REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 13 de Mayo de 2009
Años: 199º y 150º
Se inicia la presente causa de COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoado JOSE MANUEL HERNANDEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.918.375, asistido por la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inpreabogado Nro. 55.140, contra los ciudadanos JORGE SORAY CARMONA y JOSUÉ YOEL CARMONA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.602.547 y V-15.250.792 respectivamente, domiciliados ambos domiciliados en el Sector Los Pinos, Calle 6, Casa Nro. 2, Nirgua estado Yaracuy, en su carácter de propietario y chofer del vehiculo involucrado en el accidente de transito ocurrido en fecha 25 de Agosto de 2007.

Admitida la demanda, se emplazaron a los codemandados de autos, para la contestación de la demanda, quienes hicieron uso de ese derecho, consignado a los autos, escrito de contestación a la demanda, los cuales se evidencian de los folios 65 al 70 del expediente.

En fecha 14 de Abril de 2009, el Tribunal mediante auto fijó la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevó a cabo con la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de las parte demandante y demandadas.

Ahora bien, siendo la oportunidad para la fijación de los hechos y los limites de la controversia, conforme lo prevé el Artículo 868 del citado Código, el Tribunal procede hacerlo en base a las consideraciones siguientes:

La Audiencia Preliminar tiene como finalidad la abreviación, ya que en la misma el Juez puede debilitar el objeto de la audiencia y de las pruebas; haciendo el Tribunal la fijación de los hechos y los limites de la controversia, es decir, tiene una función ordenadora. El auto en que se fijan los hechos y los limites deberán ser razonado dentro de los tres días siguientes de llevarse a cabo la audiencia preliminar, en el cual declaran abierto el lapso probatorio de cinco (5) día de despacho para que las partes promuevan las pruebas sobre el merito de la causa, con dicho acto concluye la audiencia preliminar, tal como lo establece el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su ultimo aparte.

En el caso que nos ocupa, la parte actora demanda en su escrito de demanda el COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, en contra de los ciudadanos JORGE SORAY CARMONA y JOSUÉ YOEL CARMONA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.602.547 y V-15.250.792 respectivamente, domiciliados ambos en el Sector Los Pinos, Calle 6, Casa Nro. 2, Nirgua estado Yaracuy.

En la contestación a la demanda, la apoderado judicial de los codemandados, procedió a contestarla en la cual opuso la prescripción de la acción, de igual manera rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho, la demanda en todas y cada una de sus partes, y es falso de toda falsedad lo alegado por el actor, asi mismo impugna, niega y desconoce el contenido del instrumento no la firma del mismo; de igual forma impugna los fotostatos consignada desde los folios 19 al 40 del expediente.

En la Audiencia Preliminar, inserta a los folios 94 al 96 del expediente, la abogado Rosalinda Ocanto Escorche, Inpreabogado N° 55.140, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, expone: “…No estoy de acuerdo con la prescripción de la acción opuesta por las partes demandadas, en vista que para el 25 de agosto del 2008, fecha en que se cumplió un año de haber ocurrido el accidente, los órganos jurisdiccionales donde se podía incoar la acción para reclamar la pretensión, que hago a través de este expediente se encontraban sin despacho, por motivos de vacaciones tribunalicias, introduciendo la misma en el primer día hábil que dieron inicio los tribunales a su actividades laborales cotidianas, en consecuencia insisto en la reclamación hecha en el libelo de la demanda, igualmente niego que haya sido falso que no haya puesto en peligro la vida de otras personas, peatones y otros vehículos que se encontraban circulando en la vía donde ocurrió el accidente…” La abogada Yraima Beatriz Yánez Dal, Inpreabogado N° 40.120, actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandados de autos, quien expone. “en cuanto a la demanda en nombre de sus representados me opongo en todo y cada una de sus partes, tanto en el derecho como en los hechos. Ratifica y opone como expresó en la contestación de la demanda que consta al folio 65 al 67, ya que el accidente ocurrió el 25 de agosto del 2007, a ésta fecha, casi van a hacer dos años, han transcurrido más de 12 meses como estipula la Ley de Tránsito Terrestre, incluso la nueva Ley, por último ratifica la solicitud de la prescripción de la acción, rechaza, niega y contradice que sus mandantes deben pagar los daños ocasionados al vehículo por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.60.000,oo), según experticia levantada por Tránsito Terrestre, también rechaza la cantidad de Bolívares Treinta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.f.35.000,oo), por concepto de Lucro Cesante, por alquiles de un automóvil, mientras el vehículo objeto del presente juicio era reparado, por no tener ningún tipo de responsabilidad, se opone al pago de costas y costos, que solicita en el libelo la actora; también ratifica el expediente de tránsito No.0258-07 “S”, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura O.I.P.C., Transporte Terrestre, agregado al presente expediente, marcado “IT”, que consta a los folios 73 al 86; pide muy respetuosamente que se oficie a Seguros Ávila, para que emita información sobre el pago efectuado al ciudadano José Manuel Hernández Muñoz, el cual presenta Seguro de Automóvil , póliza 1800-44628, la cual corre inserta al folio 83, en copia certificada del expediente administrativo citado anteriormente, de conformidad con lo establecido con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente; por último rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda y solicitó que sea declarada sin Lugar la Demanda en todas y cada una de sus partes…” Siendo asi los supuestos fácticos y de derecho planteados en ésta controversia por las partes intervinientes en la misma, en la cual las partes mantuvieron su posición, le corresponde a la parte actora la comprobación de los hechos que fueron negados, contradichos e impugnación por los codemandados de autos, tanto en la contestación de la demanda, como en la audiencia preliminar; asi como le corresponde a los demandados probar los hechos por ellos alegados.
En consecuencia de conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el merito de la causa.

La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro

La Secretaria,


Abg° Karelia Marilú López Rivero.