Republica Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199° Y 150°
EXPEDIENTE N° 14.208
DEMANDANTE: VICTOR JULIO DOMINGUEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.858.141.
DEMANDADOS: PEDRO FRAN TORRES VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 4.124.751 de este domicilio y la FONDO CORPORATIVO NAGAR, C.A., registrado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 33, Tomo 13-A. representado por el ciudadano DIGNO JACOBO MORENO, colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 81.728.862, por su apoderado judicial LIGIA PASTORA ALGIERI MENDOZA, Inpreabogado N° 98.667
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA FONDO CORPORATIVO NAGAR, C.A. Abogada LIGIA PASTORA ALGIERI MENDOZA, Inpreabogado N° 98.667
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO (INCIDENCIA DE CUESTION PREVIA Nº 2° Y 6° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
I
Surge la presente incidencia por medio de escrito de fecha 27 de Abril de los corrientes, presentado por el ciudadano PEDRO FRANK TORRES VILLALOBOS, plenamente identificado en autos, asistido por la Abogada MILEXA CAROLINA SANCHEZ BELLO, Inpreabogado Nº 90.089, quien opuso la cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4° del articulo 340 ejusdem.
Expone el codemandado PEDRO FRANK TORRES VILLALOBOS, en cuanto a la cuestión previa del numeral 2° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, se basa en que el documento que daba la cualidad para actuar como demandante en la presente causa, no fue consignado en original, como lo es el traspaso del vehiculo siniestrado, el cual se encuentra marcado con la letra “A”, para que fuera certificada, sin embargo no fue certificada por la secretaria, por lo tanto mal pudo haber sido admitida la presente acción.
En cuanto al defecto de forma, la parte codemandada, señaló, que el demandante omitió señalar con que carácter demanda a cada uno de los litisconsortes pasivos y cual debería ser el monto que cada uno de estos esta obligados a pagar, por cuanto en materia aseguradora, la empresa aseguradora asume el riesgo en nombre del asegurado, hasta por el monto que se establezca en el cuadro póliza de responsabilidad Civil, o en el Contrato de Garantías de Responsabilidad Civil para vehículos y hasta las sumas aseguradas por cada uno de los riesgos, siempre y cuando el tomador o asegurado pague la prima correspondiente. Que el tercero hoy demandante, pudo haber solicitado la justa indemnización de los mismos, hasta por la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00). Que se puede desprender del mismo libelo que ya la empresa aseguradora, FONDO CORPORATIVO NAGAR, C.A (F.C. NAGAR, C.A.), indemnizó al tercero, hoy demandante al celebrar este un contrato de pago con la empresa aseguradora, donde le cancelaron la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00), correspondiente a un 75%, siendo este un acto volitivo, en consecuencia, no se puede pretender que si se llegó a un acuerdo con la empresa, ir a demandar de nuevo por ese monto ni por los mismos riesgos ni a la empresa aseguradora o tomador- demandado. Que por ser distinta a la demandada, se evidencia el error de la citación practicada a uno de los litisconsortes pasivos, ya que la orden de comparecencia fue librada para la Aseguradora Cooperativa Corporación Nagar, C.A., según lo pedido por la parte actora, y el alguacil citó a una persona diferente como lo es como lo es el Fondo Corporativo Nagar, C.A. (F.C.NAGAR, C.A.).(f. 98 al 107)
En fecha 04 de mayo de 2008, la parte actora, consigna escrito donde subsana el defecto u omisión invocados por la parte demandada y consignó original del documento de compra-venta del vehiculo de su propiedad para ser confrontada con su original. Que a todo evento negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos interpuestos por el codemandado en todos y cada uno de los supuestos del escrito de cuestiones previas establecidas en los ordinales 2° y 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por ser falso de toda falsedad, la falta de cualidad para accionar, por cuanto al tener la propiedad sino también todos los derechos y acciones sobre ese bien.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA FALTA DE CAPACIDAD PROCESAL
Expone la parte co-demandada que el documento que da la cualidad para actuar como demandante en la presente causa anexo al libelo de demanda no fueron consignados en original el documento de traspaso del vehiculo siniestrado, el cual se encuentra marcado con la letra “A”.
El ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es en donde se establece la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, la cual es la norma rectora de esta cuestión previa, le da al demandado la capacidad de oponer aquellas cuestiones, señala:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
Es criterio de este Juzgador, que la persona para intentar una demanda tiene que ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad para el ejercicio, en este caso, el codemandado PEDRO FRANK TORRES VILLALOBOS, señaló que el demandante carecía de tal cualidad por no haber presentado en original los instrumentos fundamentales al momentos de presentar la demanda.
A tal efecto, el articulo 350 ejusdem, señala que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del plazo de emplazamiento, en tal sentido, el demandante, ciudadano VICTOR JULIO DOMINGUEZ OCHOA, en fecha 04 de mayo de los corrientes, procedió a consignar los originales del documento de compra venta del vehiculo siniestrado, así como la constancia de revisión para el traspaso del vehiculo, los cuales fueron certificados Ad Efectum videndi, por la Secretaria de este Juzgado, entando dentro del lapso establecido en el articulo 350 ejusdem, por lo que quedó subsanada dicha cuestión previa, tal como se evidencia a los folios 109 al 114 del expediente.
De conformidad con lo antes expuesto, observa este sentenciador que no existe elementos que lleve a apreciar la existencia de una falta de capacidad por parte de la persona que actúa como demandante en la presente causa, por lo que la cuestión previa alegada no debe prosperar. Y así se decide.
DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA
La otra cuestión previa opuesta contenida en el en el ordinal 6° del articulo 346, en concordancia con el numeral 4° del articulo 340 ejusdem, donde señala que en el libelo se omitió señalar con que carácter demanda a cada uno de los litisconsortes y cual debería ser el monto de cada uno de estos que estarían obligados a pagar.
El artículo 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil establece:
“4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”
Se desprende de libelo que el ciudadano VICTOR JULIO DOMINGUEZ OCHOA, al narrar los hechos describe el carácter de cada uno de los litisconsortes al señalar al ciudadano PEDRO FRANK TORRES VILLALOBOS, “…en su carácter de chofer y propietario del vehiculo: Camión 350…”, así mismo, en la misma narración señala que el vehiculo se encuentra asegurado por la Cooperativa “CORPORACION NAGAR, por lo que considera este Tribunal, que esta definidas perfectamente el carácter con que se demanda a los litisconsortes.
En cuanto a cual debería ser el monto que cada uno de los demandados están obligados a pagar, quien juzga considera que la presente oposición de la cuestión previa señalada comprende una impugnación de la cuantía, tal y como lo dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
La presente cuestión previa opuesta, no es en sí misma una verdadera defensa perentoria, sino una impugnación a la cuantía, como bien se puede observar del artículo parcialmente trascrito, tiene que ser realizada al momento de contestar la demanda, y esta fue debidamente alegada, tal como se lee en el capitulo DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA, en donde rechazó la estimación de la presente demanda, en consecuencia dicha cuestión no debe prosperar, por lo que será declarada sin lugar. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: declarar SIN LUGAR las cuestiones previas contenida en los Ordinales 2° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del Articulo 340 ejusdem.
Se condena en costa al ciudadano PEDRO FRANK TORRES VILLALOBOS, aa codemandado de autos por resultar totalmente vencido.
Por haber sido dictada la presente sentencia fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria Acc.,
Abg. DAYANA LEAL CORDERO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
La Secretaria Acc.,
Abg. DAYANA LEAL CORDERO
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