REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, (06) de Mayo del año 2009
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000095
ASUNTO : FP01-R-2009-000095

Asunto FK13-S-2008-000030(1C-VCM-008)

PONENTE: DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
CAUSA N° FP01-R-2009-00095 1C-VCM-008
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE DE JUICIO VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Puerto Ordaz – Estado Bolívar
DEFENSA RECURRENTE Abog. EDSON ROJAS
Defensa Privada
FISCAL DEL M. P. Abog. YAURIMARA PARRA
Fiscal 10º del Ministerio Publico
ACUSADO LUIS FREDDY CARABALLO
DELITO SINDICADO ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL
SITUACION JURIDICA SENTENCIA CONDENATORIA
Internado Judicial Vista Hermosa
MOTIVO:
APELACIÓN DE SENTENCIA



Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, conocer y solventar respecto al Recurso de Apelación de Sentencia signado con la nomenclatura de este Tribunal FP01-R-2009-000095, que fuera interpuesto en tiempo hábil por el ciudadano Abog. EDSON ALEJANDRO ROJAS, procediendo en su carácter de Defensor Privado y actuando en asistencia técnica del ciudadano acusado LUIS FREDDY CARABALLO, procesado en la presente causa seguida en su contra, por su presunta incursión en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA MEDIANTE PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño (a) y Adolescente; tal acción de impugnación es ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, dictada en fecha 05-02-2009 y publicada in extenso en fecha 27-02-2009; y mediante la cual decreta SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del procesado de marras por encontrarlo incurso en la comisión del ilícito sindicado por la vindicta publica, ordenándole a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 05 de Febrero del año 2009, se dicto en su parte Dispositiva la Decisión objeto de impugnación en la presente causa por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Violencia Contra la Mujer) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede la Ciudad de Puerto Ordaz, en la causa con la nomenclatura del A quo recurrido FK13-S-2008-000030, y bajo el Número por este Tribunal Superior N° FP01-R-2009-000095; tal decisión decreta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del procesado LUIS FREDDY CARABALLO, misma decisión que fuera rebatida por el abogado defensor privado; fundamentada la decisión impugnada en los términos quede seguida se escritura:

“(Omissis)…
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Penal del Estado Bolívar, actuando como Tribunal Unipersonal, de conformidad con el articulo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Condena al Ciudadano CARABALLO LUIS FREDDY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12.600.478, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO OBRERO, NACIDO EN FECHA 21 DE FEBRERO DE 1973, EN CIUDAD BOLIVAR – ESTADO BOLIVAR, HIJO DE JOSÉ TRAMARÍA Y CARMEN CARABALLO (AMBOS VIVOS), RESIDENCIADO EN: URBANIZACION UD-338, CALLE D, CASA Nº 335, PUERTO ORDAZ – ESTADO BOLIVAR; A cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por cuanto se probó su autoría y la consiguiente responsabilidad penal en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA MEDIANTE PENETRACION ORAL previsto y sancionado en el articulo 259 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia se procede a emitir la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 107, 115, y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 173, 175 encabezamientos, 177, 361, 365, 1º y 2º párrafo y 367, todos del Codigo Orgánico Procesal Penal; para la imposición de la pena este Tribunal toma en cuenta que el articulo 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene aparejada una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Codigo Penal Venezolano, es la pena media la cual sería DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION; en consecuencia, y como se impone es esta AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA MEDIANTE PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio de la niña GENESIS DANIELA ANDRADE, es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, en el CENTRO PENITENCIARIO DE ORIENTE “EL DORADO” CON SEDE EN EL DORADO – ESTADO BOLVAR.- SEGUNDO: Condena al Ciudadano CARABALLO LUIS FREDDY, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.600.478, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el ARTICULO 66 ordinal 2º de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, como lo es la INABILITACION POLITICA MIENTRAS DURE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA.- TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 67 en concordancia con el articulo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ciudadano CARABALLO LUIS FREDDY, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.600.478, deberá participar obligatoriamente en Programas de Orientación, Atención, dirigidos a modificar su conducta violenta; por el lapso de Cinco (5) Años; el cual se cumplirá en el sitio de reclusión una vez que el referido sitio de reclusión tenga las condiciones adecuadas para el desarrollo de los programas de tratamiento y orientación previstos en la Ley y diseñados por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al Ciudadano CARABALLO LUIS FREDDY, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.600.478, contempladas en el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- QUINTO: Se ordena librar Oficio al Director del Internado Judicial “Vista Hermosa” con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines de que se sirva recibir, mantener en ese Recinto Carcelario, al Ciudadano CARABALLO LUIS FREDDY, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.600.478. De igual manera se sirva hacer trasladar con la premura y seguridades del caso al ciudadano CARABALLO LUIS FREDDY, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.600.478, hasta la sede del Centro Penitenciario de Oriente “El Dorado” con sede en el Dorado – Estado Bolívar y asimismo se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de oriente “El Dorado”, a los fines que reciba y mantenga en ese recinto penitenciario al ciudadano CARABALLO LUIS FREDDY, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.600.478. SEXTO: Se acuerda la expedición de Copias Certificadas del Acta que recoja la presente Audiencia a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico y a la Defensa Privada… (…)



DEL RECURSO DE APELACION INCOADO

Contra la decisión antes referida, el ciudadano Abog. EDSON ALEJANDRO ROJAS, procediendo en su carácter de Defensor Privado y actuando en asistencia técnica del ciudadano acusado LUIS FREDDY CARABALLO, procesado en la presente causa seguida en su contra, por su presunta incursión en la comisión del ilícito ABUSO SEXUAL A NIÑA MEDIANTE PENETRACION, interpuso formal Recurso de Apelación de Sentencia por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…)Omissis.
1º) Apelo en nombre de mi defendido de la sentencia condenatoria dictada en su contra por este tribunal, en fecha 27 de febrero de 2.009, pues la misma inmotivacion, por falta de motivación, de conformidad con el numeral 2 del Articulo 452 del Codigo Orgánico Procesal Penal, realizada la lectura correspondiente al fallo impugnado, la Defensa encuentra que existe la falta de motivación que trae como consecuencia la omisión de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, pues el Juez de la Causa, llega a la culpabilidad de mi Defendido atendiendo al Interés Superior de la adolescente: GENESIS ANDRADE, sin tomar en cuenta para ello, las condiciones para determinar el interés superior del niño en una situación concreta, por lo cual debió expresar en el fallo impugnado, cual de las siguientes situaciones apreció: a) La opinión de los niños y adolescentes; b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente; d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo, situaciones que se encuentran expresadas taxativamente en el articulo 8 de la ley para la Protección del Niño y del Adolescente.

Razón por la cual solicito la nulidad del fallo apelado.

2º) Apelo en nombre de mi defendido de la sentencia condenatoria dictada en su contra por este Tribunal, en fecha 27 de febrero de 2.009, pues la misma es inmotivada, por falta de motivación, de conformidad con el numeral 2 del articulo 452 del Codigo Orgánico Procesal Penal, realizada la lectura correspondiente al fallo impugnado, la Defensa encuentra que existe falta de motivación que trae como consecuencia la omisión de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, por lo cual El Sentenciador al establecer los hechos constitutivos tanto del cuerpo del delito como de la culpabilidad de mi defendido, nombra algunos elementos probatorios, los cuales, a través de un resumen global, analiza y compara con otros medios de pruebas que sólo menciona sin indicar su contenido integro, valorando las pruebas por ella señaladas, como indicios y presunciones, que trae como consecuencia que las razones de hecho y de derecho expuestas por el Juez de la causa resulten insuficientes para condenar a mi defendido.

Entre las pruebas que fueron dejadas de analizar, comparar y valorar y las que se examinaron solo parcialmente, se encuentran: 1) Opinión de la adolescente: LETZA MATUTE. 2) Opinión de los Niños: ESTEFANI CARABALLO E ISAAC CARABALLO. 3) DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: EDWARD ROJAS Y EDGAR MORALES. 4) La declaración de la Dra. DARLENYS LOPEZ. 5) La Inspección Ocular practicada por funcionarios del departamento de Inspecciones Oculares del cuerpo Técnico de Policía Judicial, en lo que respecta al sitio del suceso y 6) Declaración del Ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA CASTILLO. Como observa, dichos elementos de pruebas son relevantes en el proceso porque indican hechos íntimamente relacionados con los investigados. No es suficiente que el Juez en su labor de apreciar las pruebas, tome en consideraciones algunas y otras las silencia; todos los medios probatorios son de importancia, y no pueden ser ignoradas sin justificación alguna, sin relacionarlas procesalmente. Es cierto que al Juez de merito le corresponde apreciar aquellas que a su juicio fueron dignas de fe y desechar las que considere erróneas, o no conformes a la verdad, pero es necesario que lo haga en virtud de razonamientos de orden lógico o jurídico. Pues los testimonios de los niños y adolescentes en este juicio en ningún momento coinciden con las declaraciones del testigo: JUANCARLOS ACOSTA CASTILLO Y EXCLUYEN SU PRESENCIA DEL SITIO DEL SUCESO. El Juez de la causa, toma como norte ciertos aspectos de algunas pruebas, dice que los adminicula con testimoniales, las cuales enumera, pero en ningún momento señala el contenido integro de ellas, sino que toma lo que conviene para condenar a mi defendido. Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medios de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles o contradictorios en la unidad o conformación de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos, lo cual ocurrió en el presente caso, y mas aún cuando el fallo en cuestión deriva de presunciones DECLARACION DEL CIUDADANO: JUAN CARLOS ACOSTA CASTILLO) e indicios.

La convicción del Juez de la causa al declarar la culpabilidad de mi defendido, vulnera el deber que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes. La omisión de análisis de pruebas, así como el examen parcial de estas, da lugar a vicios de forma que acarrean su nulidad.

Por lo que solicito la Nulidad de la sentencia Apelada.

Solicito se admita el presente recurso de apelación (…) “
DE LA CONSTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Con el objeto de rebatir los argumentos esgrimidos en el escrito recursivo por parte el ciudadano Abog. EDSON ALEJANDRO ROJAS, procediendo en su carácter de Defensor Privado y actuando en asistencia técnica del ciudadano acusado LUIS FREDDY CARABALLO, procesado en la presente causa seguida en su contra, por su presunta incursión en la comisión del ilícito ABUSO SEXUAL A NIÑA MEDIANTE PENETRACION, la ciudadana Abog. YAURIMARA PARRA, actuando en su carácter de fiscal 10º del Ministerio Publico, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz interpuso su escrito de CONTESTACION, argumentando entre otras cosas lo siguiente:
“(…)Omissis.

CRITERIO FISCAL SOBRE EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA DEFENSA
…(…)…Ciudadanos Magistrados, ante de contestar el Recurso de Apelación ejercido por la defensa es importante mantener presente el reiterado criterio que ha mantenido el tribunal Supremo de Justicia sobre la obligación que tiene el recurrente de cumplir con las formalidades al momento de ejercer el Recurso de apelación, al respecto me permito citar a la Sala Constitucional en sentencia Nro 403 de fecha 05-04-05, cuyo Ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo cabrera, la cual refiere:

“…No obstante lo anterior, en materia penal, el recurso de apelación de sentencia definitiva exige el cumplimiento de requisitos formales relacionados íntimamente con su contenido – articulo 453 del Codigo Orgánico Procesal Penal – lo que hace ineludible cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no puede ser suplida por el Juzgador, aun cuando en algunos casos resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere Inadmisibilidad del recurso.” (Negritas mías)

En este mismo sentido la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 496 de fecha 07-11-2002, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, a saber:

“De los artículos 451, 452 y 453 del Codigo Orgánico Procesal Penal, se desprende que el recurso de apelación debe interponerse contra una sentencia definitiva dictada en un juicio oral, ante el Tribunal que la dictó y dentro del lapso legal. Además debe presentarse mediante escrito fundado, con expresión concreta y separada de los motivos de impugnación establecidos en la Ley y de la solución que se pretende. En caso contrario Las Cortes de apelaciones pueden desestimarlo por manifiestamente infundado.

Sin embargo, dicho pronunciamiento debe ser previo. Por consiguiente, cuando las Cortes de Apelaciones examinan la admisibilidad del recurso de apelación, también debe hacer lo propio en relación con la debida fundamentacion del escrito que lo contiene” (resaltado y negritas mías).
Por cuanto visto y analizado el escrito presentado por la defensa se observa que el mismo carece de la técnica establecida por el Legislador para ejercer el recurso, hasta el punto que de la lectura del disperso escrito pareciese que realiza dos denuncias. Sin embargo, una vez analizado todo el contexto se percibe claramente que se refieren a lo mismo.

Por lo que considera esta Representación Fiscal que el referido recurso debe ser desestimado por manifiestamente infundado.
Ahora bien, respecto a la denuncia realizada por el abogado Defensor, estima esta representante Fiscal que solo basta una lectura de la sentencia para percibir que la misma esta ajustada a lo establecido en el articulo 364 del Codigo orgánico procesal penal, observándose que el decidor expresó los hechos acreditados, cito una síntesis de las pruebas judicializadas, los argumentos que tuvo según su libre criterio para apreciar cada una de estas, dentro de las cuales se encuentra un cúmulo de elementos probatorios los cuales apreció en su conjunto y no separadamente- que lo llevaron a tomar la decisión en el caso que nos ocupa; ello en consideración a que:

En primer lugar, el a quo, señaló y analizó los elementos probatorios debatidos durante el contradictorio, señalando lo que a su criterio son los hechos que quedaron acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a la firme convicción de la culpabilidad del acusado, y por consiguiente dio cumplimiento al ordinal 3º de la citada norma legal.
Asimismo, se debe dejar sentado que evidentemente el ciudadano Juez a quo de manera lógica, precisa y concisa determinó cada una de las pruebas concatenándolas entre sí de manera de llegar a la conclusión tan certera como fue la Sentencia Condenatoria, en virtud a que el mismo no se limitó a mencionarlos, sino que fue hilando un medio de prueba con otro dejando claro los hechos acreditados y los no acreditados, y las circunstancias de hecho y de derecho.
De igual manera se puede apreciar que el Juez de Juicio, al momento de redactar su sentencia la motivó para valorar de forma razonada y precisa el acervo probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, los cuales son de carácter fundamental, a los fines de que el mismo dictara su fallo plenamente ajustado a derecho. De tal manera, que el juez a quo motivó su decisión respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos que las partes conocieran las razones que lo llevó a decidir la culpabilidad de Luis Freddy Caraballo; dando cumplimiento de esta manera a la interpretación que debe dársele al articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que no es más que el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar como ha sido establecida esa verdad.
La motivación de la sentencia implica, el producto de un análisis comparativo del material probatorio cursante en los autos. Sin embargo, si bien es cierto que en las actas debe ser recogida de manera exhaustiva lo planteado durante el transcurso del debate, no es menos cierto que la inmediación del Juez le permite poder valorar con sus cinco sentidos todo lo que se produzca durante el debate y de esta manera poder tomar su determinación judicial indicando las razones de hecho y derecho que la motivan.

Como puede observarse y así se desprende de la sentencia, existe perfecta compatibilidad entre los hechos alegados por la Representación Fiscal (acusación), lo debatió en el juicio oral (pruebas judicializadas) con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el órgano decidor estimo acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho (conclusiones del fallo y Dispositiva). Por lo que el Juez si cumplió con la operación lógica – jurídica, desechó las circunstancias inverosímiles, equivocas y no probadas, mediante los razonamientos objetivos que le produjeron plena fe y convicción de que las pruebas que el percibió en el debate lo orientaban a su resolución final una sentencia condenatoria contra el ya mencionado ciudadano.
En el debate de la Audiencia oral, las partes enfrentan las posiciones distintas sustentadas en sus respectivas pretensiones, por lo que le corresponden a cada una de ellas la carga de crear la convicción en el órgano decidor del fundamento de sus respectiva pretensión, de lo cual depende el éxito que puede tener en el debate, carga que resulta mas comprometedora si tomamos en cuenta el principio de la Libre Convicción que informa el proceso penal, antes comentado. No puede pretenderse calificar de falta de motivación de la sentencia o que la misma resulta contradictoria (¿) por el solo hecho de que una de las partes no logre crear en el órgano decidor la convicción de que le asiste la razón.
Para concluir se debe tener en consideración que la motivación de la sentencia implica expresar las razones lógicas y jurídicas extraídas de los hechos probados en las actas del expediente y la subsuncion de esos hechos en el derecho que mas adecua. Cuando la sentencia refleja esa labor, como sucede en el presente caso, mal podría decirse que hay falta de motivación, ya que la motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad; como pretende hacer ver el ciudadano Defensor, ya que en el presente caso además de explicar la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, de manera razonada y lógica el juzgador hiló todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el debate.

LA SOLUCION QUE SE PRETENDE
En consideración a lo precedentemente expuesto, solicito se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, defensor del condenado LUIS FREDDY CARABALLO, ratificando en consecuencia la sentencia cuyo texto integro fue publicado en fecha 27 de febrero de 2009, emanada del Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual condena al ciudadano LUIS FREDDY CARABALLO, al cumplimiento de la pena de Diecisiete (17) Años y Seis (6) Meses de prisión por declararlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA MEDIANTE PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por cuanto la Sentencia realizada por el a quo, es ajustada a derecho y no es susceptible de anulación ni parcial, ni total (…)”


DE LA PONENCIA


La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Alexander Jiménez Jiménez, Mariela Casado Acero y Gabriela Quiaragua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, en esta Ciudad, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma y pasando el referido expediente a estado de su resolución.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR


Del estudio de la acción rescisoria incoada por la defensa privada abogado Edson Alejandro Rojas, y procediendo en asistencia técnica del ciudadano acusado LUIS FREDDY CARABALLO, se aprecia que su criterio es la de atacar por inmotivada la sentencia que declara la condenatoria en contra de su patrocinado, por existir, a su parecer, una ausencia de motivación en la misma; en atención a ello la Alzada apunta de errada e insustancial en su basamento la litis recursiva, razón por la cual considera Sin Lugar la apelación interpuesta, por las razonas que de seguida se exponen.

La Sala inscribe como punto introito, se debe entender por motivación de la sentencia, aquella explicación constituida por el conjunto de razonamientos lógicos señalados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, esto mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. Por tanto el propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes las razones de justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y es que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.

Revisado como ha sido el recurso de apelación interpuesto y la decisión recurrida, constató esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la motivación de la decisión objeto de impugnación se encuentra sustentada por una “motivación ajustada a derecho”, es decir, concisa y precisa, conforme a las reglas de la Sala critica y las máximas de experiencia, lo que no significa que por ello deja de ser motivado, toda vez que el Juzgador señala dentro de la estructura de la misma las razones tácticas y jurídicas en las que se apoya para dictar la decisión.

Como es el caso, el Juzgador Primero de Primera Instancia en Funciones Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, llega a la convicción dentro de su motivación, de que en el caso sub examinis, existe una responsabilidad que acredita el comportamiento del procesado en la actuación del delito cometido, ello por cuanto en el titulo denominado de las valoraciones de las pruebas aportadas, se evidencia que el A quo acreditó y armonizó las declaraciones del ciudadano Juan Carlos Acosta Castillo, con la declaración de la adolescente Letza Gilda Matute, relacionándolas ambas con la deposiciones expuesta por el agente Eduard Armando Rojas Rincón, así como la rendida por la experto Darleys López, Medico Forense, teniendo con dichas deposiciones, exactitudes de los hechos acontecido, y que originaran la causa sub examinis, conllevando a tener con dicha situación una decisión motivada y no así como lo manifestara el recurrente, pues toma en cuenta el Juez, tanto lo dicho por los testigos como la de los expertos y funcionarios policiales, expresando por que las acreditas y por que no las acredita, toda vez que en las valoraciones de todas las deposiciones rendidas en el debate, analizó uno por una, dándole valor de credibilidad y probatorio a las que le sirvieron de sustento en la búsqueda de la verdad, y desacreditando otras deposiciones tales como las rendidas por la niña (identidad omitida art. 65-1 Ley Orgánica Para la Protección del Niños (a) y Adolescente), por cuanto se encontraba en un momento de nerviosismo, y era contradictoria, y la del niño (identidad omitida art. 65-1 Ley Orgánica Para la Protección del Niños (a) y Adolescente), en virtud de que es una declaración que en nada aporta a los fines del esclarecimiento de los hechos, tendiendo con ello una deposición que se contradice, pues dice que (…) tocaba la puerta y mi papa no me habría, (…) el se encontraba solo (…) estaba afuera con (la victima) (…). Es decir, el operario judicial dio cumplimiento, a la motivación de iuris y factis exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 364, ello al evidenciarse lo de seguida:
“… PRIMERO: en el presente caso tanto el testigo JUAN CARLOS ACOSTA CASTILLO, como el acusado CARABALLO LUIS FREDDY, son vecinos y sus declaraciones ni el acusado ni el testigos manifestaron que hayan tenidos problemas anteriores, a los hechos ocurridos el VENTISIETE (27) DE MAYO DE 2008, aunado a ello, el dicho del testigo que refiere “(…) yo fui y declare lo que había visto, y yo no gano nada con acusar a una persona(…)”, por lo que considera este Tribunal que hay ausencia de incredibilidad subjetiva en el testimonio de JUAN CARLOS ACOSTA CASTILLO, derivada de las relaciones procesado (sic) testigo que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, o enemistad o de otra índole que privase el testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente
SEGUNDO: el testimonio esta rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo dotan de aptitud probatoria, como lo son el testimonio de la adolescente Letra Gilda Matute Suárez, que manifestó “(…) yo me asome y vi cuando el se estaba masturbando cerca de la niña (…) eso fue como a las siete (07) de la noche (…)” de igual manera, con la declaración del funcionario AGENTE EDUARD ARMANDO ROJAS RINCON, quien señalo “(…) estaban en regular estado, separadas unas de potras, si usted se acerca puede observarse hacia adentro desde afuera(…)” por lo anterior considera este tribunal que el testimonio del testigo JUAN CARLOS ACOSTA CASTILLO, cumple con el segundo requisito como lo es la verosimilitud
TERCERO: Persistencia en la incriminación, circunstancia éstas, que se corrobora con la expresión del testigo quien expuso “(…) fui y le dije a la mamá de la mujer de él lo que estaba pasando, el dije que el señor estaba manoseando a la niña y que tenia su pene dentro de la boca de ella, entonces le dije que le preguntara a los nietos que también habían visto, entonces después yo declare lo que habia visto (…)” dicha incriminación se ha prolongado en el tiempo, ha sido plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Por todo lo anterior este Juzgador le da pleno valor probatorio a la declaración testimonial del ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA CASTILLO(…) con la cual se probó PRIMERO que efectivamente se cometió el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA MEDIANTE PENETRACION ORAL, en contra de la victima (…) SEGUNDO: Que el acusado LUIS FREDDY CARABALLO, en el lugar de la comisión del delito, y que fue la persona que introdujo su pene erecto dentro de la boca de la niña …”

Con lo anterior se evidencia que el a quo, señaló y analizó los elementos probatorios debatidos durante el contradictorio, señalando lo que a su criterio son los hechos que quedaron acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a la firme convicción de la culpabilidad del acusado, y por consiguiente dio cumplimiento al articulo otrora mentado.

Por ello, es importante indicar que la ausencia de motivación en Jurisprudencia casacional, es causa de anulación de la sentencia recurrida, advirtiéndose, que la motivación exigua no constituye falta de motivación, pero, que la contradicción o incongruencia entre las razones dadas para la motivación, entrañan ausencia de ésta. Por ello es importante indicar que la inmotivación consiste en la carencia de fundamentos que como vicio puede producir la nulidad de la sentencia, pues, es la falta absoluta de sustentación que hace nulo el fallo recurrido, tal y como se expresara con anterioridad, situación ella que no se encuentra en el caso bajo estudio, pues del fallo censurado se evidencia una clara relación de los hechos con el derecho, dándole valor probatorio a las deposiciones que van encaminadas a la búsqueda de la verdad. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera las cuestiones planteadas, bien sean de derecho o de hecho.

A tales efectos esta Sala trae a este fallo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que indica en relación ala motivación del fallo:

“(…) Así mismo, ha sostenido la Sala, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este principio debe garantizar una << motivación>> suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva. (Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León).

Prendado a lo anterior es preciso acotar que la doctrina, ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando esta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífica e insistente la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos.
En ilación lógica y en perfecta armonía con lo otrora voceado, verifica este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que la denuncia de los apelantes, se halla abatida, habida cuenta que el Juzgador en armonía con el debido proceso y en acatamiento al principio y garantía fundamental y procesal del in dubio pro reo, delibera en contra del procesado, una vez asentada la valor probatorio como el responsable del delito sindicado, siendo que en administración del principio de inmediación que lo induce a la valoración de la prueba, el juzgador estima como en efecto se homologa, que los medios de pruebas ofrecidos por las partes le dan pleno valor a las deposiciones de los testigos Juan Carlos Castillo, asi como la de la adolescente Letza Gilda Matute, concatenado con las depocisiones de los funcionarios policiales que Eduard Rincón y Carlos Israel Tovar, que los hechos descrito van encaminados a demostrar el delito sindicado.

Ahora bien, resulta imperioso para la alzada destacar ciertos aspectos y saber al respecto que, las máximas de experiencia, devienen de cualquier premisa acontecida de una ciencia de orden técnico experimental, bien de la observación o de la experiencia social, es decir, nacen de un procedimiento inductivo del pensamiento, es decir, nacen de la observación atenta, de la repetición de hábitos y conductas sociales, que se manifiestan de una manera más o menos uniforme y que permiten de una u otra manera, predecir el significado de un hecho social; y la sana critica, consiste en considerar un conjunto de normas de criterio de los jueces, basadas en pautas de la lógica, la experiencia y la psicología, y aún del sentido común, que aunadas llevan al convencimiento humano; es por ello que las reglas de la Sana Critica están integradas por una parte, con los principios fundamentales del intelecto humano, pilares de todo conocimiento racional e instrumento de certeza, en su camino hacia la verdad lógica y ontológica, y por otra parte, por las reglas empíricas denominadas máxima de experiencias. Visto lo anterior transcrito, es importante resaltar que la decisión objeto de impugnación no se encuentra soslayando estos aspectos como lo son la Sana Critica y las Máximas de Experiencia, ello la razón de que el juzgador a quo, llega en su sentencia a la convicción de la responsabilidad penal del acusado respecto al delito sindicado y lo hace apoyándose en esos aspectos fundamentales de toda sentencia, entre otras cosas, los ya señalados instrumentos comunicativos y alegatos plasmados.

Yuxtapuesto a lo anterior, la Valoración de los medios de pruebas tal como lo materializo el Juez de la causa en la sentencia antes descrita con anterioridad, constituye un ejercicio en la motivación que elimina cualquier vicio o contrariedad en este sentido; de tal forma que en las pruebas aportadas tales como “…los depocisiones de los testigos (Juan Carlos Castillo, Letza Gilda Matute y la declaración de la experto Darleny López, Medico Forense ….” se evidencia responsabilidad penal en la conducta del ciudadano procesado en el ilícito sindicado por la Vindicta Publica, resulta contrario a derecho, pretender sustentar un vicio de ausencia de motivación cuando efectivamente el Juez Aquo analizo los medios de pruebas aportados en el proceso, determinando así un análisis sustantitivo y llevándolo a su convencimiento.

Esta Sala ha establecido en innumerable decisiones, que los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, pues se amerita como en el caso se hizo, una valoración de cada una de las pruebas que pudieran ser judicializadas, concatenándolas desde luego entre si.

Es importante destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Dentro de ese Marco Legal el Jurisdicente para fundamentar su providencia está en la pura obligación de tomar en cuenta todo y cada uno de lo alegado y probado en la realización del debate, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas para de esta forma ser valoralizadas, explicando de una manera clara, concreta y precisa las razones por las cuales las acredita o las desacreditas; de igual forma deberá determinar de una manera circunstanciada los hechos que el Tribunal ha tomado como probados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia.

Conforme con lo antes acreditado y expresado, este Tribunal Superior considera que lo ajustado con el derecho es declarar Sin Lugar la presente acción impugnativa y así queda establecido.

Motivando lo antes expuesto, a criterio de esta Sala, no detectando vicio que afecta el orden público, declara Sin Lugar el Recurso de Apelacion ejercido por la Representación de la Defensa Privada, confirmando de esta forma la decisión que fuera objeto de impugnación en el presente caso. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ciudadano Abog. EDSON ALEJANDRO ROJAS, procediendo en su carácter de Defensor Privado y actuando en asistencia técnica del ciudadano acusado LUIS FREDDY CARABALLO, procesado en la presente causa seguida en su contra, por su presunta incursión en la comisión del ilícito ABUSO SEXUAL A NIÑA MEDIANTE PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 256 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño (a) y Adolescente.

Y en consecuencia de ello queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión que emitiera el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, dictada en fecha 05-02-2009 y publicada in extenso en fecha 27-02-2009; y mediante la cual decreta SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del procesado de marras por encontrarlo incurso en la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA MEDIANTE PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño (a) y Adolescente, ordenándole a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ


Los Jueces Superiores,



DRA. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ.
(PONENTE)


DRA. MARIELA CASADO ACERO



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. Niurka Gonzalez .

GQG/MCA/AJJ/NG/carlos/gildat*
Numero de la Resolución FG01200800067