REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente acción de RECONOCIMIENTO ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO), se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: JUANA BAUTISTA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.551.153 y domiciliada en Avenida 4 con Calle 4, Casa Nro. 41-51 de Montes Oscuro, Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio: JARVIS NAZARETH MÉNDEZ FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.101.713; contra los ciudadanos LUÍS ALEJANDRO LEÓN MENDOZA y GIANFRANCO LEON MENDOZA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.286.007 y V-12.261.339 respectivamente.
Ahora bien cuando se comprueba que una persona ha fallecido, tal como consta en el caso de autos, mediante la cual la accionante consigno copia certificada del acta de defunción del ciudadano YSABEL RAIMUNDO LEON, titular de la cédula de identidad Nro. 2.783.901, procediendo a demandar a sus hijos LUIS ALEJANDRO LEON MENDOZA y GIANFRANCO LEON MENDOZA.
Observa el Tribunal que la citación por edictos se ha convertido en una posibilidad para el demandante, pues en la practica éste tiene la alternativa de escoger entre la citación personal de los herederos conocidos, en este caso asumiendo el riesgo de que aparezcan luego los desconocidos o practicar la citación personal de los ya conocidos y por edicto la de los desconocidos o finalmente hacer un llamado general a través de los edictos y en virtud que no constituye una obligación para el demandante la citación por edictos, sino una carga, entendida ésta como un imperativo del propio interés para evitar un perjuicio.
Aplicado este principio al caso de autos, observa el Tribunal que la demandante no cumplió con su carga de solicitar la citación por edicto de los herederos desconocidos del causante ciudadano YSABEL RAIMUNDO LEON, lo cual es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de estos; y tal como lo establece el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que al Juez no le está permitido actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edicto de los herederos desconocidos, hecho este que conlleva al Tribunal, a declarar inadmisible la presente acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE (CONCUBINATO), según el fundamento a que hace alusión la demandante en los Artículos 21, 1 y 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela contra los ciudadanos LUIS ALEJANDRO LEON MENDOZA y GIANFRANCO LEON MENDOZA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.286.007 y V-12.261.339 respectivamente. Se declara idnamisible así se decidirá en el dispositivo del presente fallo. No hay pronunciamiento sobre costa dada la naturaleza del fallo.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Inadmisible, por cuanto la accionante ciudadana JUANA BAUTISTA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.551.153 y domiciliada en Avenida 4 con Calle 4, Casa Nro. 41-51 de Montes Oscuro, Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio: JARVIS NAZARETH MENDEZ FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.101.713, no solicito la citación mediante edictos de los herederos desconocidos del ciudadano YSABEL RAIMUNDO LEON, no dando cumplimiento a la carga procesal de solicitar dicha citación, en virtud que conforme a lo establecido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual no le está permitido al Juez actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de expeciones legalmente establecido.
En consecuencia la acción de RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN ESTABLE(CONCUBINATO) fundamentada en los Artículos 21, 1 y 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, incoada por la prenombrada ciudadana contra los ciudadanos LUIS ALEJANDRO LEON MENDOZA y GIANFRANCO LEON MENDOZA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.286.007 y V-12.261.339 respectivamente. Se declara inadmisible y asi queda establecido.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Seis (6) días del mes de Mayo del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Se le asigno Expediente N° 7198.
La Jueza,

Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular

La Secretaria


Abgº. Karelia Marilu López Rivero.


En esta misma fecha y siendo la 9:30 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria


Abgº. Karelia Marilu López Rivero.