentencia N° 301 del 29 de junio de 2006)”. En relación a lo transcrito agrega, mal podría invocar el A quo como motivo a la práctica de prueba el hecho de haber sido efectiva una orden de aprehensión ordenada por un Tribunal, esta circunstancia no hace plena prueba de quienes son autores o partícipes de un hecho punible, dado que en el proceso penal, la determinación de la culpabilidad sólo se lleva a cabo en el juicio oral y público luego de la evacuación de las pruebas, las cuales adminiculadas unas con las otras llevan a concluir si un individuo cometió un determinado hecho punible. No obstante, para esta Alzada, es menester aclarar que para la efectiva evacuación de las pruebas, las actuaciones que la fundamenten deben ser practicadas, bien sea por orden del Tribunal a los fines de disipar cualquier duda, o en su defecto, en respuesta de la solicitud previa de la víctima, el imputado o el titular de la acción penal, o a criterio pertinente de éste.
Aunado a ello, la decisión que omite el reconocimiento en rueda de individuos durante la fase preparatoria, que es el momento procesal para ser practicada, genera la violación derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, al no poder acceder a los medios adecuados para ejercer su defensa, además transgrede el contenido de los artículos 280 y 282, así como el 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos que conllevan a la Apelación que nos ocupa. De lo anterior, podemos invocar asiento Jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 311, Expediente C03 – 0028, de fecha Doce (12) de Agosto de 2003, que explana: “La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”.
Expresa el Auto recurrido entre otras cosas: “…SEGUNDO: Este Tribunal observa que el Ministerio Público precalifico la conducta desplegada por el hoy imputado dentro del ilícito penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, por lo que a criterio de esta Juzgadora le asiste la razón al Ministerio Público y considera que estamos ante el delito precalificado por la vindicta pública, lo cual se deriva de los siguientes elementos: Acta Policial, de fecha 25/04/2009 cursante al folio 03 (…) Denuncia interpuesta por ante el Instituto de Policía Municipal de Patrulleros Angostura, en fecha 25ABR2009, el ciudadano Juan Macabril, la cual riela en el folio 4 y vto., quien manifestó entre otras cosas (omissis) estaba laborando en mi vehículo de mi propiedad de taxi cuando un sujeto que para el momento vestía guarda camisa color verde, pantalón blue jeans de color azul y zapatos deportivos de color negro con rayas de la marca puma (…) Acta de Entrevista, de fecha 25ABR2009, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde, rendida por la víctima Juan Macabril Campos, donde deja constancia de lo siguiente (omissis) el día de hoy como a las 05:50 horas de la tarde recibí una llamada al teléfono celular de mi esposo de unos sujetos, notificándome que me harían entrega del carro el cual me lo habían robado en horas del mediodía, ellos me dijeron que si les pagaba 5000 BS, me entregarían el mismo (…) Registro de Cadena de Custodia (…) Inspección 1567 (…) Reconocimiento legal Nº 205, de fecha 16/04/2009 (…) Acta de Investigación Penal cursante al folio 18 (….) Inspección técnica Nº 1566 de fecha 16/04/2009 (…) quien aquí decide, considera que estamos en presencia de los delitos precalificado (…). En atención a lo procedente, existen suficientes evidencias que estructuran un delito, puesto que en atención a los supuestos del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que relacionado al caso que nos ocupa los delitos imputados son el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la valoración realizada por la Sentenciadora en el texto de la recurrida precisado ut supra, además de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, imponiéndole al imputado de autos Medida Preventiva Privativa Judicial de la Libertad.
En cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones presentadas por la defensa, resulta para este Tribunal colegiado, improcedente en cuanto a que este en el petitorio de su escrito recursivo, invoca se declare la nulidad “(…) de todas las presentes actuaciones por ser estas nulas de nulidad absoluta (…)”. Luego entonces, en cuanto a este punto ha sido enfático el Máximo Tribunal de la República en criterio respecto a la figura jurídica de la nulidad en materia Procesal Penal, y en tal sentido en la Sentencia N° 1228 de fecha Dieciséis (16) de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la cual explana: “La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad. En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto”. (Resaltado de esta Sala). De lo anterior, se deja asentado que el llamado Recurso de Nulidad no esta concebido por el Legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que va dirigido fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso, de acuerdo a lo pautado en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Agregando a ello la jurisprudencia invocada que, por esta razón es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa debe declararla de oficio. En armonía a lo anterior, es el Tribunal en Funciones de Control quien debe pronunciarse con respecto a la solicitud de las nulidades, asimismo de la solicitud a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual estatuye la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, que en sus supuestos alega la competencia del Juez de Control para decretar la medida coercitiva. Ahora bien, la Sala reitera su criterio, de que es el Juez de instancia el único que puede a través del principio de inmediación avocarse con estricto apego a la norma a los asuntos de tipo penal, así como también, determinar el grado de culpabilidad de un reo, ya que la Corte de Apelaciones está limitada, por este mismo principio de inmediación; y en tal sentido debe ceñirse a lo plasmado en la decisión recurrida, concatenando esta con los alegatos de las partes que resulten inconformes.
Es por todo lo anterior y observándose el pronunciamiento dictado en contravención a la ley adjetiva, proferido por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar por las consideraciones anteriormente expuestas, y vistos el vicio existentes dentro de la pretendida fundamentación de la sentencia impugnada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuestos por el ABG. JOSÉ GREGORIO MELENDEZ DONATTI, actuando en carácter de Defensor Privado del imputado ERWIN ALEXANDER ROMERO PAREDES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVDO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y ESTORSIÓN con sujeción a lo tipificado en artículo 459 del Código Penal Venezolano, en contra de la decisión de fecha Veintiocho (28) de Abril de 2009 emanada del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Ciudad Bolívar, todo ello de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser violatoria de normas procedimentales, así como de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa y de esa misma manera por no cumplir con la Exigencia del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ANULA el AUTO proferido por Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. Y asimismo, se ordena que un Juez distinto en Funciones de Control al que emitiese la decisión viciada, se pronuncie con estricta observancia a la solicitud realizada por la Vindicta Pública y la Defensa del imputado con respecto a la practica del reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y así dar fiel cumplimiento con las garantías de orden constitucional y legal. En cuanto a la medida de coerción personal, se deja vigente la Medida Restrictiva de Libertad, como situación jurídica a la que se hallaba el imputado antes de la celebración de la audiencia de presentación.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuestos por el ABG. JOSÉ GREGORIO MELENDEZ DONATTI, actuando como Defensor Privado del imputado ERWIN ALEXANDER ROMERO PAREDES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVDO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y ESTORSIÓN con sujeción a lo tipificado en artículo 459 del Código Penal Venezolano, en contra de la decisión de fecha Veintiocho (28) de Abril de 2009, emanada del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, visto el vicio evidente y lesivo dentro de la pretendida fundamentación de la sentencia impugnada. Como consecuencia se ANULA el AUTO proferido por Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. Y asimismo, se Ordena que otro Tribunal en Funciones de Control distinto a que emitiera la decisión revocada, se pronuncie con estricta observancia a la solicitud realizada por la Vindicta Pública y la Defensa del imputado con respecto a la practica del reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y así dar fiel cumplimiento con las garantías de orden constitucional y legal que corresponde en el presente caso. En cuanto a la medida de coerción personal, se deja vigente la Medida Restrictiva de Libertad, como situación jurídica a la que se hallaba el imputado antes de la celebración de la audiencia de presentación.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
Dr. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
Dra. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZ SUPERIOR
Dra. MARIELA CASADO ACERO
JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. NIURKA GONZALEZ
MCA/GQG/FAC/NG/ML.-
FP01-R-2009-000130.