REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 07 de Mayo del año 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000071
ASUNTO : FP01-R-2009-000071
JUEZ PONENTE: DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
Nº DE LA CAUSA FP01-R-2009-000071 FP01-P-2005-000329
TRIBUNAL RECURRIDO TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
(Ciudad Bolívar)
ABOGADA RECURRENTE ABG. LIZBETH SUEGART SIVERIO,
Defensora Publica Penal Segunda con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales, Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
PENADO EDUARDO RAFAEL CACHUTT SANCHEZ
DELITO SINDICADO ROBO GENERICO
Previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal
MOTIVO APELACION DE AUTO
De conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 447, Ordinales 5º y 6º en concordancia con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Auto Interpuesto en fecha 19/03/2009, por la ABG. LIZBETH SUEGART SIVERIO, en su condición de Defensora Publica Penal Segunda con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales, Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, y actuando en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido Nº FP01-P-2005-000329 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2009-000071, que le es seguida en contra del Penado: EDUARDO RAFAEL CACHUTT SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.409.386, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, tal acción de impugnación a los fines de refutar el Auto dictado por el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar que data de fecha 02/03/2009, mediante el cual ejecutó la Orden de Captura del prenombrado penado, la cual se materializo el día 18/02/2009 y en consecuencia revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad.
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
De los folios (41) al (52) del expediente del respectivo Recurso de Apelación, cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal, el cual es del tenor siguiente:
(Omissis)...
DE LA SITUACION PROCESAL DEL PENADO
En fecha 12 de marzo de 2005, se practica la detención de los ciudadanos EDUARDO RAFAEL CACHUT y RAFAEL RON PINATE por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES.
En fecha 14 de marzo de 2005, fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de celebrar la audiencia de presentación en la cual acordó que prosiguiese el proceso por la vía del procedimiento ordinario y acordó imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, quedando en libertad a partir de esta fecha.
En fecha 6 de diciembre de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, celebró la Audiencia Preliminar correspondiente en virtud de la acusación interpuesta respecto al ciudadano EDUARDO RAFAEL CACHUT y el Sobreseimiento respecto al ciudadano RAFAEL RON PINATE por cuanto se presumía que había fallecido, dictando sentencia mediante el procedimiento por admisión de los hechos mediante la cual Condenó al ciudadano EDUARDO RAFAEL CACHUT SANCHEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, acordando mantener el régimen de presentaciones de 30 días que le fue impuesto en su oportunidad y acordando abstenerse de pronunciarse respecto a la solicitud de sobreseimiento.
En fecha 10 de enero de 2007, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, a cargo de la Dra. NANCIRA MARTINEZ, dictó auto mediante el cual ordenó la captura del procesado EDUARDO RAFAEL CACHUT SANCHEZ a los fines de ejecutar la sentencia, estableciendo que una vez capturado el referido ciudadano, procedería a practicar el respectivo cómputo de la pena; por cuanto el mismo se encontraba en libertad y no era procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena por exceder la ésta de los tres años, de acuerdo con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual se libró en fecha 11 de enero de 2007 oficio Nro. 009 dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en Ciudad Bolívar, boletas de notificación a las Defensora del penado y al Representante del Ministerio Público, quedando debidamente notificados.
En fecha 16 de mayo de 2007, compareció el ciudadano EDUARDO RAFAEL CACHUT ante la oficina de Alguacilazgo a los fines de cumplir con las presentaciones que le fueron impuestas, observando en el sistema de información “Juris” que se encontraba requerido por el Tribunal; razón por la cual se presentó espontáneamente ante el Tribunal según lo indicado en el ata levantada a tales efectos, acordando el Dr. RAMON ANTONIO VALLES, quien se encontraba a cargo en esa oportunidad de este juzgado, dejar sin efecto la orden de captura, imponer al referido ciudadano una medida cautelar de presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo e iniciar el procedimiento para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En fecha 22 de octubre de 2008, este juzgado a cargo de la Dra. NANCIRA MARTINEZ, dictó auto mediante el cual acordó la CAPTURA del ciudadano EDUARDO RAFAEL CACHUT SANCHEZ, por cuanto no era procedente el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, indicando que una vez que sea aprehendido sea recluido en un centro penitenciario, librando a tales efectos, boletas de notificación a las partes, oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con el objeto de practicar la captura y oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de notificarlo de esa decisión para que tomase las previsiones necesarias y practicase su detención al momento de su presentación.
En fecha 18 de febrero de 2009, se produce la aprehensión del referido ciudadano en razón de la citada orden de captura librada por este Tribunal, en el momento en que este ciudadano compareció espontáneamente ante la oficina de alguacilazgo a cumplir con las presentaciones ante esa dependencia.
DEL TIEMPO DE PENA
Habiéndose materializado la aprehensión del referido ciudadano a los efectos de ejecutar la sentencia condenatoria dictada en su contra, corresponde a este Tribunal determinar el tiempo de pena que debe cumplir el penado, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Penal y los artículos 480, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales efectos, es necesario precisar el tiempo en que pasó el penado privado de su libertad durante el proceso y el momento a partir el cual debe contarse el cumplimiento de la pena.
Respecto al tiempo de privación de libertad durante el proceso, se observa que el penado fue detenido en fecha 12 de marzo de 2005 y puesto en libertad en fecha 14 de marzo de ese mismo año, en el instante en que el Tribunal de Control acordó imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad, por tanto, se deduce que el referido ciudadano estuvo detenido por un lapso de DOS (02) DIAS que habrán de descontarse del tiempo de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al momento de inicio del cumplimiento de pena se observa que en el presente caso, se han suscitado variaciones en el procedimiento de ejecución de la sentencia, debido a que inicialmente se había acordado la aprehensión del penado por encontrarse en libertad sin ser procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal como lo ordena el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; luego se dejó sin efecto esa decisión acordándose el inicio del procedimiento para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución, y finalmente, se acordó en fecha 22 de octubre de 2008, librar nuevamente la orden de aprehensión a los fines de ejecutar la sentencia, efectuándose la captura del penado en fecha 16 de febrero de 2009.
Por tales motivos, este Tribunal estima que debe contarse el tiempo de cumplimiento de pena a partir del día 22 de octubre de 2008, por ser ese el día en el que se ordenó la ejecución de la decisión, tal como dispone el artículo 41 del Código Penal y porque además, el penado no encontraba en ese momento, sustraído al proceso, al contrario se pudo constatar en el sistema informático “Juris” que el penado estaba sometido al sistema de justicia mediante el régimen de presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo.
Este Tribunal sigue este criterio por las siguientes razones:
En primer lugar, el servicio de Alguacilazgo forma parte de la estructura de los Circuitos Judiciales Penales y le corresponde de acuerdo con lo previsto en el artículo 538 del Código Orgánico Procesal Penal:
“la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden, dentro de las salas de audiencias y de las edificaciones sede de los tribunales; la práctica de las citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los tribunales”
En consecuencia, si el penado cumplía el régimen de presentaciones ante el servicio de alguacilazgo ubicado en la sede del Palacio de Justicia donde se encuentran los tribunales que integran el Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, entonces ha de concluirse que el referido ciudadano se encontraba a la disposición del Tribunal a los efectos de ejecutar la sentencia que pesaba en su contra, porque en el momento en que el Tribunal ordena su aprehensión en fecha 22 de octubre de 2008, se libra oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de practicar su detención, tal como consta al folio 159 del expediente, de manera que esta dependencia judicial tenía conocimiento de la orden del Tribunal y por tanto, debía procederse a su detención en el momento en que se presentara a cumplir con el régimen de presentaciones, lo cual en efecto se produce posteriormente en fecha 18 de febrero de 2009.
En segundo lugar, si bien es cierto que el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal prohíbe descontar del tiempo de pena el tiempo en que una persona se encuentra bajo una medida cautelar; no obstante, estima este Tribunal esa Norma se refiere al tiempo que pasó la persona durante el proceso cumpliendo con las medidas cautelares sustitutivas que le fueron impuestas en su oportunidad, es decir, concretamente, con el régimen de presentaciones establecido con anterioridad al momento en que se ordena la ejecución del fallo.
En efecto, el citado artículo establece:
“Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso….Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado; no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya pasado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (resaltado agregado)
Partiendo de una Interpretación teleológica de esa Norma, se deduce que la finalidad que persigue ese precepto legal es la exclusión del tiempo en que se encuentra una persona bajo una medida cautelar durante el proceso antes del momento de la ejecución de la sentencia, más no el tiempo bajo una medida cautelar posterior al proceso, tal como ocurre en el presente caso en el que se ordenó ejecutar la sentencia en fecha 22 de octubre de 2008, ordenándose la captura del penado sin que esta se haya producido a pesar de encontrarse la persona sujetada al proceso mediante una medida cautelar restrictiva de libertad de presentaciones ante la oficina de alguacilazgo.
En otras palabras, la finalidad que persigue la norma prevista en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal es excluir, a los efectos del computo del tiempo de pena, el tiempo que trascurre durante el proceso antes de ordenarse la ejecución de la decisión, porque, a criterio de este Tribunal, debe interpretarse esa norma en armonía con lo previsto en el artículo 41 del Código Penal el cual establece lo siguiente:
“El cómputo (de la pena)….lo hará el juez de la causa en el auto que mande a ejecutar la sentencia condenatoria firme y desde ese día se comenzará a contar el tiempo de las penas de presidio, prisión o arresto, deducido él del cómputo hecho, aun cuando el reo no se enviado sino posteriormente a la penitenciaria o establecimiento penitenciario donde haya de sufrir la condena” (resaltado agregado)
De acuerdo con la precitada norma, el tiempo de pena debe contarse desde el día en que se ordena ejecutar la sentencia, a pesar que el penado aún no se encuentre cumpliendo la pena privado de su libertad en un centro penitenciario, es decir, encontrándose aún en libertad, tal como ocurre en el presente caso en el cual se ordenó la ejecución de la sentencia en fecha 22 de octubre de 2008 en el momento en que se dictó el auto ordenando la captura del penado encontrándose éste en libertad bajo una medida cautelar; no obstante, debe precisarse, que ese tiempo en libertad posterior al momento en que se ordena la ejecución de la sentencia, sólo puede estimarse como parte del tiempo de pena en la medida en que el penado haya estado sometido al proceso durante ese tiempo, no siendo posible descontar ese tiempo si el mismo se ha sustraído del proceso, porque no haya sido posible su ubicación y aprehensión, o porque no se encuentre cumpliendo con las medidas cautelares impuestas; puesto que en este sentido debe concatenar la norma en referencia con lo dispuesto en el artículo 39 del Código Penal que señala que el “tiempo de fuga no se contará en el de la condena que se esté cumpliendo”.
En otras palabras, se considerará que el penado se encuentra cumpliendo la pena a pesar de encontrarse en libertad si esta situación no se ha producido por una causa imputable a él como sería haberse ha fugado del centro de reclusión en el cual se encontraba; incluso en el citado artículo se indica que si habrá de computarse al tiempo de pena, aquél que pase el penado en libertad pero padeciendo una enfermedad involuntaria, es decir, por una causa ajena a su voluntad, lo cual constituye una situación análoga a la que se presenta respecto al penado, quien no ha cumplido privado de su libertad la pena impuesta por causas ajenas a su voluntad.
En conclusión, de las normas prevista en el artículo 41 del Código Penal, se infiere que el propósito de la ley es delimitar el tiempo de pena al tiempo en que una persona haya estado privado de libertad durante el proceso antes y después de su ejecución, pero también el tiempo posterior al momento en que se ordenara la ejecución de la sentencia siempre que en ese tiempo el penado esté en libertad pero sujeto al proceso, es decir, que no se haya fugado o impedido la ejecución de la sentencia, siendo ésta ultima circunstancia bajo la cual se encuentra el penado, al haberse ordenado su captura sin que se hayan tomado las medidas pertinentes para materializar su detención a pesar de estar cumpliendo con un régimen de presentaciones ante la oficina de Alguacilazgo.
Por estas razones, este juzgador estima que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 41 del Código Penal que establece que se computará el tiempo de pena desde el momento en que se ordena la ejecución de la sentencia, vale decir, desde el 22 de octubre de 2008; fecha en la cual se libró la orden de captura del penado; aplicando esta norma con preferencia a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la exclusión del tiempo de cumplimiento de las medidas cautelares del tiempo de pena, porque quien aquí decide considera que lo dispuesto en esta última norma se circunscribe al tiempo en el cual una persona se encuentra cumpliendo con las medidas cautelares antes del momento en que se ordena la ejecución de la sentencia, lo cual se deduce de la interpretación teleológica que se hace de esa Norma procesal entiendo que el fin que persigue ese precepto legal es la exclusión del tiempo de pena aquel en el cual una persona no ha esta privado de su libertad antes del momento en que se ordena la ejecución de la sentencia condenatoria, porque lógicamente, ese tiempo no ha representado para el procesado el cumpliendo de una sanción, puesto que esta aún no se ha producido, y en el caso de haberse impuesto, aún no se ha ordenado su ejecución; mientras que el tiempo de cumplimiento de una medida cautelar posterior al momento en que se ordena la ejecución de una sanción, supone que una persona pase de la condición de procesado a la condición de penado, quedando por tanto reducido su vinculación al sistema de justicia, al cumplimiento de la pena, sea privado de su libertad o en libertad, bien porque sea en principio procedente la suspensión condicional de la ejecución o porque no siéndolo, el mismo permanezca atado al proceso por una medida cautelar a la espera de su privación de libertad; es decir, a la espera de la acción del Estado dirigida a hacer efectiva esa sanción.
En todo caso, la interpretación extensiva del artículo 41 del Código Penal ha de preferirse por encima de la interpretación restrictiva del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que ante la situación duda que se ha presentado respecto al alcance de la última norma antes citado, debe prevalecer la aplicación de la norma más favorable para el reo de acuerdo con el principio general del derecho referido al favorabilidad en la aplicación de la norma penal, cuya postulado se encuentra consagrado en artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresamente señala lo siguiente: “Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo”
Bajo estas premisas, este juzgador procede, a continuación, a efectuar el cómputo de la pena de acuerdo con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal
DEL CÓMPUTO DE PENA
Se procederá al cómputo de pena teniendo en consideración que del tiempo impuesto en la sentencia de CUATRO (04) AÑOS se descontará, en definitiva, lo siguiente:
1. El tiempo que permaneció el penado privado de su libertad durante el proceso en un centro de reclusión preventiva, el cual es de DOS (02) DIAS, debido a que se observa que fue detenido en fecha 12 de marzo de 2005 y puesto en libertad en fecha 14 de marzo de ese mismo año, en el instante en que el Tribunal de Control acordó imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad.
2. El tiempo que trascurrió desde el día 22 de octubre de 2008; fecha en la cual se ordenó la captura del penado hasta la presente fecha, lunes 2 de Marzo de 2009, fecha en la cual se dicta el presente auto que establece el cómputo de pena, el cual equivale a TRES (03) MESES y ONCE (11) DIAS.
En consecuencia, a los CUATRO (04) AÑOS impuestos en la sentencia, se le descontará TRES (03) MESES y TRECE (13) DIAS, el cual se considerara tiempo cumplido; razón por la cual penado aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISETE (17) DIAS DE PRESIDIO.
En virtud del cálculo de pena anterior, que el referido penado cumplirá la totalidad de la pena principal impuesta, en fecha: 19 DE NOVIEMBRE DE 2012
Ahora bien, teniendo en cuenta que la pena impuesta en la sentencia es de CUATRO (04) años, y que a criterio de este Tribunal el tiempo de cumplimiento de la pena ha contarse a partir de la fecha en la cual se ordenó la ejecución de la sentencia; es decir, en 22 de octubre de 2008, el tiempo en el cual podrá optar el penado por los beneficios de libertad anticipada es el siguiente:
• Para el Destacamento de trabajo, al cumplir 1/4 de la pena impuesta que se hace efectivo al cumplir UN (01) AÑO, los cuales se cumplieran en fecha 22 de octubre de 2009
• Para el Destino a Régimen abierto, al cumplir 1/3 de la pena impuesta que se hace efectivo al cumplir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, los cuales se cumplieron el día 2 de SEPTIEMBRE de 2010.
• Para la libertad condicional, al cumplir las 2/3 partes de la pena, es decir, al cumplir los DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES, los cuales se cumplen se cumplen el 2 de noviembre de 2011
• Para el confinamiento, al cumplir las ¾ partes de la pena que equivalen a los TRES (03) AÑOS, los cuales se vencen el día 22 de octubre de 2012.
• La pena se cumplirá el día 19 DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2.012
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) DECLARA, de acuerdo con la competencia atribuida por el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2, 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 41 Código Penal, EJECUTADA la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2006 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Condenó al ciudadano EDUARDO RAFAEL CACHUT SANCHEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO.
ESTABLECE, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 del Código Penal, que se inició el cumplimiento de la pena impuesta a partir del día 22 de octubre de 2009; fecha en la cual se dictó la ordenó la ejecución de la aludida sentencia y en consecuencia que el cómputo de la pena es el siguiente: Al tiempo de pena de CUATRO (04) AÑOS impuesto en la sentencia se le descontarán TRES (03) MESES y TRECE (13) DIAS, el cual se considerara tiempo cumplido; razón por la cual penado aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISETE (17) DIAS DE PRESIDIO; por tanto, el referido penado cumplirá la totalidad de la pena principal impuesta, en fecha: 19 DE NOVIEMBRE DE 2012; razón por la cual el penado podrá optar por los beneficios de libertad anticipada en el siguiente orden cronológico:
• Para el Destacamento de trabajo, al cumplir 1/4 de la pena impuesta que se hace efectivo al cumplir UN (01) AÑO, los cuales se cumplieran en fecha 22 de octubre de 2009
• Para el Destino a Régimen abierto, al cumplir 1/3 de la pena impuesta que se hace efectivo al cumplir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, los cuales se cumplieron el día 2 de SEPTIEMBRE de 2010.
• Para la libertad condicional, al cumplir las 2/3 partes de la pena, es decir, al cumplir los DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES, los cuales se cumplen se cumplen el 2 de noviembre de 2011
• Para el confinamiento, al cumplir las ¾ partes de la pena que equivalen a los TRES (03) AÑOS, los cuales se vencen el día 22 de octubre de 2012.
La pena se cumplirá el día 19 DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2.012
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese la respectiva boleta de traslado al referido penado, a los fines de imponerlo de la presente resolución. CUMPLASE.- “(Omissis)”…
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, la ABG. LIZBETH SUEGART SIVERIO, en su condición de Defensora Publica Penal Segunda con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales, Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Defensora Asistente del ciudadano: EDUARDO RAFAEL CACHUT SANCHEZ, según consta en los folios comprendidos desde el Uno (01) al Treinta y Seis (36), interpuso recurso de apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:
“(Omissis)...
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en los artículos 26, 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 173 del Codigo Orgánico Procesal Penal, las decisiones deben ser fundadas como garantía de la Tutela Judicial Efectiva.
La motivación, - señala Chamorro, citado por Maria I. Pérez Dupuy- “es la explicación de la fundamentacion jurídica de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición sino que ha de ser el razonamiento lógico”. La sentencia debe bastar el propio convencimiento del judex, como la explanación de las razones dirigidas a las partes, ha de explicitar el proceso de su decisión y las razones que motivaron la misma.
En Venezuela, el Dr. Escobar León, considera que la motivación de una sentencia debe respetar dos reglas esenciales: la consistencia y la coherentia. Considera este autor que la importancia de la motivación como regla procesal y garantía constitucional, impone que sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales reposan al capricho y a la arbitrariedad”.-
La motivación, en cuanto garantía constitucional contra la arbitrariedad, tiene por finalidad que el justiciable conozca el mecanismo intelectual que utiliza el juez en su decisión, permite conocer la independencia e imparcialidad del Juez; constituyendo uno de los principios que inspiran el reciente concepto de due process of law.-
El Maestro Luigi Ferrajoli en su obra “Derecho y Razón” afirma, que la motivación de la sentencia constituye el principal parámetro tanto de legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial.
En sentencia de fecha 12 de agosto de 2002, la Sala Constitucional estableció, que dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución, garantía que tiene un contenido complejo, siendo una de las manifestaciones el derecho o obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Precisó la Sala Constitucional, que ese derecho está compuesto de dos exigencias, que sean motivadas y congruentes, por lo declaró, que una sentencia inmotivada es lesiva al articulo 26 in comento; razón por la cual, afirmamos que, los fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden publico constitucional.-
En el caso de marras, se observa el vicio insaneable de la inmotivacion, por las siguientes razones:
En primer lugar, el A quo no explica, con razonamientos lógicos y jurídicos, el por que revoca la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que fue otorgada por ese mismo tribunal en fecha 17-05-2007 ante la comparecencia espontánea del penado, sólo se limita a señalar que debe tomarse en cuenta el tiempo en que el penado permaneció cumpliendo la medida de presentación periódica ante la Oficinal de Alguacilazgo, para ser descontada del tiempo de cumplimiento de la pena impuesta.-
En segundo lugar, además de inmotivada no existe coherencia ni congruencia en lo expresado por el A quo, inicialmente admite que el penado se encuentra cumpliendo fielmente la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad decretada, en su oportunidad, por el tribunal en funciones de control durante la celebración de la audiencia preliminar, al acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.-
En la causa bajo examen, el penado fue sentenciado a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Codigo Penal Vigente para la época de comisión del ilícito penal, decretando el Tribunal de Control, mantener vigente la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad que venia cumpliendo el ciudadano Eduardo Rafael Cachutt Sánchez, desde la celebración de la audiencia de presentación, circunstancia esta que fue considerada por el Tribunal Constitucional, en funciones de control, aunado a las circunstancias de la buena conducta predelictual, estar realizando un oficio útil como panadero en la Estación de Servicio “Mayú” en esta ciudad capital, estar cursando estudios en un Instituto Universitario y el fiel cumplimiento del régimen de presentaciones impuestas, tal como se evidencia de las constancias de estudios, trabajo y las firmas colectadas para su comunidad, las cuales cursan en el expediente y, solicito así sean valoradas.-
SEGUNDA DENUNCIA
El artículo 494 del Codigo Orgánico Procesal Penal consagra la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza no institucional, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de estado social que funge como limite al ius puniendi.
A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La institución de la probation (cuyos orígenes se remontan al siglo XIX, específicamente en el sistema del common law), también denominada “probación”, es aquella figura por la cual el individuo que se vea beneficiado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena –así como también en la suspensión condicional del proceso-, deberá estar sujeto a un régimen de prueba, en el cual aquél cumplirá con una serie de obligaciones que le imponga el juez competente.
En ese periodo de prueba, el actor encargado de apoyar, orientar y supervisar al beneficiario o “probacionario”, será el delegado de prueba designado por el Ministerio del Interior y Justicia. Respecto a la actuación del delegado de prueba, MORAIS señala que se espera que la misma contribuya “…eficazmente, para la prevención de la delincuencia, mediante la intervención personalizada de los individuos bajo su control y supervisión. Se aspira que la particular interacción que se establece entre los actores fundamentales del régimen probatorio, logre inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesaria para vivir de acuerdo y con respeto a la ley”. (MORAIS, Maria Gracia. El rol actual del delegado de prueba en el sistema de justicia venezolano. Mérida. 2003).
De igual forma, debe afirmarse la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del derecho penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto previsto en el aparte único del artículo 494 ejusdem, al establecer:
“…que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena…”.
Lo cual consideramos, es inconstitucional e incompatible con los postulados consagrados en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establecen el respeto y preeminencia de los derechos humanos y al principio de progresividad en procura de la aplicación del tratamiento extramuros con vista a la reinserción social del penado.-
Asumir el Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social implica, desde el punto de vista de la concepción de la sanción penal, que éste no se aplica por el simple hecho de aplicarla o por la única razón de que se ha cometido un delito. Por el contrario, debe existir un objetivo ulterior que el estado pretende alcanzar con la aplicación de la pena. Tal objetivo u objetivos están en directa conexión con los propios fines del estado, que a su vez, prohíben un a concepción retribucionista de la pena porque exigen tener en consideración al ser humano desde el respeto de su condición como tal y de su dignidad.
Una pena desproporcionada es una pena que se neutraliza a sí misma porque su separación con el daño causado quebranta de forma inmediata el hecho de que con ella se pretende perseguir el valor justicia y una pena deslegitimada es una pena que no puede estar llamada a enviar un mensaje positivo ni a prevenir conforme una concepción humana del hombre, por lo tanto es inútil y las penas inútiles contradicen el estado social, democrático, de derecho y de justicia “una política criminal fundada en el castigo sin contar con los limites que le impone el estado social y democrático de derecho, así como los derechos fundamentales deja de ser una política criminal preventiva para convertirse decididamente en una política criminal represiva” (Zúñiga 2001).
En el caso de marras, se le causó un gravamen irreparable al hoy penado, Eduardo Rafael Cachutt Sánchez, al ordenar su privación de libertad en virtud de la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, decretado por el Tribunal recurrido en Apelación, por cuanto el penado es una persona joven, útil a la sociedad, quien a demostrado su voluntad de cumplir con la sanción penal impuesta, sometido al régimen de presentaciones periódicas impuestas, laborando y estudiando, lo que evidentemente, no podrá lograr en su actual status legal privado de libertad en centro de horror, como lo son los centros de reclusión y/o recintos policiales venezolanos en los cuales se presenta el fenómeno de la aculturización en el hombre que pierde su libertad.
La realidad de la cárcel venezolana supone para el recluso la adscripción involuntaria a un sistema de maltrato integral, en el que el cambio radical de status, la perdida de los derechos y la autonomía, sumergen al individuo en un proceso de asimilación de los valores de su nuevo contexto, la prisión.
Lo grave del encerramiento es que el procesado o el penado siguen estigmatizado frente a la sociedad y frente así mismo luego de cumplir su condena. El estigma de la prisión prevalecerá por siempre, pues quien a aprendido a sobrevivir en esta jungla donde el mas fuerte es quien ejerce el dominio, y donde el proceso de aprendizaje es traumático.
La propia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha formulado observaciones sobre el desmejoramiento que las reformas han traído a la situación del imputado, básicamente porque se viola el principio de progresividad de los derechos humanos: (Sentencia C05-0357-142, de fecha 20-04-06).
“…El procedimiento especial contemplado en el articulo 376 del ya citado Codigo Orgánico Procesal Penal, permite al imputado admitir su participación en el hecho que se le acusa haciéndolo merecedor de una rebaja efectiva de la pena en las condiciones establecidas en la norma (…) declaración de culpabilidad, que ofrece una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero, e invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. Es obvio entonces que el que renuncia al juicio es por que obtendrá algo a su favor.
Sin embargo, al efectuar una lectura contempla a la disposición mencionada, el último párrafo del artículo, anula por completo la figura, pues obtener como máximo por admitir los hechos imputados una rebaja de la pena aplicable que no pueda ser inferior “del limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente”, no constituirá jamás un aliciente para quien renuncia a un juicio en el cual, entre las posibilidades que tendría, estaría la de obtener una sentencia absolutoria, y en el peor de los casos, una condena por el termino mínimo, normalmente aplicable en ausencia de antecedentes penales.
Los jueces dentro del ámbito de su competencia deben observar las disposiciones constitucionales a los fines de que no exista incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, tal como lo dispone el articulo 334 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 19 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Si observamos el segundo aparte del articulo 376 del Codigo Orgánico Procesal Penal, es evidente que existe contradicción no sólo con las disposiciones antes mencionadas, sino también con el articulo 19 de la Constitución de la Republica, que establece… (…)…
El legislador cuando reformó la institución de la admisión de los hechos, desmejoró la condición procesal del imputado en el mecanismo para obtener una rebaja de pena, y en consecuencia su libertad, específicamente en el supuesto de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos, de delitos contra el patrimonio publico o sobre sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
Por las razones ya expuestas, considero que en el presente caso debe imperar la aplicación del principio de progresividad, contenido en el articulo 19 da la Constitución, según el cual no puede haber desmejora o disminuciones en los derechos que consagran los textos legales, como es el caso de la libertad del imputado, su acceso y el mecanismo de la rebaja de pena para lograr el mismo fin, como es el de la libertad.
Siendo entonces, el segundo aparte del articulo 376 del Codigo Orgánico Procesal penal, evidentemente contradictorio con lo establecido en el articulo 19 del texto constitucional, estimo que en el presente caso la Sala ha debido hacer uso del mecanismo de justicia constitucional consagrado en los artículos 334 y 19 del citado texto procedimental penal, y aplicar con preferencia el principio de progresividad de los derechos humanos, que permite al Juzgador en la sentencia imponer una pena inferior al mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”.-
En sentencia Nº 626, de fecha 13-04-2004, la Sala Constitucional, expresó en relación a los delitos que inciden en la esfera jurídica de los derechos humanos lo siguiente:
“…los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del estado una condición indispensable para elevar a su máxima expresión la dignidad…”.
La rigidez de la prohibición contenida en el aparte último del artículo 493 del Codigo Orgánico Procesal Penal, colide con los postulados constitucionales previstos en los artículos 2, 19, 26 272 y 334 de la Carta Magna, a la cual se encuentra subordinado y ninguna norma subordinada- y todas lo son para la constitución- podrá desconocer ese cuadro de valores básicos y todas deberán interpretarse en el sentido de hacer posible con su aplicación al servicio, precisamente, de los valores de la Constitución, no como una norma cualquiera, sino como la portadora de los valores determinados en el Texto Fundamental.
La consideración del penado como miembro de la sociedad exige que sea trata do como una persona y no como un objeto, respetando su dignidad, procurando su reeducación, si ello es necesario, ayudando a su reinserción social y prohibiendo los trabajos forzados y cualquier otro tipo de malos tratos de palabras o de obra hacia su persona, Muñoz Conde.
Como se observa en la causa sub examine, el error judicial cometido en contra del ciudadano Eduardo Rafael Cachutt Sánchez, al mantener vigente la medida de presentación periódica la cual viene cumpliendo fielmente desde el día 14-03-2005, una vez dictada la sentencia condenatoria a Cuatro (04) años de PRESIDIO por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el Codigo Penal Vigente para la época de comisión del Ilícito sancionado, causándole un gravamen irreparable, lo que NO es imputable a su persona, al ahora, privarlo de su libertad, coartando se derecho a trabajar y reinsertarse a la sociedad, como bien así lo estaba realizando, consta en autos que se desempeñaba como panadero en la Estación de Servicios “Mayú” y cursa estudios en el Instituto Universitario, debidamente acreditado en el expediente.
En el caso de mi defendido, ha permanecido por espacio de Tres (03) años y Once (11) meses bajo la medida de presentación periódica ante la Oficina Alguacilazgo, por causas no imputables a él, que ahora, en vez de operar a su favor para descontarse del tiempo de la pena impuesta, operan en su contra al ser desconocidas por la rigidez de la norma prevista en el articulo 484 del Codigo Orgánico Procesal Penal.
Consideramos injusta la decisión del A quo al revocar- por reformatio in peius- la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena acordada inicialmente, recluyéndolo en un recinto carcelario, donde lejos de rehabilitarse se especializara en el delito, aunado al estigma social que implica la prisión, lo cual en nada favorece un Sistema Penal de Avanzada, cuya bandera es el respeto y preeminencia de los derechos humanos.
Estimamos que en cumplimiento a los postulados constitucionales tantas veces invocados, el Tribunal recurrido en apelación, debió dar tratamiento distinto al penado, considerando las circunstancias que operan a su favor y que solicitamos de la Honorable Alzada, sean valoradas en resguardo de la tutela judicial efectiva del ciudadano penado ut supra identificado.
PETITUM
En virtud de las razones que anteceden, es por lo que solicitamos ante la Honorable Alzada, que en su deber de administrar justicia y garantizar un proceso con las debidas garantías, además de la seguridad jurídica y los derechos que corresponden al ciudadano Eduardo Rafael Cachutt Sánchez, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación de Autos, se anule la decisión impugnada en apelación y se repare la situación jurídica lesionada por error judicial.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÒN
De la contestación del Recurso de Apelación de Auto Interpuesto en fecha 19/03/2009, por la ABG. LIZBETH SUEGART SIVERIO, en su condición de Defensora Publica Penal Segunda con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales, Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, y actuando en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido Nº FP01-P-2005-000329 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2009-000071, que le es seguida en contra del Penado: EDUARDO RAFAEL CACHUTT SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.409.386, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, el Representante del Ministerio Publico Abogado Carlos Sa de Sánchez, en su escrito estableciendo lo siguiente:
“(Omissis)...
Niego, rechazo y contradigo el escrito de Apelación presentado por la Defensora Publica Penal Segunda con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales de Ciudad Bolívar, toda vez que, no es cierto que el auto dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de fecha 02/03/2009, hubiese causado un gravamen irreparable al penado up supra identificado, en razón que, dicho Auto está ajustado a derecho, ya que, a través del mismo se repuso la situación jurídico legal infringida, por la errada interpretación y decisión del Juzgador de Ejecución Segundo para el momento; con el visto bueno, tanto de la defensa Técnica, como del penado. Me pregunto, será que la defensa técnica estaba jurídicamente convencida que era procedente la formula alternativa de cumplimento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o será que por conveniencia, por cierto contra lege, prefirió hacer caso omiso en esa oportunidad en perjuicio de la norma procesal penal y de la sociedad, para así beneficiar a su patrocinado.
Es necesario, analizar las actas y actos del proceso en la presente causa, a los fines de apreciar, su contenido, pertinencia, legalidad y alcance, para determinar el momento en que se ejecuta la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; en consecuencia, determinar cuando el penado comenzó a cumplir la condena que se le impuso.
- En fecha 6 de diciembre de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, es condenado el ciudadano EDUARDO RAFAEL CACHUT, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Codigo Penal. Acordándole mantener el Régimen de Presentación cada 30 días por la Oficina de Alguacilazgo.
- En fecha 10 de enero de 2007, el Tribunal A quo, a cargo de la Dra. NANCIRA MARTINEZ, dictó auto mediante el cual ordenó la captura del procesado EDUARDO RAFAEL CACHUT SANCHEZ a los fines de ejecutar la sentencia, estableciendo que una vez capturado el referido ciudadano, procedería a practicar el respectivo cómputo. Así mismo, claramente se determinó, que no procedería la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con fundamento a lo establecido en los artículos 480 primer aparte y 493 último aparte del Codigo Orgánico Procesal Penal. En el presente caso la sentencia se impuso por el procedimiento especial de Admisión de Hechos y la pena excedió de TRES (03) AÑOS.
- En fecha 16 de mayo de 2007, se presentó el ciudadano EDUARDO RAFAEL CACHUT ante la Oficina de Alguacilazgo, verificando el personal adscrito a esa dependencia que el mismo se encontraba requerido por el Juzgado Segundo de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal. En vista de esa situación, es presentado por el personal de alguacilazgo, por ante el Tribunal Segundo de Ejecución antes indicado, dando cumplimiento a la Orden de Aprehensión. Así las cosas decide el Juez a cargo del Tribunal Segundo de Ejecución, para el momento, dejar sin efecto la orden de captura y mantener la medida cautelar de presentaciones que le había acordado el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. La jurisprudencia ha sido reiterada y pacifica al establecer que las medidas cautelares no se aplican en la fase de ejecución de sentencia. Así mismo, se debe entenderse, que ese auto solo acordó la apertura del beneficio, por cierto, auto que contravino el contenido en el articulo 493 de nuestro Codigo Procesal Penal Vigente, dado que, la pena impuesta, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, supera el límite máximo permitido. En consecuencia, jurídicamente se tiene que concluir que el penado no comenzó a cumplir pena bajo la figura jurídica de la suspensión condicional de la pena, debe necesariamente cumplir y satisfacer, previa y concurrentemente con todos los requisitos contenidos en el artículo 493 del Codigo Orgánico Procesal Penal y ser decretado por auto judicial fundado, lo que el presente caso es imposible por prohibición legal expresa contenida en el ultimo aparte del citado articulo 493 ejusdem.
- En fecha 22 de octubre de 2008, el Tribunal recurrido en apelación, dictó nuevamente auto ordenando la captura, plenamente ajustado a derecho y con estricto acatamiento al mandato legal en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL CACHUTT SANCHEZ, en razón de la improcedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, librándose Boleta de Notificación a todas las partes.
- En fecha 18 de febrero de 2009, se materializa la captura del referido ciudadano, cuando este presentaba en la Oficina de Alguacilazgo, con sede en Ciudad Bolívar, a cumplir con las presentaciones que le habían impuesto en la fase intermedia el Tribunal de Curto de Control de ese Circuito Judicial Penal.
- En fecha 02 de Marzo de 2009, se publica el Auto que ejecuta la Sentencia Condenatoria, dictada en Audiencia Preliminar, de fecha 06 de Diciembre de 2006, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; en contra del hoy penado EDUARDO RAFAEL CACHUTT SANCHEZ.
Así las cosas, ciudadanos Magistrados, a los fines de determinar la fecha de cumplimiento de la pena es necesario determinar jurídicamente, el momento que la misma comenzó a cumplirse, haciéndose necesario en el presente caso, analizar y concatenar el contenido de los artículos 41 y 39 del Codigo Penal, 480, 482 y 484 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en ese sentido las indicadas normas procesales establecen… (…)…
El articulo 41 del Codigo Penal, nos establece que la sentencia condenatoria la ejecutará el Juez de la causa (Jueces de Ejecución de Sentencias), siendo ase la fecha en que se ejecuta la sentencia y se comienza a cumplir con la pena, aun cuando el penado no haya sido enviado todavía al centro de cumplimiento de pena donde deba cumplir la condena.
Se infiere del articulo 39 ejusdem, que solo se descontara a la pena el tiempo que el roe se haya encontrado a derecho, posterior a la ejecución de la sentencia condenatoria y que no se tomará en cuanta el tiempo que esté fugado o sustraído del sistema penal de justicia, es decir, que para computarse un lapso de tiempo a la pena es necesario que reo se encuentre a disposición del tribunal de Ejecución, a los fines de ejecutar la sentencia que se haya dictado en su contra.
El articulo 480 ejusdem, establece que si el penado se encontrare en libertad y no fuese procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el juez de la causa procederá a ejecutar la sentencia mediante auto, ordenando de ser necesaria la captura del penado para su inmediata encarcelación o reclusión en un centro de cumplimiento de pena.
El artículo 482 procesal penal, indica que el auto de ejecución de sentencia debe contener con exactitud la fecha en que terminará la pena impuesta. Pero para poder determinar la fecha en que expirará la condena, necesariamente, el juzgador debe determinar, la fecha en que está comienza a cumplirse, debiendo quedar determinada expresamente. Igualmente, obliga a la notificación de las partes, para que dentro del lapso de cinco días de considerarlo necesario ejerza las observaciones que crean pertinentes, para corregir los errores y omisiones que contenga. Por ultimo, establece que siempre es reformable o modificable, aun de oficio, cuando se evidencien errores o por circunstancias sobrevenidas se haga necesaria su adecuación.
El artículo 484 es claro al determinar, que solo se descontara o imputara a la pena el tiempo que un ciudadano permanezca privado de la libertad, mientras dure proceso. En este mismo sentido, el primer aparte indica que se descontará el tiempo privado de libertad en el extranjero con ocasión al procedimiento de extradición que tenga por objeto la ejecución penal. Igualmente, el ultimo aparte es meridianamente claro al establecer que bajo ningún concepto se tomará en cuenta para el computo de la pena el tiempo que una persona haya estado sometido a una medida restrictiva de la libertad, solo se computara el tiempo que realmente haya estado privado judicialmente de la libertad, es decir, que haya estado detenido en forma preventiva durante el proceso.
Hay que señalar que la jurisprudencia ha equiparado el arresto domiciliario a una medida privativa de la libertad, considerando, que lo que existe en ese caso es un cambio del lugar de reclusión.
Este Fiscal de Ejecución al analizar el caso de marras y subsumirlo en los artículos arriba señalados considera lo siguiente:
PRIMERO: De acuerdo con el articulo 41 del Codigo Penal, debe tenerse como fecha en que se comenzó a cumplir la pena el 22 de octubre de 2008, por ser ese día en que ordenó el tribunal la ejecución de la sentencia. Así mismo, acertadamente el Juez Aquo tomó en cuenta la circunstancia que el penado se encontraba a derecho a la disposición del tribunal y que nunca se había sustraído del proceso penal, razón por la cual, no se le puede imputar al penado la falta de materialización de la orden de aprehensión que mediante oficio en la indicada data había librado la Juzgadora de Ejecución a la Oficina de Alguacilazgo.
SEGUNDO: Que por expresa prohibición contenida en el articulo 484 del Codigo Orgánico Procesal Penal, no se tomó en cuenta el tiempo que estuvo bajo la medida cautelar del articulo 256 numeral tercero ejusdem (la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe). El Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, aclaró que en la fase de ejecución de sentencia es improcedente la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, que en esta fase lo que procede es decretar medidas alternativas de cumplimiento de pena o beneficios de prelibertad.
TERCERO: Que en la presente causa no se puede hablar de violación de la tutela jurídica del ciudadano EDUARDO RAFAEL CACHUTT SANCHEZ, en razón que se le respetó el debido proceso con todas sus garantías. En cuanto al decir de la defensa, que el Tribunal de Ejecución revocó su propia decisión en tres oportunidades, no es una violación, por el contrario, establece el ultimo aparte del articulo 482 del Codigo Orgánico Procesal Penal, que el auto de ejecución siempre será reformable, aun de oficio, siempre que se observen errores o por circunstancias sobrevenidas lo hagan necesario. Siendo un derecho que tienen las partes y un deber para el Juzgador corregirlo y actualizarlo.
CUARTO: Es falsa la afirmación de la defensa contenida en el folio 23, primer párrafo de su escrito de apelación donde asevera que el a quo revocó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuera acordad a su patrocinado en fecha 17/05/2007; ya que en ningún momento se le decretó la citada medida, solo se apertura el procedimiento para suspensión, el cual por cierto se realizo en contravención de la norma (articulo 493 ultimo aparte del Codigo Orgánico Procesal Penal), siendo manifiestamente improcedente.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito se declare sin lugar, por improcedente el recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensora Publica Segunda con Competencia en Materia de ejecución de sentencias Penales del Estado Bolívar y sea ratificado el Auto impugnado de fecha 02/03/2009 por el Tribunal segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Alexander Jiménez Jiménez, Mariela Casado y Gabriela Quiaragua, asignándole la ponencia al primero de los mencionados siendo que con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para esta Sala Única pronunciarse entorno a la pretensión planteada en el recurso de apelación, la misma lo hace en los siguientes términos, a saber:
Una vez como fuera analizada y cotejada profundamente el Recurso de Apelacion incoado en su oportunidad de Ley por la Defensa Publica Abogada Lizbeth Suegart, con la decisión objetada emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, dictada en fecha 02-03-2009, en donde se realiza auto de ejecución de sentencia, se evidencia que dicho auto objetado, detalla una relación de los hechos que diera origen a la causa sub examins, situación ella que a criterio de esta Sala Superior, tal acción de refutación recae en una declaratoria Sin Lugar y consecuencia a ello a una confirmatoria del fallo censurado, por las razones que de seguida se aportillaran:
La decisión apelada, consiste, tal como se manifestara con anterioridad, en un auto de ejecución de pena, en donde el Tribunal A quo declara ejecutada la sentencia dictada en fecha 06-12-2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en donde condena al ciudadano penado EDUARDO RAFAEL CACHUT SANCHEZ, a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Genérico; dicho auto obedece, a la situación procesal de haberse decretado bajo auto de fecha 22-10-2008, orden de captura en contra del penado ut supra, materializándose dicha orden en fecha 18-02-2009.
Dicho lo anterior, la abogada apelante fundamenta su apelacion realizando una relación precisa de vicios, a su parecer, que acontecieron durante la fase intermedia, misma donde se llevo a cabo la audiencia preliminar por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, sede Ciudad Bolívar, manifestando que dichas actuaciones (tales como la alteración del nombre y apellido como la de la cedula de identidad del penado; la pena no es de presidio si no de prisión corporal, y por ultima el hecho de haberse iniciado a favor de su patrocinado la institución de la admisión de los hechos, sin que el juez de control determinara el grado de participación del acusado en esa oportunidad); situaciones esta, que en nada comporta la acción de impugnación ejercida, ya que expresa que el Juez de Ejecución al momento de dictar su providencia lo hace en contravención al debido proceso, pues dicha decisión, a su criterio “carece de motivación”; sin embargo una vez como fuera revisado, por esta Sala, el escrito recursivo, se advierte que la acción es dirigida en contra de actuaciones materializadas por el Juez de Control en su oportunidad Legal, tal como se indicara con posterioridad; luego entonces, estima este Tribunal Colegiado, que e momento para invocar falencias de fases procesales ya transitadas, mediante la vía de apelación, caducó o bien la recurrente las convalidó cuando dejó relegada la posibilidad de ejercer la impugnación a tiempo a través de esta vía ordinaria de apelación; es por ello, que resulta poco lógico que, en esta instancia y fase procesal de ejecución de sentencia definitivamente firme, la defensa lo alegue, si cuando tenía la ocasión de hacerlo no lo argumentó.
Teniendo claro lo anterior, esta Sala se remite al fallo impugnado, evidenciándose, que al momento de fundamentar su decisión el Juez de Ejecución, tomo en consideraciones, dentro de la etapa procesal, todas aquellos elementos que a su parecer lo animaron a materializar dicha providencia, ello por cuanto, realiza de una manera detallada, un recuento de la causa que originara dicha inconformidad, ajustando tales hechos con el derecho, y llevándolo a su convencimiento; de ello se deduce que la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución de Sentencias Penales, sede Ciudad Bolívar, esta ajustada a derecho, pues motivó de manera categórica el auto impugnado, realizando una relación de los hechos que originaran la orden de aprehensión, misma que fue el gnosis de la causa sub examinis, dictando el auto de ejecución de la pena impuesta, encuadrándolo con el derecho que procede en el caso sub examinis, ello de acuerdo a las atribuciones conferida tanto por la Constitución Nacional como por la Ley Adjetiva Penal, y no así como lo manifestara la recurrente en su escrito, pues a todas luces se evidencia que dicha decisión no esta inmotivada, sino todo lo contrario cumple con el requisito esencial de la motivación.
En ilación lógica de lo antes expuesto y comparando lo anterior con el fallo cuestionado, observa este Tribunal que el juzgador emite su pronunciamiento en acatamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el Tribunal, pues el mismo reza: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”; (negrillas y cursivas de la Sala), no sólo basta con remitirse a las actas que conforman la causa, el Juez debe exponer su razonamiento, tal como se evidencia en el casos sub examinis, toda vez que el A quo relaciono todos y cada uno de los hechos que su animo lo llevaron a realizar el auto criticado, con el derecho que ha bien sea encuadrado; en razón de ellos tiene a bien esta Sala traer a colación Extracto de Sala de Casación penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 23-03-07, Exp. 06.0518. Sentencia Nº 93:
“…La motivación comprende la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las decisiones, esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como de alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de la alegado en el recurso de apelación segundo en caso (…) el objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento lógico podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido …” (Subrayado de la Sala)
Por su parte los Jueces de Primera Instancia, al momento de fundamentar sus fallos, lo deberán hacer con apego al debido proceso, a una tutela judicial efectiva, ajustada a derecho y llevándolo a una motivación que convence a las partes sobre el hecho de que lo decidido esta en perfecta armonía con las normas constitucionales y procedimentales.
En igual orientación, y tomando como punto de referencia, cuando se habla de las atribuciones que debe tener el Juez de Ejecución, se tiene que dentro de esas funciones se encuentra la de motivar sus fallos, así como las que ofrece la Legislación Penal, ello dentro de una tutela judicial efectiva y un debido proceso ajustado a derecho, consagrados como principios procesales, por ello en relación a lo anterior es menester traer al presente fallo la Jurisprudencia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Exp. Nº: 05-0158, de fecha, bajo la ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia Nº 1709, el cual establece:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva que, a su vez comprende, una serie de garantías y derechos, entre ellos, el derecho al debido proceso, exige que ese cúmulo de garantías procesales que le configuran, acompañen al penado incluso en la fase de << ejecución>> de la sentencia; tal como expresamente lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 478. De allí, que el condenado pueda ejercer durante la << ejecución>> de la pena, todos los derechos y facultades que, en materia penal y penitenciaria, le hayan sido reconocidos u otorgados, entre ellos, la solicitud de los beneficios que, con respecto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas, contemplan el mismo código y otras leyes.
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el << juez>> de la causa no es ya el encargado de la realización del cómputo de la pena o de la designación del establecimiento penitenciario en donde cumplirá su condena el penado. Acorde con las normas del citado texto adjetivo, la << ejecución>> de las penas asume una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la << ejecución>> de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-.
Este cambio de concepción -anteriormente prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de << ejecución>> de << sentencias penales>> . Con el Código Orgánico Procesal Penal se judicializa la fase de << ejecución>> penal, a través de la creación de un órgano judicial -Juzgado de << Ejecución>> - al cual le corresponde la << ejecución>> de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme -artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal(…)
La figura del << Juez>> de << Ejecución>> penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de << ejecución>> penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena -uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado-.
Ahora bien, apunta , que se diserta en el foro y la doctrina sobre la << ejecución>> de la pena; pero, no obstante, nada hasta ahora se ha dicho de la pena, la cual, en esencia, nace de la necesidad de dar respuesta a los conflictos que pudieran suscitarse entre los hombres que viven en sociedad, a fin de bajarles intensidad. En una sociedad regida por normas (Estado Social y Democrático de Derecho) quien lesiona un interés vital de vida o infracción a una norma, genera una disfunción en el sistema social. A ello el Estado responde con uno de sus mecanismos de control social, el Derecho Penal, tanto para evitar, como para imponer una pena o medida de seguridad. (Subrayado de la Sala)
En efecto y siguiendo dicha orientación esta Sala Colegiada trae a colación el criterio del maestro ARTEAGA SANCHEZ , “la pena es una consecuencia lógica del delito, que consiste en la privación o restricción de ciertos derechos del transgresor”, como se puede observar la pena involucra una sanción que puede perfectamente ejecutarse de diversos modos o maneras, lo importante es que en tales condiciones se cumpla con el mandato judicial de la condena, ahora, en esa ejecución de la condena el Estado puede como monopolizador del “ius puniendi” y en ejercicio de una política criminal, establecer medidas alternativas que por el hecho de ser opcionales, no significa impunidad o perdón
De forma tal, todo Juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su comparecencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la Ley. No sólo la Constitución, sino la Ley Adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Por las razones y motivos arribas descrito Considera esta Sala de la Corte de Apelaciones declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación que fuera incoado en tiempo hábil por la Abogada Lizbeth Suegart, procediendo en su condición de Defensora Publica Penal de Sentencias Penales asistiendo en esta oportunidad al ciudadano penado EDUARDO RAFAEL CACHUTT SANCHEZ, Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de apelacion de auto ejercido por la abogada LIZBETH SUEGART SIVERIO, en su condición de Defensora Publica Penal Segunda con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales, Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, y actuando en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido Nº FP01-P-2005-000329 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2009-000071, que le es seguida en contra del Penado: EDUARDO RAFAEL CACHUTT SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.409.386, por la comisión del delito de ROBO GENERICO.
Y consecuencialmente a ello, se confirma el fallo dictado en fecha 02 de Marzo del año 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, donde dictara auto de ejecución de pena impuesta en contra del penado EDUARDO RAFAEL CACHUT SANCHEZ, proceso judicial ejercido en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de ROBO GENERICO.
Publíquese, diarícese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009).
Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación
LA JUEZ PRESIDENTE,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Los Jueces Superiores,
ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
ABOG. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. NIURKA GONZÁLEZ.
AJJ/GQG/MCA/NG/gildat*
FP01-R-2009-000071
Numero De la Resolucion FG0120090