REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, Seis 06 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000118
ASUNTO : FP01-R-2009-000118
JUEZ PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO
Causa Nº Aa. 2C-5239
RECURRIDO: TRIBUNAL 2º EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-
RECURRENTES: ABGS. FREDDY ARAY LAREZ (Defensa Privada) y FRANKLIN ROJAS (Ministerio Público).
IMPUTADOS: JUAN PEDRO MARCANO y JEAN CARLO SOSA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANKLIN ROJAS (FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PUERTO ORDAZ).
DELITO SINDICADO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y COPARTÍCIPES DEL DELITO DE SEGUESTRO Y AGAVILLAMIENTO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura 2C - 5239, contentivo de Dos (02) Recursos de Apelación de Auto incoado en tiempo hábil por los ABGS. FREDDY ARAY LAREZ, Apoderado de los ciudadanos SALVATORE BARTOLO e IRIS JOSEFINA PATIÑO, quienes son víctima indirecta pues son los progenitores del occiso MARIO GIOVANNI BERTOLO PATIÑO (F) y FRANKLIN ANDRES ROJAS (Ministerio Público), apelación ejercida a objeto de refutar la decisión proferida por el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2009, donde fuera acordada la “Sustitución de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad” a los imputados MARCANO SOSA JUAN PEDRO y JEAN CARLOS SOSA GARCÍA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y COPARTÍCIPES EN EL DELITO DE SECUESTRO previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 424 y 460 parágrafo segundo del Código Penal.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al Juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2009, el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicó in extenso el Auto mediante la cual decreta la Sustitución de la Medida de Privación Preventiva Judicial de la Libertad a los imputados MARCANO SOSA JUAN PEDRO y JEAN CARLOS SOSA GARCÍA:
“…De fecha: 15-12-2008, mediante la cual solicitan de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Revisión de la Medida de Coerción Personal de Privación Preventiva de la Libertad, impuesta a los referidos imputados, en virtud de los problemas de salud que presentan los referidos imputados, de lo cual se hace necesario el cumplimiento de tratamientos farmacológicos, visitas periódicas al médico que no es posible cumplir en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar (…) dictó auto ordenando la realización de evaluación médico forense a ambos imputados, supra identificados, en virtud de la solicitud de revisión de medida se fundamentó en el estado de salud de los mismos (…) En fecha: 25 de Octubre de 2007, este tribunal decretó la medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de la libertad, a los imputados: JUAN PEDRO MARCANO y JEAN CARLOS SOSA GARCÍA, por la presunta comisión del delito de Copartícipes en el delito de secuestro y del delito de Agavillamiento, ordenando su internamiento en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar (…) En fecha 8 de diciembre, las defensoras privadas de los imputados, María Angélica Lezama y Petra Jaimes, consignaron informes médicos, que constan al folio 209, 210 y 211de la pieza nº 9 del asunto penal seguido a los referidos imputados, realizado al imputado SOSA JEAN CARLOS, por el médico tratante María Mercedes González, gastroenterólogo, de fecha 02-12-2008, en el cual deja constancia que el mismo presenta hernia hiatal, gastritis severa y duodenitis. Así mismo consignaron informe y estudios médicos realizados por el médico tratante Dr. César Pérez, cardiólogo (…) a los fines de determinar el estado de salud de los referidos imputados, este tribunal, a los fines de determinar el estado de salud de los mismos, en fecha: 18 de diciembre de 2008, ordenó la realización de evaluación médico forense a los imputados (…) en fecha 16 de Enero de 2009, se recibió el resultado de la evaluación médico forense realizada al imputado MARCANO SOSA JUAN PEDRO, por el Dr. Edgar Tenía, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Ciudad Bolívar, quien deja constancia de haber revisado el informe médico realizado por el Dr. César Pérez, por tal motivo se sugiere por tratarse de una patología cardiaca tipo crónico relacionado con stress, se requiere mantenerse en control estricto por su médico tratante para mantener tratamiento médico. (…) el cual deja constancia haber revisado los informe médicos realizados a la Dra Maria González, Gastroenterólogo, por tal motivo por tratarse de una lesión gastrointestinal tipo crónico relacionado con la ingesta de alimentación no adecuada, se requiere mantenerse en control estricto por su médico tratante para mantener tratamiento médico. (…) en fecha 23 de noviembre de 2007, el Fiscal tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ejerció la acción penal pública en contra de los referidos imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del código orgánico procesal penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y del delito de COPARTÍCIPES EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 406 ORDINAL 1ª EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 424 Y DEL ARTÍCULO 460 PARÁGRAFO SEGUNDO DEL Código Penal. (…) este Tribunal decretó la medida de privación judicial preventiva de la libertad de los mismos, tomando en consideración los elementos de convicción y la existencia del hecho delictuoso investigado, cuya acción penal no se encuentra prescrita y los fundados y variados elementos que hacen presumir la participación de los investigados en la acción delictuosa descrita, todo ello a los fines de garantizar las finalidades del proceso seguido en su contra. (…) Sobre la base de las consideraciones anteriores y aunado a las garantías y derechos constitucionales de los derechos humanos a la vida y el derecho a la salud, de los referidos imputados establecidos en los artículos 19, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración que si bien en el presente proceso se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, existe proporción entre el hecho punible atribuido a los imputados y la sanción probable a aplicar, la cual es superior a los diez (10) años, ello no es suficiente para presumir que los imputados no se someterán al proceso para garantizar la seguridad del cumplimiento del mismo; por lo que en consideración y garantía de los derechos, antes descritos de los referidos imputados; es por lo que este tribunal considera ajustado a derecho la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los referidos imputados e imponer en sustitución de ella, como medida de coerción personal, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecidas en los artículos 256, ordinal 3º y 8º del código orgánico procesal penal, consistente a la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este mismo circuito y circunscripción judicial y la prestación de una fianza de dos (02) personas idóneas, por cada uno de los imputados, que reúnan los requisitos establecido en el artículo 258 ejusdem…•
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
En tiempo hábil para ello, el ABG. Freddy Aray Lárez, de los ciudadanos SALVATORE BARTOLO e IRIS JOSEFINA PATIÑO, quienes son víctima indirecta en el presente asunto; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo de fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2009; y lo rebate con los siguientes argumentos:
“…a los fines de interponer, como en efecto lo hago, escrito contenido de RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2009 (…) el auto que acuerda la procedencia de cualquier medida cautelar en el curso del procedimiento penal, así como aquél que como consecuencia del examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impone una medida sustitutiva menos gravosa, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del COPP, como expresión de la tutela judicial cautelar general, ha de ser un auto de los llamados fundados o motivados (…) en igual sentido, si se trata de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a tenor de la previsión del artículo 264 del COPP, con el objeto de examinar la procedencia mencionada ut supra a los fines de acreditar en auto la necesidad o no del mantenimiento de la medida de privación de libertad, así como evaluar si las condiciones presentes al momento de la revisión solicitada son las mismas o han cambiado desde que se impuso originalmente la medida de privación de libertad (…) Así tenemos que el auto hoy recurrido, no hace ningún señalamiento sobre la pena que habrá de imponerse en el presente caso ni la magnitud del daño causado (numeral 2 y 3 artículo 251) en atención a los hechos que actualmente son objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, y que considera a Juan Pedro Sosa Marcano y Jean Carlos Sosa García como incursos en los delitos de homicidio calificado y secuestro en perjuicio de Mario Bertolo Patiño, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del código penal y 460, ejusdem, respectivamente, y para los cuales se prevén penas de prisión de quince a veinte años y de veinte a treinta años, también respectivamente. A mayor abundamiento el A quo al momento de revisar la procedencia de la revisión obvia, deliberadamente, analizar y referirse a la circunstancia según la cual para el momento de la imposición de la medida cautelar de privación de libertad a los referidos ciudadanos se trataba de la audiencia de presentación, y que actualmente han sido acusados por el Ministerio Público, por delitos cuyas penas oscilan de los quince a veinte años y de veinte a treinta años de prisión respectivamente, de manera que la necesidad del mantenimiento de la medida de privación de libertad hoy en día se hace más patente, dado el evidente peligro de fuga que al efecto prevé en estos casos el primer aparte del artículo 251 que venimos comentando, y que sin lugar a dudas daría a traste con las resultas del presente procedimiento penal. (…) De esta manera, el a quo inobservó el derecho de nuestra representada a obtener una decisión motivada en la cual examinen y adminiculen los diversos elementos de convicción que permitan acreditar la procedencia de la revisión de una medida cautelar sustitutiva. (…) que ante la omisión deliberada de dicha actividad propia de la función jurisdiccional, como ha quedado en el caso que se examina, la recurrida incurre en el vicio de inmotivacion luciendo la decisión impugnada como producto caprichoso del a quo, por todo lo cual solicitamos a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones a quien corresponda el conocimiento del presente asunto, que declare la nulidad absoluta del auto…”
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
En tiempo hábil para ello, el ABG. Franklin Andrés Rojas Garantón, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el Auto de fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2009; y lo rebate con los siguientes argumentos:
“…ante ustedes ocurro muy respetuosamente y ejerzo formalmente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en el Estado Bolívar (…) Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, se observa que la decisión de fecha 25 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (…) quien inmotivadamente acordó la sustitución la medida de privación preventiva de libertad que pesaba sobre los imputados Juan Pedro Sosa Marcano y Jean Carlos Sosa García, suficientemente identificados en autos por las medidas sustitutivas de las contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del código orgánico procesal penal (…) arguyendo únicamente el escaso contenido de los informes médicos forenses suscritos por el Dr. Edgar Tenía, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, delegación de ciudad Bolívar, realizado a cada uno de los imputados, y en los cuales señaló en primer lugar, haber “revisado” el informe médico privado realizado por la Dra. María González, Gastroenterólogo, en lo que respecta a Jean Carlos Sosa García, que señalaban que el mismo, supuestamente adolece de “una lesión gastrointestinal tipo crónico relacionada con la ingesta de alimentación no adecuada”, que “que requiere mantenerse en control estricto por su médico tratante para mantener tratamiento médico”. (…) En igual circunstancia, con respecto al imputado Juan Pedro Sosa Marcano, el médico forense, Dr. Edgar Tenía, dejó constancia de “haber revisado el informe revisado el informe realizado por el Dr. César Pérez, por tal motivo se sugiere por tratarse de una patología cardiaca tipo crónico relacionado con el estrés se requiere mantenerse en control estricto con el médico tratante para mantener tratamiento médico”. Ambos peritaje omiten cualquier tipo de consideración sobre el examen concreto del estado físico de los imputados y se limitan a “revisar” y “dejar constancia” de supuestos informes médicos suscritos por médicos privados, para posteriormente arribar a una conclusión que no se compadece con ninguna comparación o examen físico, adelantado por el experto forense. (…) es que acaso los resultados de los exámenes médicos forense son una mera copia al carbón de los informes médicos privados, pueden acreditar la “gravedad” de los supuestos padecimientos, así como que los mismo ameritan “estrictos cuidado”. Tales afirmaciones, por si misma, son insuficientes por el juzgador arribe a la conclusión que llegó, mucho menos obviando analizar en forma pormenorizada la magnitud del daño causado, así como la pena que llegara a imponerse (…) Finalmente llama poderosamente la atención a este representante del Ministerio Público, la oportunidad procesal, en la que el Juez A quo, acordó la medidas menos gravosas consistente en las medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme el artículo 256 ordinales 3 y 8 del código orgánico procesal penal, a favor de los ciudadanos (…) medida esta dictada en día 25-02-2009, siendo el caso que en fecha 05-03-2009, se llevaría a cabo la realización de la audiencia preliminar, sin embargo más grave aún para el día lunes dos de marzo del presentes año 02-03-2009, estaba previsto la rotación de los jueces…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra el Recurso de Apelación, las Abogados PETRA JAIME PALMARES y MARÍA ANGÉLICA LEZAMA, (Defensa Privada) de los imputados de autos, ejercieron formalmente contestación, donde refutan lo siguiente:
“…el código orgánico procesal penal en su libro cuarto. DE LOS RECURSOS, TITULO I, Disposiciones generales, de manera precisa y clara establece: Artículo 433: LEGITIMACIÓN. “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho…” A tal efecto la defensa sostiene que el Abogado Freddy Aray Lárez no es parte en este proceso ya que como asistente o representante de quienes aparecen como víctimas no propuso la Querella por escrito ante el Juez de control, conforme lo regula de manera formal y específica la sección correspondiente del código orgánico procesal penal en sus artículos 292 al 299 ambos inclusive. (…) Sobre la LEGITIMACIÓN de las partes para recurrir contra las decisiones judiciales, el código orgánico procesal penal regula el asunto de manera casuística y puntual, así tenemos que en el artículo 29 que se refiere al trámite de las excepciones durante la fase preparatoria, primer aparte se contempla lo siguiente: La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado o se discuta su admisión como Querellante”.(…) La defensa, con vista de lo claramente establecido por la ley adjetiva, reitera que el abogado Freddy Aray Larez no está legitimado para interponer el recurso de Apelación, por cuanto no se encuentra acreditado en el proceso como parte querellante, obsérvese que el Código Orgánico Procesal Penal de manera precisa y exclusiva solamente permite que la victima sin ser parte querellante, puede recurrir o impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, por lo que ese derecho no se puede interpretar de manera extensiva para la decisión judicial que declare la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y de allí la falta de legitimación del abogado apelante (…) Al respecto la defensa sostiene, que en el sistema acusatorio oral y público, rige el juzgamiento generalmente en libertad hasta el pronunciamiento definitivo de la sentencia, siendo ésta la regla y excepcionalmente la privación de libertad. En dicho sistema, cabe repetir se refuerza el principio de la libertad personal. En dicho sistema, cabe repetir se refuerza el principio de la libertad personal como regla general, al atribuirse carácter excepcional a la prisión preventiva y con ello se da cumplimiento al control judicial por los jueces de control de las garantías constitucionales, de las garantías procesales y al debido acatamiento a compromisos asumidos en este sentido por la República Bolivariana de Venezuela; por tanto, tiene que aceptarse y sin temor a equívocos, que el auto dictado a favor de nuestros patrocinados, está totalmente ajustado a derecho y no merece ser recurrido infundadamente por la parte fiscal. (…) pasa a rechazar lo que la parte apelante denomina “Argumentos del Ministerio Público” y así tenemos. En cuanto al cuestionamiento de las experticias medico – forenses practicadas por el Dr. Edgar Tenías, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, delegación ciudad Bolívar, tal argumentación desestimatoria por decir lo menos, es absurda, ya que el mencionado perito está plenamente capacitado y facultado para emitir su dictamen pericial (…) Declare la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Freddy Aray Larez, por carecer de legitimación (…) Declare SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, por estar completamente ajustada a derecho la decisión apelada…”
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Alexander Jiménez Jiménez, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
Mediante auto de fecha 23 de Abril de 2009, se declaró ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación de Sentencia, y conforme con el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.-
V
ENCONTRANDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Del análisis y estudio practicado sobre las denuncias formuladas por el Abg. FREDDY ARAY LÀREZ, apoderado de los ciudadanos SALVATORE BARTOLO e IRIS JOSEFINA PATIÑO, víctimas indirectas en el presente asunto y el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. FRANKLIN ROJAS, en sus escritos de apelación y cotejados los mismos con el Auto censurado de fecha Veinticinco (25) de febrero de Dos mil Nueve (2009), que emitiese el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, donde decreta la Sustitución de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad a los imputados MARCANO SOSA JUAN PEDRO y JEAN CARLOS SOSA GARCÍA, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y COPARTÍCIPES EN EL DELITO DE SECUESTRO, ambos previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 424 y del artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal; advierte este Tribunal de Alzada que deviene ineludiblemente en una declaratoria CON LUGAR, de la Acción rescisoria, y consecuencial a ello, conduce esta Sala a declarar la Nulidad del Fallo que fuera Objeto de Impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 49 Constitucional, por las razones que de seguida se escrituran.
PRIMERA MOTIVA
Con antelación a la resolución de los recursos de apelación interpuestos y en ejercicio del mandato constitucional que impone a los jueces darles respuesta a las pretensiones de las partes, esta Corte fija criterio en cuanto a los motivos que nos llevaron a considerar el argumento voceado por las abogadas PETRA JAIMES PALMARES y MARÍA ANGÉLICA LEZAMA, Defensoras Privadas de los ciudadanos imputados de autos, relativos a la falta de cualidad del recurrente Freddy Aray Lárez, en efecto y ciertamente dispone el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la Legitimación de las partes intervinientes en el proceso penal: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes quienes la ley reconozca expresamente el derecho” (sic). En sintonía con lo anterior, vale decir, que el carácter para intervenir como parte del proceso, solamente es atribuido a quienes la Norma les confiere el derecho, no obstante, la víctima como sujeto en el proceso aunque no se haya constituido como querellante, también posee capacidad para intentar acciones, con sujeción a lo establecido en el artículo 118, en concordancia con los artículos 85, 296 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra los recursos en el Proceso Penal Venezolano se refiere a este punto de la siguiente manera: “... La legitimación para ser parte en el procedimiento recursorio es la cualidad que se reconoce a una determinada persona natural o jurídica o a un órgano del Poder Público, en virtud de su relación legítima con el objeto del proceso. Por tanto, legitimación para ser parte en los recursos es simplemente una manifestación de la legitimatio ad causam, aplicada concretamente a los recursos como sector del proceso, o dicho en otras palabras, es el derecho subjetivo a intervenir en la sustanciación del recurso, ya sea alegando o probando, de acuerdo con la extensión de conocimiento que tenga el Tribunal ad quem...”. (Subrayado de esta Corte)
Del análisis concatenado de los artículos 433, 436 y 437 literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que solo tendrán legitimidad para recurrir contra determinada decisión judicial, quien sea parte en el respectivo proceso jurisdiccional y que además sea desfavorecida por el pronunciamiento jurisdiccional que se pretende impugnar.
Al referirnos a la condición de Víctima en el proceso penal, estima la Sala preciso señalar que, el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano. A tal reflexión, cabe invocar criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N º 3632, Expediente 03-1654, de fecha 19 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús E., Cabrera Romero: “(…) El Código Orgánico Procesal Penal -hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003). Estos derechos consagrados a la víctima nacen, por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...” (…) Y, por otro lado, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece: “La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir”. Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse.(Subrayado de esta Sala)
Asimismo, otro criterio proferido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Octubre de 2001, Expediente 00-3065, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, el cual sostuvo: “…
“Ahora bien, en el caso de autos, aprecia esta Sala, que de lo que se trata es de determinar si los accionantes pueden, en primer lugar, ser considerados como víctimas en el proceso penal, para luego determinar si la sentencia accionada violó o no los derechos constitucionales denunciados. Así las cosas, el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los sujetos que pueden ser considerados como víctimas en el proceso penal. Dicho artículo reza de la manera siguiente:
“Artículo 116. Definición. Se considera víctima:
1º. La persona directamente ofendida por el delito (…)
Por otra parte debe tomarse en cuenta que dentro de ese proceso el garante y titular de la acción penal es exclusivamente el Ministerio Público por mandato de los numerales 4 y 5 del artículo 285 de la vigente Constitución, con lo cual técnicamente no existe ninguna posibilidad de dejar impune conductas como las denunciadas en caso de constatarse efectivamente las mismas (…) el ejercicio de los otros derechos que le han sido reconocidos a la víctima, requieren que efectivamente tenga tal condición la persona que acuda al proceso penal con esa pretensión.
Así las cosas, es evidente para esta Corte, que en el caso de marras, la victima directamente ofendida por el hecho dañoso es el fallecido MARIO GIOVANNI BERTOLO PATIÑO, sin embargo, dadas las circunstancias antes referidas, sus progenitores SALVATORE BARTOLO e IRIS JOSEFINA PATIÑO, adquieren la condición de víctimas indirectas y es con tal cualidad que acuden al proceso, representados por su apoderado Freddy Aray Lárez, a los fines de postular su pretensión que se centra necesariamente en impugnar la decisión que otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad a los imputados JUAN PEDRO MARCANO SOSA y JEAN CARLOS SOSA GARCÍA, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Extensión Puerto Ordaz, aduciendo que la misma, violenta sus derechos como Víctimas lo cual es contrario a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes que rigen la materia.
Para mayor compresión, esta misma Sala de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 69, Expediente 00-3065 de fecha 09 de Marzo de 2000, con ponencia del mismo Magistrado, la cual establece: “(…) la víctima, por el solo hecho de serlo, posee cualidad para actuar y tener acceso a la investigación, es menester señalar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, las demás personas a quienes se les haya acordado intervención en el proceso y a los defensores. Tal artículo no excluye a la víctima, pues ésta, de conformidad con lo previsto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ejercer diversos actos dentro del proceso. (…) En razón de lo anterior, no comparte la Sala con el argumento esgrimido por el a quo por considerar que la víctima sí tiene la cualidad necesaria para intervenir en el proceso penal, y así se declara. (…) debe señalar esta Sala, como se expuso precedentemente, que este derecho no corresponde exclusivamente al imputado y su defensor sino también a la víctima. (…) la víctima tiene el máximo interés debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo consagra el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.(…) en el sentido de que la víctima, para ser parte, debió querellarse. Al respecto, ha de señalarse que tal afirmación carece de fundamento por cuanto no es indispensable que la víctima, para intervenir en el proceso, deba tener tal carácter, ya que, el Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los derechos de ésta, en su artículo 115, prevé:
“La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal (...) .Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir”.
Conforme a lo anterior, la víctima no necesariamente debe querellarse para intervenir en el proceso, ya que la misma, tal como lo dispone el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y la norma antes reproducida, puede participar dentro del juicio.(…) y al negársele el acceso a ellas, se le violó el derecho a la igualdad, defensa y debido proceso, motivo por el cual debe revocarse la sentencia consultada, y así se declara (..) (Subrayado de la Sala)
De lo anteriormente transcrito, esta Sala fundándose en los criterios jurisprudenciales antes mencionados, claramente deja entendido que en el supuesto de pretender desestimar la Legitimidad de las víctimas, se están vulnerando garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso consagradas en el artículo 49 de la Constitución patria, sino que también violenta la garantía procesal que le confiere el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal de presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en la norma procedimental, ser informada de los resultados del proceso, aún cuando no hubiere intervenido en el, adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado, derechos que fueron consagrados a favor de la víctima como una materialización de los objetivos del proceso penal. Por todo ello, este Tribunal de Alzada, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, la cual es de amplísimo contenido, esta se aplica en función de lo que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 constitucional).
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (art 26 constitucional), la interpretación de las instituciones procesal debe ser amplia, tratando que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello s convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instaura. Por tal razón, al ser evaluadas las circunstancias señaladas, esta Sala Única de Apelaciones, DECLARO en su oportunidad procesal la ADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Freddy Aray Lárez, y estimo procedente responder a las pretensiones del mismo. Así se decide.-
SEGUNDA MOTIVA
PRIMERA INFRACCIÓN.- “DE LA INMOTIVACIÓN Y CONTRADICCIÓN DEL AUTO”.
En primer termino, se aprecia el acierto del recurrente Abg. FREDDY ARAY LÁREZ, cuando arguye en el texto de su escrito recursivo (…) El pronunciamiento en cuestión declaró inmotivadamente la procedencia de la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, (…) al cumplimiento de los presupuestos que para la procedencia e imposición de las medidas cautelares establece al efecto el artículo 250 del COPP en relación al 256, ejusdem, sobre todo lo atinente al examen previo y detallado de los elementos que podrían, de ser el caso, descartar la presunción del peligro de fuga (…) del examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impone una medida sustitutiva menos gravosa, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como expresión de la tutela judicial cautelar general, ha de ser un auto de los llamados fundados o motivados (…) con el objeto de revisar la procedencia de la imposición de una medida sustitutiva a aquélla menos gravosa, el Juzgador debe efectuar un examen pormenorizado y detallado de los requisitos de procedencia mencionados ut supra a los fines de acreditar en autos la necesidad o no del mantenimiento de la medida de privación de libertad, así como evaluar si las condiciones presentes para el momento de la revisión solicitada son las mismas o han cambiado, desde que se impuso originalmente la medida de privación de libertad …”
En concordancia con lo extraído del pasquín recursivo del Abg. FRANKLIN ROJAS, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, quien explana: “(…) Es necesario resaltar que la recurrida, en un esfuerzo a nuestro parecer infructuoso pretende fundamentar la procedencia de la solicitud de revisión y posterior restitución de la medida de privación judicial privativa de libertad, en sedicientes problemas de salud que, aparentemente, evidencia “la gravedad de sus padecimientos, y el estricto cuidado a los que deben someterse para el tratamiento médico y recuperación de su salud”(…) Tales afirmaciones, por sí mismas, son insuficiente para que el Juzgador, arribe a la conclusión que llegó, mucho menos obviando analizar en forma pormenorizada la magnitud del daño causado, así como la pena que llegara a imponerse (…) “En efecto, la recurrida omite cualquier análisis pormenorizado sobre la presunción del peligro de fuga, basándose en los extremos que sobre el particular estipulan los numerales 2 y 3 del artículo 251 del COPP, relacionado con la pena que llegara a imponerse y el examen de magnitud del daño causado, respectivamente(…)
En armonía con lo anterior transcrito, y confrontado con el texto de la recurrida, el cual explana “(…) en fecha 16 de Enero de 2009, se recibió el resultado de la evaluación médico forense realizada al imputado MARCANO SOSA JUAN PEDRO, por el Dr. Edgar Tenía, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Ciudad Bolívar, quien deja constancia de haber revisado el informe médico realizado por el Dr. César Pérez, por tal motivo se sugiere por tratarse de una patología cardiaca tipo crónico relacionado con stress, se requiere mantenerse en control estricto por su médico tratante para mantener tratamiento médico. (…) el cual deja constancia haber revisado los informe médicos realizados a la Dra Maria González, Gastroenterólogo, por tal motivo por tratarse de una lesión gastrointestinal tipo crónico relacionado con la ingesta de alimentación no adecuada, se requiere mantenerse en control estricto por su médico tratante para mantener tratamiento médico. (…) Sobre la base de las consideraciones anteriores y aunado a las garantías y derechos constitucionales de los derechos humanos a la vida y el derecho a la salud, de los referidos imputados establecidos en los artículos 19, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración que si bien en el presente proceso se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, existe proporción entre el hecho punible atribuido a los imputados y la sanción probable a aplicar, la cual es superior a los diez (10) años, ello no es suficiente para presumir que los imputados no se someterán al proceso para garantizar la seguridad del cumplimiento del mismo; por lo que en consideración y garantía de los derechos, antes descritos de los referidos imputados; es por lo que este tribunal considera ajustado a derecho la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los referidos imputados e imponer en sustitución de ella, como medida de coerción personal, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecidas en los artículos 256, ordinal 3º y 8º del código orgánico procesal penal, consistente a la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este mismo circuito y circunscripción judicial y la prestación de una fianza de dos (02) personas idóneas, por cada uno de los imputados, que reúnan los requisitos establecido en el artículo 258 ejusdem (…) De lo anterior, considera esta Alzada que el Tribunal A quo, vaga en su pretendida motivación al plantear como sustento de su fallo, asideros totalmente contradictorios, siendo que dicha sentencia debe producirse en razón de claros, precisos y concisos detalles que fundamenten un criterio cierto para así proceder a motivar un fallo lo suficientemente lógico para convencer a las partes del proceso, de la presencia íntegra o ausencia de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así dictar una sentencia ajustada a todos los principios hermenéuticos menesteres de cualquier decisión judicial, aún más, cuando el delito y el daño causado es proporcional a la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad.
Yuxtapuesto a ello, la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley. El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.
En este sentido, ha sido criterio jurisprudencial que la motivación de la sentencia “… no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas, (…)”. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 467, del 21 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte). De lo anterior, estimamos que en el Auto apelado, las razones para otorgar la Medida Menos Gravosa fundamentada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal referente al Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, no se encuentran lo suficientemente sustentado, puesto que tal beneficio con sujeción a lo establecido en el citado artículo, se aplica siempre y cuando el Juez lo estime conveniente, mediante una evaluación tanto fáctica como jurídica del proscenio que conlleva al imputado a ser merecedor de esa medida.
Adicionalmente, esta Corte de Apelaciones sostiene que la principal finalidad de una Sentencia, es que el Juzgador deba tomar en cuenta ciertos criterios como fundamentales para pronunciar un fallo, en apego a la norma, tales como: 1) Garantizar la Posibilidad de Control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) Convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho.
Asimismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Junio de 2004, Sentencia Nº 203, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó: “… En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”. El vicio en la motivación del fallo, se manifiesta de varias formas, el Código Orgánico procesal Penal señala, en primer lugar la falta de motivación, la cual se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación, segundo la Ilogicidad manifiesta y tercera la contradicción…”.
En segundo término, esta Alzada en reiteradas oportunidades se ha pronunciado acerca de las contradicciones, las cuales nos ayudan a ver las inconsistencias e incoherencias de una idea, un comportamiento o un sistema. En la contradicción se produce un enfrentamiento, creando disparidad, toda vez que existe un extremo que niega y un extremo que afirma. Es por ello que dentro de los principios de la lógica (que deberían acompañar toda sentencia) existe el principio de la “no contradicción”, el cual resulta ser una exigencia del pensamiento racional y, junto al principio de identidad y al principio del tercero excluido, constituye las bases de la lógica. Según el Autor Pompeyo Ramis, en su otra “Lógica y Critica del Discurso”, señala en referencia al principio de la no-contradicción, que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo el mismo aspecto, en virtud de este principio, no pueden resultar simultáneamente verdaderas dos proposiciones contrarias o dos contradictorias. En atención a ello, resulta adecuado el consentimiento de un vicio como la contradicción dentro de la recurrida, ya que analizando los alegatos esgrimidos por esta, no existe interrelación entre los hechos y el derecho, explanando un sofisma fundamentado en el carácter objetivo de la norma, dejando constancia en la recurrida, que si bien en el presente proceso se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que existe proporción entre el hecho punible atribuido a los imputados y la pena que podría llegar a imponérseles, en el caso, sin embargo, no consideró pertinente someterlos al proceso privados de libertad, para garantizar la seguridad del cumplimiento del mismo, fundamentado en las garantías y derechos de los imputados, y es por lo que ese Tribunal consideró ajustado a derecho la sustitución de la Medida de privación judicial preventiva de Libertad (sic.), lo que a criterio de esta alzada resulta contradictorio.
Con relación a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 086, Expediente C07-054, de fecha 14 de Febrero de 2008, establece lo siguiente:
“…...la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...”
Con relación a lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones observa que el Juzgador, al momento de sentenciar, tiene el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas las pruebas existentes en autos; aún, como en el caso que nos ocupa, se trate de un beneficio procesal a favor de imputados cuyo proceso penal se encuentra en fase intermedia y por ende aun no se ha dictado sentencia, de manera que las partes conozcan los motivos de su pronunciamiento. En el actual proceso penal, la motivación no sólo es un requisito esencial a la validez de la sentencia, sino una garantía de que las resoluciones judiciales no sean producto del capricho o el arbitrio del Juez, sino la aplicación indefectible por el juzgador, de ciertas consecuencias jurídicas, ante determinados supuestos de hecho, acreditados durante el procedimiento, es por eso, que el juez, para motivar su decisión, debe realizar una operación lógico-racional de análisis, comparación y valoración de todas y cada una de las pruebas, para extraer de ellas su convencimiento, y llegar una conclusión o veredicto, apreciando por mandato expreso del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la valoración de las circunstancia que rodea la controversia, supeditado bajo el sistema de la sana crítica, observando las reglas de lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En tercer termino, a los fines de fijar criterio acerca del Peligro de Fuga el cual aduce la Vindicta Pública, se hace menester para esta Alzada, traer a colación, criterio de la Sala de Casación Penal, de fecha 29 de Junio de 2006, Sentencia Nº 295, Expediente A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, el cual sostiene al respecto… (…) “El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. (Subrayado del Máximo Tribunal).
Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal” (…). Del texto in comento de nuestro Máximo Tribunal, se contempla de manera precisa, las circunstancias en que se presume el peligro de fuga, supuestos desvirtuados por el Tribunal A quo, fundamentados principalmente en la pena que ha de imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado en el proceso y la conducta predelictual del mismo, como es el caso en cuestión, los imputados JUAN PEDRO MARCANO SOSA y JEAN CARLOS SOSA GARCÍA, se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y COPARTÍCIPES EN EL DELITO DE SECUESTRO - (MUERTE EN CAUTIVERIO), ambos previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 424 y del artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARIO BERTOLO PATIÑO, y que así lo alega la Vindicta Pública al manifestar, que en el caso de marras la pena máxima que pudiera llegar a imponerse es de treinta (30) años de prisión (sic); lo que supone la gravedad y delicadeza del asunto, aunado a que los diagnósticos proferidos por la Medicatura Forense del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no corresponden al extremo que aduce el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto normativo que junto con el referido al examen y revisión de medida, del contemplado en el artículo 264 ejusdem, con respecto a el caso de enfermedad, que en esta etapa procesal del imputado, debió observar la Juzgador de Instancia.
SEGUNDA INFRACCIÓN.- “DE LA SUSTITUICIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD”.
Al respecto, esta Sala extrae del texto de la recurrida, lo siguiente.. “En consideración a los informes médicos antes descritos, realizados por médicos particulares tratantes de la situación de salud de los referido imputados, este tribunal, a los fines de determinar el estado de salud de los mismos, en fecha: 18 de diciembre de 2008, ordenó la realización de evaluación médico forense a los imputados SOSA GARCÍA JEAN CARLOS y MARCANO SOSA JUAN PEDRO, antes identificados y ordenó sus traslados desde el internado judicial de ciudad Bolívar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Ciudad Bolívar y en fecha: 16 de Enero de 2009,. Se recibió el resultado de las evaluación médico forense realizada al imputado MARCANO SOSA JUAN PEDRO, por el Dr. Edgar Tenia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación de Ciudad Bolívar quien deja constancia de haber revisado el informe médico realizado por el Dr. César Pérez, por tal motivo se sugiere por tratarse de una patología cardiaca tipo crónico relacionado con el stress, se requiere mantenerse en control estricto por su médico tratante para mantener tratamiento médico. Así mismo se recibió resultado del informe medico forense realizado por el Dr. Edgar Tenía, al imputado JEAN CARLOS SOSA GARCÍA, antes identificado, el cual deja constancia haber revisado los informes médicos realizados por la Dra María González, Gastroenterólogo, por tal motivo por tratarse de una lesión gastrointestinal tipo crónico relacionado con la ingesta de alimentación no adecuada, se requiere mantenerse en control estricto por su médico tratante para mantener tratamiento médico…”(Subrayado de esta Sala).
Estima esta Alzada en el caso que nos ocupa, que ciertamente existe una Falta de motivación, puesto que tomando los elementos del asiento jurisprudencial, se materializa esencialmente una falta absoluta en la razón que impulsa a la acción de la Recurrida, acarreando un vicio en razón de que es evidente que los elementos considerados para emitir tal decisión carecen de validez. A tal examen, nos permitimos mencionar los supuestos contenidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 245, el cual establece: “Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. (Subrayado de esta Sala).
No obstante, esta Alzada comparte el criterio de diversos asientos jurisprudenciales con relación al Examen y Revisión de Medidas que establece los supuestos del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, facultando al imputado de solicitar ante el Juez la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente, fundamentos explanados en el texto de la Recurrida, pero cabe destacar que asimismo es competencia del Juez de la Causa, examinar la necesidad del Mantenimiento, y que en las circunstancias de ser solicitadas por causa de enfermedad, se debe extrapolarizar a las limitaciones contempladas en el artículo ejusdem. Y que al ser confrontados con el Auto apelado fomenta contradicción, debido a que la Norma es precisa de cuàles son los supuestos que deben concurrir para que el Juez pueda otorgar tales medidas, sin menospreciar, el principio de Libertad el cual es inviolable con sujeción a lo establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, y que este es un derecho intrínseco de la persona, siendo el más importante después de la vida, y que solamente, puede variar esa condición cuando se ve afectado con la existencia de una decisión judicial que provea lo contrario.
Para mayor abundamiento, nos permitimos invocar el asiento jurisprudencial, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Expediente 02-3005, de fecha 26 de Marzo de 2004, el cual establece: (…) “la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que las circunstancias que motivaron la medida privativa hubiesen cambiado y así lo alegare la solicitante. Asimismo se advierte en el referido artículo la obligación del juez de la causa de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente sustituirla por una menos gravosa. (Subrayado de esta Corte Única).
En ilación lógica, tácitamente nuestro Máximo Tribunal abunda acerca de los escenarios en donde efectivamente pueden acordarse la aplicabilidad de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Preventiva Judicial de Libertad, y en concordancia con lo planteado por los quejosos, existe una evidente Inmotivación, ya que la misma simplemente se limita restringidamente al artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, haciendo contraposición a los supuestos establecidos en el artículo 250 del mismo Código, toda vez que si nos encontramos en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, argumentado por la Sentenciadora en el texto de la recurrida, y la proporción del delito con la pena posible a imponer, lo que conlleva a suponer el peligro de fuga, luego entonces, en el presente proceso se encuentran llenos los extremos del prenombrado artículo, a su vez representa manifiesta Contradicción en su pretendida argumentación, al evidenciarse en el texto de la recurrida que:.. “(…) Si bien en el presente proceso se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe proporción entre el hecho atribuido a los imputados y la sanción probable a aplicar, la cual es superior a los diez (10) años, ello no es suficiente para presumir que los imputados no se someterán al proceso y es por lo que considera ajustado a derechos la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta…” observando este Tribunal de Alzada, que la Juzgadora establece claramente la concurrencia de los supuestos contenidos en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y COPARTICÍPES EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 424 y del artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal, efectivamente merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados SOSA GARCÍA JEAN CARLOS y MARCANO SOSA JUAN PEDRO han sido partícipes en la comisión del delito y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, al establecer la relación entre le hecho delictivo y la pena que podría llegar a imponerse.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, y habiendo sido observados los vicios invocados por los recurrentes en la decisión objeto de impugnación dictada en fecha 25 de Febrero de 2009, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones declara, CON LUGAR, los Recursos de Apelación Interpuestos por los ABGS. FREDDY ARAY LAREZ apoderado de los ciudadanos SALVATORE BARTOLO e IRIS JOSEFINA PATIÑO víctimas indirectas en el presente asunto, y FRANKLIN ANDRES ROJAS (Ministerio Público), actuando en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha Veinticinco (25) de febrero de 2009, donde fuera acordada la Sustitución de la Medida de Privación Preventiva Judicial a los de imputados MARCANO SOSA JUAN PEDRO y JEAN CARLOS SOSA GARCÍA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y COPARTÍCIPES EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 424 y del artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal, como consecuencia se ANULA el AUTO proferido por Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Se Ordena que otro Tribunal en Funciones de Control distinto a que emitiera la decisión revocada, se pronuncie en función de la Revisión y Examen de la Sustitución de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que corresponde en el presente caso, solicitadas por las Abgs. PETRA JAIMES PALMARES y MARÍA ANGÉLICA LEZAMA, Defensoras Privadas de los imputados JUAN PEDRO MARCANO SOSA y JEAN CARLOS SOSA GARCÍA, con estricto apego a la normativa vigente.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR, los Recursos de Apelación Interpuestos por los ABGS. FREDDY ARAY LAREZ apoderado de los ciudadanos SALVATORE BARTOLO e IRIS JOSEFINA PATIÑO víctimas indirectas en el presente asunto, y FRANKLIN ANDRES ROJAS (Ministerio Público), actuando en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde fuera acordada la Sustitución de la Medida de Privación Preventiva Judicial a los imputados MARCANO SOSA JUAN PEDRO y JEAN CARLOS SOSA GARCÍA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y COPARTÍCIPES EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 424 y del artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal, como consecuencia se ANULA el AUTO proferido por Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Como consecuencia, se REPONE la causa a la condición jurídica que poseían los imputados antes de la decisión viciada, emanada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha Veinticinco (25) de febrero de 2009. Y asimismo, se Ordena que otro Tribunal en Funciones de Control distinto a que emitiera la decisión revocada, se pronuncie en función de la Revisión y Examen de la Sustitución de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que corresponde en el presente caso. Por todo lo antes expuesto, se Ordena Librar Boletas de Captura en contra de los ciudadanos MARCANO SOSA JUAN PEDRO, titular de la cédula de identidad Nº 17.884.004 y JEAN CARLOS SOSA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 17.430.357. Por último, de acuerdo a lo precedente y dada la gravedad del Vicio observado por esta Corte Única de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Auto objeto de Apelación, se ORDENA remitir la presente Decisión a la Inspectoria de Tribunales a los fines pertinentes del caso. Y así se decide.-
Diarícese, publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Dra. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
Dr. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR
Dra. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. NIURKA GONZALEZ