REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: GARGANO DE YEBAILE MARIA TERESA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.979.789, representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio OTMAN A. SOTO DURAN, venezolano, Inpreabogado N°.117.919, mediante la cual solicita la Rectificación del Acta de Matrimonio de su difunto padre: NICOLAS GARGANO CALICCHO, titular de la cédula de identidad Nro.211.231; en virtud que la misma adolece de error material por cuanto no aparece asentado el lugar de nacimiento, es decir en dicha acta de matrimonio se lee: “ presente los contrayentes, el primero dijo tener veintidós años de edad, ser de estado civil soltero, natural del Municipio Díaz del Distrito Crespo del Estado Lara…”, donde debería decir: “ presente los contrayentes, el primero dijo tener veintidós años de edad, ser de estado civil soltero, natural de Duaca, Municipio Díaz del Distrito Crespo del Estado Lara…”, motivo por el cual solicita la rectificación de la referida acta de Matrimonio, y a los fines de probar sus alegatos consignó la documentación siguiente: Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano: Nicolás Gargano Calichio, emanada de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, estado Miranda, Copia certificada del Acta de Matrimonio, cuya rectificación se solicita, emanada del Registro Principal del estado Yaracuy, copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano Nicolás Gargano Calicho, emanada del Registro Principal del estado Lara, documentos estos que constan a los folios del 5 al 8 del expediente.
En fecha: 06 de Octubre de 2008, fue admitida en forma ordinaria la solicitud, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, igualmente se acordó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés manifiesto en el presente asunto, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo librado y consignado en el expediente el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido Edicto el cual cursa al folio 17 del expediente, llevándose a cabo el acto de oposición, no compareciendo persona alguna a dicho acto, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de 10 días, previa la citación de la representación del Ministerio Público, quien fue citada, tal y como se aprecia al folio 21 del expediente.
En fecha: 09 de Diciembre del año 2008, fue traído a los autos los datos filiatorios del padre de la solicitante, la cual consta al folio 22; igualmente fue traído a los autos copia por el procedimiento fotostático del acta de matrimonio cuya rectificación es solicitada, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar, estado Yaracuy.
En la oportunidad de promoción de pruebas la parte actora no hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia a los folios 18 y 22 del expediente, tal y como lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento con lo establecido en el Artículo 770 Ejusdem, en relación a la publicación del Edicto, llevándose a efecto el acto de oposición en su oportunidad legal, al cual no compareció persona alguna, dejándose constancia en autos de tal circunstancia, quedando abierto a pruebas el juicio, como lo establece el Artículo 771 ya citado.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS:
Observa el tribunal que si bien es cierto que la parte actora no promovió en el lapso probatorio prueba alguna, no es menos cierto que junto al escrito libelar trajo las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, cuya rectificación se solicita, emanada del Registro Principal del estado Yaracuy, la cual consta al folio 7 del expediente; que al ser concatenado el contenido de dicha acta de matrimonio con: a) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano: Nicolás Gargano Calichio, emanada de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, estado Miranda, la cual se aprecia a los folios 5 y 6 del expediente, y b) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano Nicolás Gargano Calicho, emanada del Registro Principal del estado Lara, folio 8, se observa el error de que adolece dicha acta, ya que en los documentos antes mencionados se señala la ciudad de Duaca como lugar de nacimiento del ciudadano: NICOLAS GARGANO CALICHO, documentos estos a los que el Tribunal les dá valor de documento público conforme al artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y así se establece.
En el mismo orden de ideas, observa la que sentencia, que en el transcurso del juicio fue traído a los autos las siguientes pruebas: copia por el procedimiento fotostático, certificada del acta de matrimonio cuya rectificación es solicitada, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, así como los datos filiatorios del ciudadano: Nicolás Gargano Calicchio, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, y al ser concatenada la antes mencionada acta de matrimonio con los datos filiatorios, en los mismos se observa el error de que adolece la prenombrada acta, ya que es señalado en los Datos Filiatorios, la ciudad de Duaca como lugar de nacimiento del ciudadano: NICOLAS GARGANO CALICHO, documentos estos que el Tribunal les da valor de documento público por haber sido autorizado por funcionario público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falso de conformidad con lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem, y así se establece.
Del análisis de las pruebas que anteceden, se constata lo alegado por la actora, por lo que en criterio de la sentenciadora es declarar procedente la demanda de Rectificación de Acta de Matrimonio del ciudadano: Nicolás Gargano Caliccho, la cual fue solicitada por la ciudadana: GARGANO DE YEBAILE MARIA TERESA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.979.789, representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio OTMAN A. SOTO DURAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°. 117.919, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO del ciudadano: NICOLAS GARGANO CALICCHO, titular de la Cédula de Identidad Nro.211.231, solicitado por la ciudadana GARGANO DE YEBAILE MARIA TERESA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.979.789, representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio OTMAN A. SOTO DURAN, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 117.919; acta de matrimonio, esta que se encuentra extendida con el N°. 02 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar- Aroa, estado Yaracuy, así como la extendida en los Libros que reposan en el Registro Principal, también del estado Yaracuy, para el año de 1941, la cual queda corregida así, en donde se lee: “…presente los contrayentes el primero dijo tener veintidós años de edad, ser de estado civil soltero, natural del Municipio Díaz del Distrito Crespo del Estado Lara…”, en adelante se lea: “…presente los contrayentes el primero dijo tener veintidós años de edad, ser de estado civil soltero, natural Duaca, Municipio Díaz del Distrito Crespo del Estado Lara …”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Doce (12) días del mes de Mayo del 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Expediente N°.7039.-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En ésta misma fecha y siendo las 2:00p.m., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.
La Secretaria,
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