REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 06 de Mayo de 2009
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-6195
ASUNTO : FP01-R-2009-000046
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2009-000046
RECURRIDO: TRIBUNAL 4° DE CONTROL,
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECURRENTES: - Abog. Elba Leonor Molina M.
- Abog. Carlos Eduardo Baez.
- Abog. Dios Gracia Vera.
- Abogs.: Simón Hernández, Yaneth Zambrano y Shady Farias.
- Abog. Jhonny Oswaldo Moreno Arévalo, todos
Defensores Privados.
IMPUTADOS: Félix Elías Aray Rodríguez, Yeison Antonio Cova Hurtado, José Mendoza Gonzáles, Leonardo Klavier Natera, Keiner Alberto Agreda Cedeño.
Fiscal del Ministerio Público: Abog. Franklin Andrés
Rojas Garantón,
Fiscal 11º del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
DELITOS SINDICADOS: Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Cooperadores Inmediatos Grado de Coautoría, y otros.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000046, contentivo de los Recursos de Apelación, ejercidos con fundamento en el artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; interpuesto el 1º de ellos por la ciudadana Abog. Elba Leonor Molina M., Defensora Privada del ciudadano imputado Félix Elías Aray Rodríguez; incoada la 2º acción rescisoria por el ciudadano Abog: Carlos Eduardo Baez, Defensor Privado del ciudadano imputado Yeison Antonio Cova Hurtado; presentada una 3º Apelación por la ciudadana Abog. Dios Gracia Vera, Defensora Privada del ciudadano imputado Alexánder José Mendoza Gonzáles en el proceso judicial que se les sigue por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Cooperadores Inmediatos Grado de Coautoría; formulado el 4º Recurso de Apelación por los ciudadanos Abogs.: Simón Hernández, Yaneth Zambrano y Shady Farias, todos Defensores Privados procediendo en asistencia del ciudadano procesado Leonardo Klavier Natera, en la causa seguídole por su presunta incursión en la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego; y propuesta la 5º Apelación por el Abog. Jhonny Oswaldo Moreno Arévalo, Defensor Privado del indiciado Keiner Alberto Agreda Cedeño, a quien se le sindica la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Cooperador Inmediato; tales impugnaciones ejercidas a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 15/12/2008 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y mediante el cual el A Quo declaró la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad en contra de los encausados de marras.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 15-12-2008, el Juzgado 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento mediante el cual declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad en contra de los encausados de marras; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:
“(…) A criterio de quien se pronuncia la aprehensión de los imputados se sujetó a los parámetros de la flagrancia presunta a posteriori, dado a que los imputados de autos fueron aprehendidos a pocos instantes de la comisión del hecho punible, ello en valoración de lo señalado por el ciudadano VELÁSQUEZ JULIO CÉSAR (…) testigo presencial de los hechos, quien señaló que los mismos acaecieron en fecha 07/12/08, a las 12:00 PM, aproximadamente, y de la constancia de la hora en que se inició el procedimiento que condujo a la aprehensión de los imputados, que indica que la misma se produjo en fecha 07/12/08 a las 12:05 PM, con objetos que pudieran estar relacionados con la comisión del hecho punible (Arma de Fuego y Vehículo con caracteres coincidentes con el descrito por testigos, como el utilizado por los imputados para procurarse la fuga).
Razón por la cual el señalamiento de las Defensa sobre la vulneración del debido proceso, por considerar que la aprehensión de sus patrocinados no se subsume en los supuestos de la flagrancia deviene en improcedente por las circunstancias antes expuestas, señalamiento extensible a todas y cada una de las defensas que plantearon tal petitorio (…)
En relación a los supuestos maltratos o torturas a los que fuesen sometidos los imputados, aun y cuando bajo el Principio de Inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo observar este Juzgador evidentes signos de maltrato físico en la totalidad de los imputados, no es menos cierto que de autos no se desprende ningún elemento que acredite que tal maltrato fue causado por imputado, sujeto o funcionario aprehensor alguno, pero actuando en estricta salvaguarda de las normas del debido proceso, facultad delegada por la Constitución y las Leyes, se ACUERDA, remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público Copia Certificada de las presentes actuaciones, a los fines de que sea el último de los mencionados despachos quien determine sobre la correspondiente apertura de una investigación, a los fines de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales resultaron lesionados los imputados de marras, así como también realice las pesquisas de investigación tendientes a individualizar al o los imputados responsables de tal actuación divorciada de las más elementales normas de respeto de los derechos humanos (…)
En el caso de marras se observa en estricta sujeción de las disposiciones del artículo 251 Numerales 2º, y 3º, que hacen referencia a la pena que podría imponerse, y a la magnitud del daño, siendo necesario realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la pena que podría imponerse, se observa que la imputación acordada es por lo delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en lo que respecta al imputado LEONARDO KLAVIER NATERA (…) y la de Homicidio Calificado en la Ejecución de Un Robo en Grado de Cooperadores Inmediatos, en lo que respecta a los imputados, YEISON ANTONIO COVA HURTADO, FÉLIX ELÍAS ARAY RODRÍGUEZ, KEINER ALBERTO AGREDA CEDEÑO, ALEXÁNDER JOSÉ MENDOZA GONZÁLEZ, y LESTER YOSET ZAMBRANO (…) Tipo Penales que para el caso específico del de Homicidio Calificado en la Ejecución de Un Robo, merece una pena que oscila entre 15 años y 20 años de prisión, circunstancia que hace materializable el Peligro de Fuga a que se contrae el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aun cuando la Sala de Casación Penal, en reiterado Jurisprudencia ha señalado que la pena que pudiere imponerse, no constituye único elemento objeto de análisis para imponer al imputado una Medida Preventiva Privativa de Libertad en el caso de marras, el PELIGRO DE FUGA, se acredita con la magnitud del daño ocasionado con el hecho punible, hecho este cometido en la Ejecución de otro Hecho punible como lo fue el de Robo Agravado, actuando con flagrante ventaja en lo que respecta al occiso, quien era un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien debidamente facultado intervino para intentar la perpetración del Robo que se pretendía cometer (sic). Llama también la atención la circunstancia de que los imputados AGREDA CEDEÑO KEINER y ZAMBRANO ROJAS LESTER JOSEPH (…) presentan registros Policiales por los Delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, respectivamente (…) estimando en igual orden de ideal la presencia del PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, dado a que no estando sujetos los imputados, a una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir para que alguno de los coimputados, testigos o víctimas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otras personas a esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, circunstancias que hacen presumir a este Juzgador, que los imputados no se sujetaran estando en libertad a la persecución penal que se verifica en el caso de marras, es por lo que se decreta en contra de los imputados LEONARDO KLAVIER NATERA, YEISON ANTONIO COVA HURTADO, FÉLIX ELÍAS ARAY RODRÍGUEZ, KEINER ALBERTO AGREDA CEDEÑO, ALEXÁNDER JOSÉ MENDOZA GONZÁLEZ, y LESTER YOSET ZAMBRANO (…) MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad a las disposiciones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR LA ABOG. ELBA LEONOR MOLINA.
En tiempo hábil para ello, la Abogada Elba Leonor Molina, Defensora Privada de Félix Elías Aray Rodríguez, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 15-12-2008; de la siguiente manera:
“(…) El honorable Juez consideró que tal calificación jurídica era LA ACERTADA, POR EXISTIR SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE HACÍAN PRESUMIR SU PARTICIPACIÓN EN EL HECHO PUNIBLE (…) no fueron tomado en cuenta los alegatos del imputado, ni de su defensa, siendo complaciente con el Ministerio Público (…) Apela esta defensa, por considerar que en las Actas del Expediente NO HABÍAN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN en contra de mi defendido, para privarlo de su libertad (…) de la sola vista de los imputados, se evidenciaban suficientes elementos para aceptar que SE VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL Y LEGAL y anular este procedimiento arbitrario y salvaje practicado por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional y corregir este desastre y no CONVALIDARLO. Ciudadanos Juez, esta defensa quiere además INSISTIR en la violación cometida, tanto por los funcionarios de la Guardia Nacional, como por los representantes de la prensa regional, en el sentido de que, contraviniendo lo que imponen los Artículos 115 y 117, numerales 3 y 4, los funcionarios actuantes, PERMITIERON A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL TOMAR FOTOGRAFÍAS DE LOS DETENIDOS, violentando su presunción de inocencia y sus derechos constitucionales inherentes a las personas (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR EL ABOG. CARLOS EDUARDO BAEZ.
En tiempo hábil para ello, el Abogado Carlos Eduardo Baez, Defensor Privado de Yeison Antonio Cova Hurtado, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 15-12-2008; de la siguiente manera:
“(…) notamos con preocupación que la representación fiscal haya desestimado que mi patrocinado nunca fue objeto de una revisión corporal y a tal efecto, nunca le hallaron ningún tipo de arma de fuego y tampoco ningún tipo de elemento de interés criminalístico para el momento de su detención. Aunado a que en ningún momento mi patrocinado fue objeto de una persecución en caliente ni mucho menos llego a incurrir a una resistencia a la autoridad, en este sentido si nos referimos al modo de la detención del cual fue objeto mi representado, obtenemos (…) el acta policial de fecha 07-12-2008, una clara evidencia de que la detención no tiene sentido, es infundada, improcedente, es decir invalida, en este caso estamos en presencia de clara violación al debido proceso y si fuera poco el vehículo el cual conducía el ciudadano Yeison Cova para el momento de su detención coincide con las mismas características de un primer vehículo involucrado en el hecho, con la salvedad que el vehículo de mi patrocinado si cuenta con placa y el otro vehículo no. Sin embargo son dadas las contradicciones a través de actas de entrevista rendidas por presuntos testigos, son un tanto contradictorias, de igual forma observamos que en unas de las Cinco actas de entrevista se da a conocer la declaración de una ciudadana de nombre Blanco Martínez Flor María, el cual es evidente que la misma alega que ella fue testigo de lo ocurrido y a su vez habla solo de dos sujetos activos y reconoce que solo recuerda las características fisonómicas de un solo sujeto y es el que supuestamente fue el autor material del hecho punible, sin embargo de acuerdo a su participación en una rueda de reconocimiento esta persona se refirió con mucha duda a mi defendido como un ciudadano que supuestamente el día en que ocurrieron los hechos estuvo comprando una camisa en la tienda y ella lo atendió, pero que en realidad el no es el sujeto que disparó o le quitó la vida al ciudadano García Díaz Wilfredo Exliester.
Sucede, ciudadano Magistrados, que el Tribunal a quo decretó medida Privativa de Libertad en contra del Ciudadano YEISON COVA HURTADO, considerando lo expuesto por el Ministerio Público (…)
Igualmente considera y alega la Defensa que en el procedimiento hay una serie de dudas en lo que respecta a los elementos alegados por el Ministerio Público por que son contradictorios desde todo punto de vista, y como es sabido en materia penal que existe el Principio de In dubio Pro reo, vale decir, que la duda favorece al reo; mal puede el Tribunal acogerse única y exclusivamente a lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y decretar una medida privativa de libertad ya que se está imponiendo una pena anticipada y en tal sentido resta credibilidad y veracidad al procedimiento como tal (…)
PETITORIO
Con mérito en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se apela al alto sentido de la justicia y bajo el amparo y preámbulo de la ley, se solicita a esta Corte de Apelaciones que admita y declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia, decrete nulidad de la decisión impugnada que acordó la procedencia de una medida privativa de libertad en contra del imputado, y se ordene la imposición de una medida menos gravosa, conforme al contenido previo de la norma contemplada en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como también el Decreto de la Nulidad Absoluta de las Actas Policiales (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR LA ABOG. DIOS GRACIA.
En tiempo hábil para ello, la Abogada Dios Gracia Vera, Defensora Privada de Alexánder José Mendoza González, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 15-12-2008; de la siguiente manera:
“(…) mi defendido fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional acantonados en el Comando de la Chalana o Terminal de Ferrys, San Félix, Estado Bolívar, en fecha 07 de diciembre de 2.008, y en fecha 08 de diciembre esta defensa en horas de mañana específicamente nueve de la mañana fue contratada por la madre de mi defendido (…) para actuar como defensora del Ciudadano Alexánder Mendoza, y me traslade al Comando de la Guardia a los fines de poderme comunicar con mi defendido lo cual fue imposible debido a que el comandante del Puesto, nos manifestó a esta defensa e igual que al colega Jhonny Moreno, que no podíamos hablar con los detenidos y ni siquiera nos dejaron ingresar al Comando de la Guardia Nacional, y allí estuvimos todo el día y no tuvimos acceso a nuestro defendidos, manifestando que era una orden, que no podíamos hablar con nuestros defendidos.
De allí parten las primeras violaciones por que mi defendido no fue detenido cometiendo ningún delito, ni era requerido por ninguna autoridad judicial alguna, tal y como existe y no es letra muerta en el artículo 44 de la Carta Magna, además de incomunicarlo y no dejar al detenido comunicarse con su abogado, violentando expresas garantías Constitucionales y Procesales como es el derecho a la defensa, que lo establece el Debido Proceso en su artículo 49 Ejusdem (…)
Pues bien fue presentando (sic) ante el Tribunal de Cuarto de Control (sic) en fechas 09 y 10 de diciembre de 2.008, decretando este Tribunal Medida Privativa de Libertad, siendo que la Representación del Ministerio Público, presentó insuficientes Elementos de Convicción para sustentar la Medida extrema como lo es la Medida privativa de Libertad (…) en cuanto al reconocimiento que el Juez Garantista toma como elemento de convicción existe en autos (…) donde esta defensa en horas de la mañana antes del acto de reconocimiento consignó escrito solicitando no se diera el acto por cuanto ya esta prueba estaba contaminad, ya que el día anterior salió en los diarios de circulación regional (Nueva Prensa y Correo del Caroní) las fotos de los imputados de espalda pero muy de cerca que al observarlos bien en esas fotos bastaba para reconocerlos, y esta defensa le indicó al Juez Garantista que de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe indicar que los reconocedores no vean a los imputados por ningún medio y sin embargo el Juez Garantista obvió tal circunstancia tomando un reconocimiento que se hizo sin permitir a los defensores realizar ningún tipo de pregunta al reconocedor a los fines de depurar dicha prueba, preguntarles si conocían a los imputados, si habían observado el periódico, si los funcionarios le habían mostrado las fotos de los imputados, sin poder preguntarle que conducta realizó cada imputado, pues solamente esta defensora al final cuando los reconocedores iban saliendo les preguntaba aun cuando el juez no lo autorizó, es decir que le hacía esa pregunta aun cuando el Juez garantista se molestaba, ya que era tan descarada la forma del reconocedor Julio Velásquez, que solamente se paraba frente al espejo e iba directo y de forma muy descarada a señalar; y OJO LA DECLARACIÓN DE ESTE RECONOCEDOR COMO SE PUEDE EVIDENCIAR EN ACTAS FUE CONSIGNADA EN EL TRIBUNAL A LA HORA DE FIJADO EL ACTO DE RECONOCIMIENTO Y PRETENDIA EL JUEZ GARANTISTA QUE ACEPTARAMOS AL RECONOCEDOR JULIO VELÁSQUEZ SIN TENER ACCESO A SU DECLARACIÓN YA QUE NO CONSTABA EN EL EXPEDIENTE (…) y quiere esta defensa destacar que la ciudadana Flor María, reconoció a mi defendido manifestando que estaba en la parte de afuera de la tienda, y Julio Velásquez, manifestó que mi defendido estaba dentro de la tienda cayendo ambos en franca contradicción. Por consiguiente y a la luz de derecho dichos reconocimientos se encontraban viciados (…)
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto y fundamentado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 447 Ordinales Cuarto y Quinto del Código Orgánico Procesal Penal APELO FORMALMENTE de la Decisión emanada por el Juzgado Cuarto de CONTROL en fecha 15 de diciembre de 2.008, donde Decretó Medida Privativa de Libertad y causó Gravamen Irreparable a las Garantías Constitucionales de mi defendido, dándole validez a actos irritos en toda la extensión del Debido Proceso, y se declare la NULIDAD DE TAL ACTO y que una vez Declarada la Nulidad de lo solicitado se sirva concederle en aras de la Duda Razonable una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido por todas las violaciones que fueron objetos sus derechos (sic) (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR LOS ABOGS. SIMÓN HERNÁNDEZ, YANETH ZAMBRANO y SHADY FARIAS.
En tiempo hábil para ello, los Abogados Simón Hernández, Yaneth Zambrano y Shady Farias, Defensores Privados de Leonardo Natera, ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 15-12-2008; de la siguiente manera:
“(…) Ciudadanos Magistrados, la razón de nuestra apelación en cuanto a dicha decisión es la que en las diferentes averiguaciones que existen en autos se puede notar que existe desde el principio en cuanto a las actitudes de los funcionarios que actuaron en el procedimiento VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO ya que mi defendido fue privado y negado el derecho a la defensa al momento de su aprehensión al igual que mi defendido fue brutalmente maltratado para que hablara y dijera quien mató al hoy occiso, evidenciándose con esa actitud una flagrante violación de los derechos Constitucionales así como los derechos humanos de todas las personas detenidas relacionada con este caso esto da ha conocer (sic) que no existe veracidad contundente de que lo señalen como autor o partícipe en el homicidio que hoy se ventila ya que existe la detención de varios sujetos para dar con el verdadero responsable del hecho, cabe destacar Ciudadanos Magistrados que en las declaraciones de los testigos presenciales ninguno señala a mi defendido como partícipe en el hecho solo un ciudadano que se hace llamar Velásquez Julio quien se identifique como compadre del hoy occiso quien es el gerente de la tienda donde ocurrieron los hechos y lo señalan sin describir su anterior declaración sus características, y no manifiesta en que actitud se encontraba supuestamente mi defendido en el lugar de los hechos y cual fue su participación en el momento (…)
Ahora bien ciudadanos Magistrados, cabe destacar que mi defendido LEONARDO NATERA (…) no tiene antecedentes penales, ni problemas de mala conducta (…)
Por las consideraciones antes señaladas y fundamentadas en el presente escrito recursivo, es que solicito respetuosamente, sea declarado el presente recurso de apelación CON LUGAR y en consecuencia se orden una medida cautelar sustitutiva de libertad (sic) de acuerdo al ordinal que usted crea conveniente a mi defendido LEONARDO NATERA (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR EL ABOG. JHONNY OSWALDO MORENO ARÉVALO.
En tiempo hábil para ello, el Abogado Jhonny Oswaldo Moreno Arévalo, Defensor Privado de Keiner Alberto Agreda Cedeño, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 15-12-2008; de la siguiente manera:
“(…) La fundamentación del presente Recurso de apelación, se basa en el artículo 447 ordinal 4, por el otorgamiento de la medida de coerción personal de la medida preventiva privativa de libertad, ya que el Juzgador valoró solamente las actuaciones que fueron presentadas por el representante del Ministerio Público, sin que se percatara la forma con que se colectaron las evidencias y sin tener resultados de las pruebas científicas que fueron practicadas como la prueba de Ion de Nitrato, comparación balística y la trayectoria balística, obviando que el arma de fuego le fue decomisada al imputado: LEONARDO KLAVIER NATERA (…)
Según la norma adjetiva penal es clara al señalar qué es la detención por flagrancia, o sea no es un invento de la defensa, es concatenado con las circunstancias de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos. Hacen ver los funcionarios actuantes que a mi defendido lo detienen en compañía de un sujeto apodado “serrucho”, situación que es falsa, ya que se encontraba acompañado por su novia de nombre: MILAGROS FLORES (…) con un carro de su propiedad (…) hay que tomar en cuenta que la detención de mi representado se efectúa a las 4:30 pm existiendo un margen de diferencia de la hora del hecho investigado de cinco horas aproximadamente, a parte (sic) la distancia es de 60 o 70 kiómetros aproximadamente lo que dejaría sin efecto al detención en flagrancia vulnerando así la Constitución de la República Bolivariana en su artículo 44 el cual establece que nadie puede ser detenido salvo en las situaciones de flagrancia o por una orden de captura expedida por la autoridad judicial (…)
Lo más asombroso de todo es que en la rueda de reconocimiento fueron cuatro reconocedores todos con la cualidad de testigos presenciales donde tres de los cuatro no señalaron a mi representado salvo el ciudadano JULIO CÉSAR VELÁSQUEZ quien lo señaló gracias a la facilidad que dieron los funcionarios de la Guardia Nacional con las fotos que le fueron tomadas en el Comando de la Guardia Nacional, incluso el ciudadano Juez de Control no permitió a la defensa preguntarle al reconocedor si le habían puesto de vista y manifiesto fotografías a nuestros representados (sic), no puede ser que el Ciudadano Juez de Control valore un indicio y decreto la Medida Preventiva Privativa de Libertad como si estuviese en el antiguo sistema inquisitivo, o que en tal caso tendría que haber aplicado el Principio Indubio Proreo (sic) que en caso de dudas se va a favorecer al procesado.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados esta defensa solicita la nulidad de todas las actuaciones que conforman este expediente de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse obtenido los medios de prueba desapegado a la norma y bajo la tortura, maltrato y vejaciones a mi defendido es por lo que solicito se decrete la nulidad y se le otorgue su inmediata libertad para evitar que se vulneren los principios y garantías constitucionales que forman el debido proceso, dejándole claro a los ciudadanos Magistrados que no existe peligro de fuga y obstaculización de la investigación (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa la Alzada que el quid que encomian las escisiones sometidas a nuestro juicio, es conteste en refutar la actuación jurisdiccional dirigida a decretar la procedencia de una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra de los procesados; argumentando los apelantes el desatino del juzgador en su deliberación habida cuenta que a su dicho, se aíslan de los presupuestos de procedencia de dicha medida de coerción personal, y los cuales preveen los arts. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal
Aunado a ello, refutan la actuación jurisdiccional que avala el procedimiento policial de aprehensión de los encausados ejecutado en este proceso judicial, y el cual se apega a los supuestos referidos a la aprehensión en flagrancia, circunstancia ésta que excepciona legalmente el decreto de la orden judicial que autorice la aprehensión, conforme al art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal; arguyendo así los censores la inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales Constitucionales y procesales que traducen en nulo el proceso judicial iniciado.
Como preludio, se precisa que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:
Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…) En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (…)”.
A lo anterior, debe esta Sala acotar que la perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que en el caso concreto verbigracia, los funcionarios policiales hayan procedido a la aprehensión de los indiciados, lo que el juzgador amalgama a lo expuesto en entrevista por el testigo presencial Velásquez Julio César, así como se encuentra esto aun más ajustado a derecho, si existe el indicio de certeza de que los hoy encausados presuntamente están incursos en los hechos que se les sindican debido al señalamiento directo que hicieran respecto a cada uno de ellos por parte de las víctimas una vez que los mismo fueren sometidos al acto de reconocimiento en rueda de individuos.
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente, tal y como ocurre en el caso in comento, donde se les aprehende a los imputados, como así lo señala el juzgador, con objetos que pudieran estar relacionados con la comisión del hecho punible (Arma de Fuego y Vehículo con caracteres coincidentes con el descrito por testigos, como el utilizado por los imputados para procurarse la fuga).
Constituyendo la sola sospecha, razón suficiente que permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, calificándose de tal manera de flagrante a la situación (ver sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 21-01-2003, EXP. Nº AA10-L-2003-0001, Magistrado Ponente Dr. Levis Ignacio Zerpa).
Estudiado los Escritos recursivos, encuentra la Sala que la razón no asiste al ánimo de los formalizantes en apelación, motivo por el cual, este Tribunal procede a declarar Sin Lugar las Apelaciones en estudio, y consecuencialmente la Ratificación del fallo recurrido, obedeciendo a los silogismos que de seguida se inscriben:
Así las cosas, en el caso de marras, en primer término se está en presencia de un tipo de delito flagrante a todas luces, aun cuando los recurrentes aleguen que los supuestos de tal institución penal no se encuentran presentes, argumentando a tal efecto que la aprehensión de sus defendidos, no se produce a poco tiempo de haberse cometido el delito; ante tal réplica, esta Alzada estima que no por ello se hace inexistente la situación de flagrancia, así pues ha juzgado en cuanto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2580, de 11-12-2001, ratificada en fallo de data 10-08-2006, Exp. 03-2401, que:
“4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso (…) es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”.
Avistado lo precedente, se apunta que efectivamente la funcionarios policiales estaban acreditados para efectuar la aprehensión ha lugar sin el requerimiento de orden judicial alguna, hallándose cubierto el supuesto de la flagrancia, tal y como lo asume el Juzgador de la Primera Instancia recurrido, no habiendo cabida luego entonces, a vicio alguno que motivare la nulidad de las actuaciones procesales.
Seguidamente, se verifica la inconformidad de los apelantes en lo que respecta al acto de reconocimiento en rueda de individuos que se llevara a cabo en la presente causa, argumentando estos la nulidad de dicho acto por violación a los dispositivos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal descriptores de tal diligencia de investigación, por cuanto a su dicho los reconocedores ya habían visto a los imputados en notas de periódicos donde a su decir al reseñar la noticia del robo y el homicidio , también se hicieron de fotografías de éstos ya aprehendidos; sobre este punto, estima la Sala, la insubsistencia de dicho alegato, por cuanto vistas las reseñas periodísticas (folios doscientos siete <207> y doscientos ocho <208> precedentes), las máximas de experiencia y el sentido común nos conducen a aseverar que en nada se les distingue el rostro en tales fotos a ninguno de los procesados, y en cuanto al alegato de que les fueron mostradas fotografías a las víctimas, siendo indicado todo ello en el escrito de apelación, no se acompañaron las pruebas de tal alegato.
Precisado lo que antecede, se le hace necesario a este Despacho Superior acotar que, establece el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal que “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad (...) Dentro de las cuarenta y ocho hora siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”; y asimismo el dispositivo 251, parágrafo primero Ejusdem, prevee “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva (…)” luego entonces, en nada comporta este mandato legal faculta al juzgador a someter a su criterio la declaración de la medida de coerción gravosa.
Por último, se encuentran insubsistentes las apelaciones en lo que refiere al argumento de las violaciones a la integridad física de los indiciados en el entonces sus respectivas aprehensiones, pues si bien el los posibles maltratos de los que fueron objeto son irreversibles, el Juzgador de la Primera Instancia se ha pronunciado, ordenando lo conducente en cuanto a ello:
“(…) En relación a los supuestos maltratos o torturas a los que fuesen sometidos los imputados, aun y cuando bajo el Principio de Inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo observar este Juzgador evidentes signos de maltrato físico en la totalidad de los imputados, no es menos cierto que de autos no se desprende ningún elemento que acredite que tal maltrato fue causado por imputado, sujeto o funcionario aprehensor alguno, pero actuando en estricta salvaguarda de las normas del debido proceso, facultad delegada por la Constitución y las Leyes, se ACUERDA, remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público Copia Certificada de las presentes actuaciones, a los fines de que sea el último de los mencionados despachos quien determine sobre la correspondiente apertura de una investigación, a los fines de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales resultaron lesionados los imputados de marras, así como también realice las pesquisas de investigación tendientes a individualizar al o los imputados responsables de tal actuación divorciada de las más elementales normas de respeto de los derechos humanos (…)”.
Asentado ello, se entiende abatida la delación de los recurrentes, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho y Derecho; así entonces, halló entonces el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen cautelar impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez quien preside el tribunal donde cursa el presente sumario penal, determinó sustentables elementos de los que deviene el actuar asumido por este.
Prendado a lo expuesto, se estima que los elementos de convicción ventilados ante el Juzgador, despiertan suspicacia en la convicción del A Quo respecto a la posible vinculación de los imputados con el caso bajo examen, y la cual bien pudiere ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los imputados de autos. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más barruntos contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa principita del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido.
Aunado a ello, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentran sujetos los ciudadanos imputados, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.
Luego entonces al analizar la sentencia interlocutoria objetada, se deduce que el aparato judicial se activó dentro de los parámetros del artículo 250 procedimental penal, traduciéndose ello, en que en primer término se activa la presunción del parágrafo primero del artículo 251 procedimental penal, amalgamado ello a la magnitud del daño causado, habida cuenta que se está en presencia de la comisión de un delito que transgrede un Derecho Fundamental como lo es el de la Vida; traducido todo ello como el periculum in mora, sumado a ello, existe el escenario cierto de que la acción punible sindicada a los ciudadanos imputados, a los cuales prestan su defensa técnica los recurrentes, reúne los tres (3) requisitos a que hace referencia el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, así pues, si solo analizáramos el delito de Homicidio Intencional Calificado, este merece pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; asentado ello, se entiende abatida la delación de los recurrentes, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho, es decir, estimando elementos de convicción cuando glosa que aprecia como elementos de interés criminalísticos el acta de policial donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los indiciados, así como las actas levantadas en ocasión a los reconocimientos en rueda de individuos, coincidiendo en que los hoy investigados están implicados en el hecho punible sindicádoles, entre otros detalles; indicios estos que aún con la indefinición del acervo probatorio por ser la fase preparatoria de un matiz incipiente en cuanto a materia probatoria se refiere, aportan a la investigación la convicción de la posible, incursión de los imputados en el ilícito que se les sindica; engendrándose de tal forma, el 2º de los supuestos que conforman el artículo 250 en cuestión; y por último el 3º apócrifo, del riesgo notorio de Peligro de Fuga, se da por abonado por cuanto es situación fáctica, el hecho de que los ilícitos atribuidos a los encausados de marras superan los diez años de pena establecidos como límite; así entonces, llenos los extremos del artículo 250 para proceder al decreto de la medida de coerción personal en estudio, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen de privación de libertad impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez quien preside el tribunal donde cursa el presente sumario penal, sí determinó sustentables elementos de convicción.
Así pues, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar Sin Lugar los Recursos de Apelación, interpuesto el 1º de ellos por la ciudadana Abog. Elba Leonor Molina M., Defensora Privada del ciudadano imputado Félix Elías Aray Rodríguez; incoada la 2º acción rescisoria por el ciudadano Abog: Carlos Eduardo Baez, Defensor Privado del ciudadano imputado Yeison Antonio Cova Hurtado; presentada una 3º Apelación por la ciudadana Abog. Dios Gracia Vera, Defensora Privada del ciudadano imputado Alexánder José Mendoza Gonzáles en el proceso judicial que se les sigue por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Cooperadores Inmediatos; formulado el 4º Recurso de Apelación por los ciudadanos Abogs.: Simón Hernández, Yaneth Zambrano y Shady Farias, todos Defensores Privados procediendo en asistencia del ciudadano procesado Leonardo Klavier Natera, en la causa seguídole por su presunta incursión en la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego; y propuesta la 5º Apelación por el Abog. Jhonny Oswaldo Moreno Arévalo, Defensor Privado del indiciado Keiner Alberto Agreda Cedeño, a quien se le sindica la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Cooperador Inmediato; tales impugnaciones ejercidas a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 15/12/2008 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y mediante el cual el A Quo declaró la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad en contra de los encausados de marras; por consiguiente se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar los Recursos de Apelación, interpuesto el 1º de ellos por la ciudadana Abog. Elba Leonor Molina M., Defensora Privada del ciudadano imputado Félix Elías Aray Rodríguez; incoada la 2º acción rescisoria por el ciudadano Abog: Carlos Eduardo Baez, Defensor Privado del ciudadano imputado Yeison Antonio Cova Hurtado; presentada una 3º Apelación por la ciudadana Abog. Dios Gracia Vera, Defensora Privada del ciudadano imputado Alexánder José Mendoza Gonzáles en el proceso judicial que se les sigue por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Cooperadores Inmediatos; formulado el 4º Recurso de Apelación por los ciudadanos Abogs.: Simón Hernández, Yaneth Zambrano y Shady Farias, todos Defensores Privados procediendo en asistencia del ciudadano procesado Leonardo Klavier Natera, en la causa seguídole por su presunta incursión en la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego; y propuesta la 5º Apelación por el Abog. Jhonny Oswaldo Moreno Arévalo, Defensor Privado del indiciado Keiner Alberto Agreda Cedeño, a quien se le sindica la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Cooperador Inmediato; tales impugnaciones ejercidas a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 15/12/2008 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y mediante el cual el A Quo declaró la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad en contra de los encausados de marras; por consiguiente se Confirma el fallo recurrido.
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE.
LOS JUECES,
ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. NIURKA GONZÁLEZ.
AJJ/GQG/MCA/NG/VL._
FP01-R-2009-000046
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