Republica Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199° Y 150°
EXPEDIENTE N° 12.221
DEMANDANTE: Abogado EDGAR G. MANUCCI FRANCO, Inpreabogado N° 74.596, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ANGELICA FUENTES RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.859.305.
DEMANDADO: DUGLAS PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.370.039
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (PERENCION)
I
Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante demanda formulada por el Abogado EDGAR G. MANUCCI FRANCO, Inpreabogado N° 74.596, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ANGELICA FUENTES RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.859.305; quien expuso que le otorgó un préstamo personal al ciudadano DUGLAS PEREZ MARTINEZ, residenciado en la Calle 11 Bolívar y Bruzual, N° 25 del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy. Que la fecha de pago era para el día 02/02/01, que han sido infructuosas todas las diligencias, pedimentos y requerimientos para que la mencionada obligación sea cancelada, por lo que procedió a demandar al ciudadano antes señalado por los siguientes montos. Seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), que es la suma liquida y exigible reflejada en la letra de cambio anexa; los intereses moratorios prudencialmente calculados por el tribunal, las costas y honorarios profesionales. Como fundamentos de derecho. Invocó el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), hoy SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00).
Acompaño a su demanda, “Letra Única de Cambio”, cursante al folio 02 y poder apud acta, cursante al folio 03
Recibida por distribución, la demanda se admitió en fecha 22 de Enero de 2002, ordenándose la intimación del demandado. (f. 05)
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Según dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines, el Código de procedimiento Civil, señala expresamente lo supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
A pesar de que la presente causa se encuentra paralizada por la inactividad del órgano jurisdiccional, la falta de impulso procesal de las partes, también es motivo para que se consuma la perención, a criterio de quien juzga, pues la interesada debió gestionar la continuación y en el expediente no aparece ninguna actuación posterior al auto de admisión de la presente causa. Así se declara.
La falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener el proceso en curso, hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de esta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde la fecha de admisión, es decir, el 22 de Enero de 2002, y por cuanto no se evidencia actividad procesal por ninguna de las partes, en consecuencia, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actividad implica que el servicio público atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
DECISION
En merito de las razones anotadas, ente Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido por el Abogado EDGAR G. MANUCCI FRANCO, Inpreabogado N° 74.596, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ANGELICA FUENTES RIOS, antes identificada, contra DUGLAS PEREZ MARTINEZ, identificado en autos.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención de la instancia no causa costas.
Se acuerda archivar el presente expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009)
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria Acc,
Abg. DAYANA LEAL CORDERO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
La Secretaria Acc.,
Abg. DAYANA LEAL CORDERO
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