REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 06 de Mayo de 2009
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : 1E-3694
ASUNTO : FP01-R-2009-000075
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2009-000075
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE EJECUCIÓN,
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECURRENTE: Abog.: Carlos de Sá Sánchez, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar.
PENADO: EDUARDO LUÍS
HERNÁNDEZ RAMÍREZ.
DELITO: Robo Agravado.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000075, contentivo del Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el Abog. Carlos de Sá Sánchez, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar; actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano penado Eduardo Luís Hernández Ramírez, quien cumple pena de Diez (10) Años de Prisión por la comisión del ilícito de Robo Agravado; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 23-09-2008, mediante la cual el A Quo acuerda una vez que consigne oferta de trabajo, otorgar una de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena consistente en Destacamento de Trabajo al penado Eduardo Luís Hernández Ramírez.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 23-09-2008, el Juzgado 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento, mediante el cual acuerda una vez que consigne oferta de trabajo, otorgar una de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena consistente en Destacamento de Trabajo al penado Eduardo Luís Hernández Ramírez. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:
“(…) En fecha 21-06-07, se desprende que el penado: HERNANDEZ RAMIREZ EDUARDO LUIS, se encuentra cumpliendo una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
PRIMERO
Por otra parte, pasa este Tribunal a indicarle al penado, las fechas en las cuales podrá solicitar las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, aquí indicadas previo cumplimiento de los requisitos de la ley.
Destacamento De Trabajo: ¼ de la pena que es de dos (02) años y seis (06) meses, y los cumplirá en fecha 26-08-08 (ya cumplidos).
Régimen Abierto: 1/3 de la pena que es de tres (03) años y cuatro (04) meses, que los cumplirá en fecha 26-10-09.
Libertad Condicional: 2/3 de la pena que es seis (06) años y ocho (08) meses, que los cumplirá en fecha 26-10-2012.
Confinamiento: ¾ de la pena que es de siete (07) años y seis (06) meses, que los cumplirá en fecha 19-05-2014.
SEGUNDO
Ahora bien, visto el informe técnico emanado de la Directora de reinserción social del estado bolívar de fecha 22-07-2008, en el cual concluyo con informe favorable al otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena como es el Destacamento de trabajo medida esta solicitada. (…)
Por cuanto consta en el expediente el tiempo de detención el cual es de dos (02) años, siete (07) meses y veintisiete (27) días, faltándole por cumplir un remanente de pena siete (07) años, cuatro (04) meses y tres (03) días, de lo que se desprende que supera el tiempo requerido para otorgar unas formulas alternativas del cumplimiento de la pena como es el beneficio de destacamento de trabajo, así mismo consta en autos constancia de conducta. De igual manera el Tribunal observa que el penado de autos se encuentra recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Bolívar, por lo que visto que dicho internado no reúne los requisitos para el cumplimiento de este beneficio considera procedente trasladar al penado HERNANDEZ RAMIREZ EDUARDO LUIS al centro penitenciario de oriente “El Dorado”, y una vez que consigne oferta de trabajo comenzara a gozar de dicho beneficio.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero De Ejecución Del Circuito Judicial Penal, ext. Pto Ordaz, acuerda: una vez que consigne oferta de trabajo, otorga unas de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado: HERNANDEZ RAMIREZ EDUARDO LUIS, plenamente identificado en autos, cuyo beneficio lo cumplirá en el centro penitenciario de oriente “El Dorado” Estado Bolívar (...)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, el Abog. Carlos de Sá Sánchez, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar; actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano penado Eduardo Luís Hernández Ramírez; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:
“(…) Ahora bien, en el caso que aquí nos ocupa, no se cumplieron en su totalidad los extremos o requisitos legales, los cuales ni son potestativos, ni de alternativo cumplimiento; es decir, no se pueden ad nutum del juzgador, siendo así, debe darse cumplimiento a todos y cada uno de los requerimientos exigidos por los citados art. 500 del copp y 64, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario. Es el caso ciudadanos Magistrados, que de la revisión realizada por quien suscribe, tanto del auto que acordó el Destacamento de Trabajo, como de la causa misma, se desprende que NO RIELA, ni fue consignada la oferta de trabajo a favor del ciudadano HERNANDEZ RAMIREZ EDUARDO LUIS, por lo que forzosamente concluyo que la Juez A quo otorgo el destacamento de trabajo sin verificar que se cumplieran de manera previa y concurrente con todos. (…)
En la presente causa, la Juzgadora a quo acuerda el destacamento de trabajo sin que se haya consignado en el expediente una oferta de trabajo valida; siendo lo ajustado en cuanto a derecho se refiere, instar al penado su defensa a traer y hacer constar en el expediente la oferta de trabajo, otorgando para ello un lapso de tiempo y así permitirle o darle la oportunidad al solicitante de la formula alternativa del cumplimiento de pena de satisfacer los requerimientos legales, pero en ningún caso conceder un destacamento de trabajo sin el previo cumplimiento de los requisitos. La juez Primera de ejecución del circuito judicial penal del estado bolívar; extensión puerto Ordaz, acuerda el destacamento de trabajo, pero al mismo tiempo le impone una condición suspensiva no regulada en nuestro ordenamiento jurídico procesal; en conclusión, no se puede otorga el destacamento de trabajo sin que exista previamente una oferta laboral valida.
Así mismo, se pretende notificar al Ministerio Publico de un destacamento de trabajo que no cumple íntegramente con las exigencias de las normas que lo regula; si este fiscal de ejecución de sentencia se da por notificado y acepta como correcto el otorgamiento jurídicamente hablando; en el supuesto que vencido el lapso que la Ley otorga para apelar el auto que acuerda el destacamento de trabajo, el penado consignare una oferta de trabajo que no fuese valida, y la juez de ejecución perfeccionara el destacamento de trabajo, entonces el Ministerio Publico se vería en la imposibilidad de ejercer el Recurso de Apelación, en razón de haber permitido la oportunidad procesal para interponerlo, causándole así un gravamen irreparable a la vindicta publica. (…)
PETITORIO
En fuerza y basado en todo lo antes indicado, este Fiscal de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que integran esa Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea declarado CON LUGAR, se anule el Auto recurrido de fecha 23- 09-09, dictado por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; sede Puerto Ordaz, y en consecuencia, se deje sin efecto la Formula Alternativa de cumplimiento de la Pena Destacamento de Trabajo otorgado al ciudadano HERNANDEZ RAMIREZ EDUARDO LUIS (...)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, y atendiéndose a que el escrito de apelación sometido a nuestro estudio versa en únicamente impugnar la providencia jurisdiccional emitida por el Tribunal 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 23-09-2008, mediante la cual se declara a decir del recurrente otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “Destacamento de Trabajo” a favor del penado Eduardo Luís Hernández Ramírez.
Así las cosas, observa este Despacho Superior, que al entonces del Juzgado recurrido emitir el pronunciamiento objetado, si bien asienta que al penado Eduardo Luís Hernández Ramírez le es factible el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, denominada Destacamento de Trabajo; a su vez el Tribunal apunta: 1.- trasladar al penado de marras al Centro Penitenciario de Oriente “El Dorado” a los efectos de cumplir en su momento el beneficio que posiblemente le sea acordado, y 2.- que la declaratoria de procedencia de dicho beneficio está sujeta a la condición de que sea consignado el requisito de Oferta de Trabajo, tal y como se deja ver del texto de la recurrida, cuyo extracto de seguida se transcribe:
“(…) De igual manera el Tribunal observa que el penado de autos se encuentra recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Bolívar, por lo que visto que dicho internado no reúne los requisitos para el cumplimiento de este Beneficio considera procedente trasladar al penado HERNÁNDEZ RAMÍREZ EDUARDO LUÍS al Centro Penitenciario de Oriente “El Dorado”, y una vez que consigne oferta de trabajo comenzara a gozar de dicho beneficio (…)”.
Sumado a esto, se constata además que será el mismo apelante, quien en su escrito recursivo expresó en cuanto a este punto, de forma impoluta, lo que sigue:
“(…) En la presente causa, la Juzgadora a quo acuerda el Destacamento de Trabajo sin que se haya consignado en el expediente una Oferta de Trabajo válida; siendo lo ajustado en cuanto a derecho se refiere, instar al penado y/o a su defensa traer y hacer constar en el expediente la Oferta de trabajo, otorgando para ello un lapso de tiempo y así permitirle a darle oportunidad al solicitante de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de satisfacer los requerimiento legales, pero en ningún caso conceder un Destacamento de Trabajo sin el previo cumplimiento de los requisitos (…)”.
Así las cosas, resulta evidente a juicio de esta Sala, que la Apelación parece incoada de forma temeraria, aislada de la debida técnica recursiva, aunado a que retarda el proceso de forma innecesaria y sobrecargar de trabajo al Poder Judicial, sobretodo en esta etapa del proceso; habida cuenta que en principio, el juzgador como se observa, no ha otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo que se pretende impugnar, y en su lugar consideró pertinente que sea consignado a la causa, el requisito de Oferta de Trabajo, para que una vez efectuado ello, sólo así comenzar el penado a gozar de dicho beneficio; y en segundo término, se evidencia que el recurrente incoa la acción recursiva sin haberse o haberse instruido someramente del fallo que recurre, pues pretende sugerir al juzgador cómo debió ser su actuación jurisdiccional, cuando precisamente el juez ya había actuado como lo apunta el Ministerio Público apelante, es decir, no acordando el beneficio de Destacamento de Trabajo hasta tanto sea consignada la Oferta de Trabajo ha lugar.
En consecuencia, a juicio de esta Alzada, se considera ajustado a Derecho el fallo jurisdiccional objeto de apelación, motivo por el cual se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el Abog. Carlos de Sá Sánchez, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar; actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano penado Eduardo Luís Hernández Ramírez, quien cumple pena de Diez (10) Años de Prisión por la comisión del ilícito de Robo Agravado; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 23-09-2008, mediante la cual el A Quo acuerda una vez que consigne oferta de trabajo, otorgar una de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena consistente en Destacamento de Trabajo al penado Eduardo Luís Hernández Ramírez. Por consiguiente se Confirma el fallo recurrido ya descrito. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el Abog. Carlos de Sá Sánchez, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar; actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano penado Eduardo Luís Hernández Ramírez, quien cumple pena de Diez (10) Años de Prisión por la comisión del ilícito de Robo Agravado; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 23-09-2008, mediante la cual el A Quo acuerda una vez que consigne oferta de trabajo, otorgar una de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena consistente en Destacamento de Trabajo al penado Eduardo Luís Hernández Ramírez. Por consiguiente se Confirma el fallo recurrido ya descrito.
Publíquese, diarícese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
LOS JUECES,
ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. NIURKA GONZÁLEZ.
AJJ/MCA/GQG/NG/VL._
FP01-R-2009-000075
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