REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 06 de Mayo del 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2002-000042
ASUNTO : FP01-O-2009-000011
JUEZ PONENTE: ABOG. ALEXANDER JIMENEZ JIMEMEZ
Causa N° FP01-O-2009-000011
ACCIONADO: TRIBUNAL 2º EN FUNCIONES DE EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES
Sede Ciudad Bolívar
ACCIONANTES: Abogs.: Lizbeth Suegart,
Defensa Publica del ciudadano penado LARRY TOVAR ACUÑA
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la Acción de Amparo Constitucional incoada por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Ciudad, por la ciudadana abogada Lizbeth Suegart en su carácter de Defensa Publica Penal y procediendo en asistencia del ciudadano penado LARRY TOVAR ACUÑA, penado en la causa sub examinis; tal acción con apego a los artículos 27 y 51 de la Constitución Nacional en relación con los artículos 2, 38, 39, 40, y 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales


La ciudadana Abogada Lizbeth Suegart en su carácter de Defensora Publica Penal Nº 4, y procediendo en asistencia técnica del ciudadano LARRY TOVAR ACUÑA, penado en el caso sub examinis, esgrime sus alegatos en la acción incoada, expresando:

“(…) En fecha 04 de Noviembre de 2005, la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, declaro Con lugar, la solicitud de Revisión de Pena, efectuada por el ciudadano Larry Salvador Tovar Acuña, disminuyendo la sanción penal impuesta a Nueve (09) años de prisión, por encontrarlo responsable como Cooperador Inmediato en el delito de ocultamiento de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas (…)
Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2008, el Tribunal Primero de Ejecución, decreta que “…el penado cumplirá la totalidad de la pena impuesta en fecha 22 DE ABRIL DEL AÑO 2009, fecha en la cual deberá ser puesto en libertad…”
En fecha 20 de enero de 2009, como ya indique la Corte de Apelaciones (…) declara con lugar el recurso de apelacion de auto ejercido en fecha 10-11-2008, por esta defensora, aunado al decisión de fecha 03 de Noviembre de 2009, en virtud de lo cual, se mantiene vigente la fecha de cumplimiento de pena el día 24 de Abril de 20096, como quedo establecido en el auto dictado el 30 de Julio de 2009. (…)
DEL IUS
Con fundamentos en los articulo citados supra, denuncio la violación de los derechos constitucionales de Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso, defensa ser oído derecho a petición y a la libertad personal, derechos subjetivos que les son inherentes dentro del curso de un proceso (…) Vencida como se encuentra la fecha de cumplimiento definitivo de la pena impuesta, sin que el Tribunal de Ejecución de Ciudad Bolívar, emita pronunciamiento oportuno y como quiera que , aun se mantiene la vigente la medida señalada, vale decir, 24 de Marzo de 2009, la privación de libertad del accionante se convierte en ilegitima al haberse vencido este medio extintivo, como lo es el cumplimiento integro de la pena impuesta
CAUSA PETENDI
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea admitido el presente Mandamiento de Habeas Corpus, por cuanto la actuación omisiva por parte del Tribunal Segundo (…) en Función de Ejecución (…) vulnero los derechos constitucionales del ciudadano Larry Tovar Acuña, a la Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso, derecho de defensa (…) motivo por el cual peticiono se restablezca la situación jurídica infringida (…)”

DE LA PONENCIA

Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada por ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Alexander Jiménez Jiménez, Mariela Casado y Gabriela Quiaragua, asignándole la ponencia al primero de los mencionados siendo Juez Presidente y ponente que con tal carácter suscribe el presente fallo.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Sala Única)

En concordancia con sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, donde estableció la competencia para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Instancia y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, sede Ciudad Bolívar, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-

DE LA RESOLUCIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Aprecia la Sala que la presente Acción de Amparo Constitucional procede contra el Juez 2º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, por encontrarse incurso en una presunta actuación que transgrede el debido proceso, tal como lo es la omisión de pronunciamiento, en razón a no decretar la libertad del accionante (Larry Tovar Acuña) en virtud al vencimiento de la fecha de cumplimiento definitivo de la pena impuesta, haciéndose efectiva, ello a criterio de la accionante en fecha 24-03-2009, tal y como se desprendiera del auto de fecha 30-07-08, por el Tribunal señalado como accionado.

Secuencial a ello, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo: 1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.

A los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por la accionante y su patrocinado, donde explana y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta omisión de pronunciamiento cometida por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecuion de Sentencias Penales de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en esta Ciudad, al no acordar la libertad del penado Larry Tovar Acuña, en virtud del cumplimiento de la pena impuesta, haciéndose efectiva dicha pena en fecha 24-03-09; como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.

La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular, y mas aun cuando ya ha se le ha dado respuesta alguna ha lo peticionado por el accionante, por lo que se advierte que la situación jurídica alegada por la parte actora ya ceso, ello en virtud a lo seguida desglosado.

El fecha 27 de Marzo del año 2009, este Tribunal dicto auto en donde ordenara solicitar información al Tribunal accionado referente a lo alegado por la accionante, para lo cual en acuse a dicha comunicación emanada por esta Sala, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funcione de Ejecución de Sentencias Penales, expresa que en fecha 03-04-2009, el penado ut supra cumple la totalidad de la pena impuesta; posteriormente en fecha 22-04-2009, esta sala solcita información al referido Tribunal sobre la situación juridica del acusado asi como de igual froma el estado actual de la causa; en fecha 29-04-09, fue recibido oficio Nº 421 de fecha 24-04-09, en donde acusa recibo de comunicación emanada por esta Sala, e informa que actualmente, ello de acuerdo a lo solicitado por esta Alzada, en fecha 03-04-2009, decreto el cumplimiento de pena cumplida del ciudadano LARRY TOVAR ACUÑA, evidenciándose de dicha actuación que lo alegado en su escrito de amparo por la accionante como violación al debido proceso, ya ceso.

Es importantes indicar, que el procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por la accionante en Amparo, toda vez que como lo ha manifestado la misma accionante ya existe un pronunciamiento judicial en la causa, lo que en la actualidad los derechos presuntamente lesionados se encuentran satisfecho; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir la cesación de la presunta violación de los derechos denunciados como conculcados, por causal sobrevenida; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, dada la causal sobrevenida, pues, en las copias que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la copia del pronunciamiento solicitado y en donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por la abogada Lizbeth Suegart en su carácter de Defensa Publica Penal y procediendo en asistencia del ciudadano penado LARRY TOVAR ACUÑA, penado en la causa sub examinis; dada la causal sobrevenida, pues, de las actuaciones que conforman la presente causa se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009).-

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ.
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Jueces Superiores

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
JUEZA SUPERIOR


ABOG. ALEXANDR JIMENEZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR PONENTE



LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. NIURKA GONZÁLEZ.

CAUSA: N°: FP01-O-2009-000011
GQG/AJJ/MCA/NG//gilda.-